Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3168/2008 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN
Núm. Cendoj: 28079130062011101106
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3168/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de la entidad "Promoatico, S.L" contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 920/03 .
Comparecen como recurridos la Procuradora Dª Silvia Casielles Moran en nombre y representación de Proyectos Herca, S.L. y el Abogado del Estado en la representación que ostenta
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Desestimar los recursos contencioso- administrativos acumulados, interpuestos por doña Maria del Mar Baquero Duro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOATICO, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 1120/03, de fecha 24 de julio de 2003, que desestima y estima los recursos de reposición que interpuso esta parte y el expropiado contra el acuerdo 98/03, de 23 de enero de 2003, fijando en la cantidad de 414.203, 50 euros, más el 5% como premio de afección e correspondientes intereses, el justiprecio de las finca 6, expropiada por el Ayuntamiento de Oviedo, con motivo de la obra pública: Urbanización C/ José Mª Martínez Cachero, y confirmar el acuerdo recurrido por ser ajustado a derecho, devengándose los intereses de demora como en esta resolución se dispone, sin hacer expresa condena de las costas del proceso."
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "Promoatico, S.L" se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 30 de mayo de 2008 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de "Promoatico, S.L" se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte "... se dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte".
CUARTO .- Teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Proyectos Herca, S.L. y al Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizó Proyectos Herca, S.L., oponiéndose al mismo, y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a la recurrente. El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de evacuar dicho trámite de oposición.
QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación por la representación de Promoatico, S.L. contra sentencia de 22 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .
La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Promoatico, S.L. contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolutorio del de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 23 de enero de 2003 que fijó 414.203,50 euros, más el 5% como premio de afección y los correspondientes intereses el justiprecio de la finca 6, expropiada por el Ayuntamiento de Oviedo, con motivo de la obra pública: Urbanización C/ José Mª Martínez Cachero.
La sentencia recurrida resuelve en sentido desestimatorio el recurso interpuesto por la beneficiaria de la expropiación recogiendo que, conforme a los informes técnicos municipales que obran en las actuaciones, la parcela objeto de expropiación está calificada como viario y sin aprovechamiento atribuido en el Plan, por lo que habrá de estarse a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que está incluido el terreno, acudiendo para el cálculo del valor de repercusión al método residual en caso de inexistencia o pérdida de vigencia de valores de las ponencias catastrales, precisando que estos datos los ha tenido en cuenta el Jurado al consignar el mismo que el suelo no tiene asignado en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno ni está incluido en ninguna unidad de ejecución.
Y añade a continuación la sentencia, que "De la relación precedente complementada con los actos de la beneficiaria que en el informe de valoración que acompaña a la hoja de aprecio señala como valor unitario del suelo 63,85 €/m² que se obtiene de los terrenos restantes destinados a la ejecución de viviendas y locales comerciales, y que adquiere del Ayuntamiento de Oviedo una finca colindante por 438 €/m², resulta que el informe de valoración que acompaña con la demanda que obtiene un valor unitario del suelo 36,57 €/m² por aplicación del coeficiente del valor unitario establecido en las ponencias de valores catastrales de 1986 sin comprobar que estuvieran actualizados a la fecha de la expropiación y con base en la vigencia quinquenal de las mismas, no evidencian los errores denunciados en el justiprecio impugnado, porque ni se han aportado datos concretos para aplicar el criterio que prescribe el artículo 29 de la Ley 6/98 , teniendo presente el aprovechamiento referido al uso residencial del polígono en función de sus condiciones urbanísticas y dotacionales, pues hay que repartir homogéneamente las cargas y beneficios de los distintos usos y no exclusivamente los de uno de ellos. Al efecto, son reveladoras las manifestaciones del órgano de tasación en al acuerdo inicial y en el revisado sobre que considerando una valor en venta para la edificación de uso residencial en la zona de 1.320 euros/m², lo que supone que con poco aprovechamiento que tuviera el polígono industrial se superaría ese valor unitario, y que rehaciendo los cálculos de acuerdo al criterio que aplica resulta un valor superior que acepta. Resultado ratificado por los actos aludidos como determinantes del verdadero valor de los terrenos expropiados no desvirtuados de contrario, que en un caso se atiene al criterio que ahora se ataca, y en otro aplica otro que no esta vigente a la fecha de inicio del expediente de justiprecio conforme establece el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa para que puede exigirse al Jurado Provincial tenga presente un valor catastral establecido con anterioridad pero sin acreditar responda el valor básico de repercusión más específico para el terreno concreto a valorar, VBR, lo que hace decaer la argumentación actora."
En definitiva, el Tribunal de instancia desestima el recurso contencioso administrativo confirmando el acuerdo objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación fundado en los siguientes motivos:
El primero, "Se formula al amparo del articulo 88.1.d) de la LRJCA por entender que la Sentencia impugnada infringe el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones en relación con los artículos 3 y 4 de la Normativa Urbanística del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo vigente en el momento de inicio del expediente expropiatorio y del Plano de calificación pormenorizada del Plan número E 1/1000."
El motivo segundo, "Se introduce al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la LRJCA por entender que la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones en relación con la Norma 9 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana."
El motivo tercero, "Se introduce al amparo del artículo 88.1 .d) por entender que la Sentencia impugnada infringe manifiestamente la doctrina jurisprudencial dictada por esa Sala, entre otras, la de 8 de octubre de 1998 y 15 de octubre de 1998 que proscriben que la compensación expropiatoria produzca un enriquecimiento injusto para el expropiado."
El motivo cuarto, "Se introduce al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la LRJCA por considerar que la Resolución impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución al vulnerarse las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada."
TERCERO.- Antes de entrar en el concreto examen de los motivos casacionales que se dejan mencionados, conviene precisar que el inicial acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 23 de enero de 2003 argumentó que "a la vista de que el expropiado valora el suelo expropiado a razón de 412,45 €/m2 y de que considerando un valor en venta para la edificación de uso residencial en la zona de 1320 €/m2, lo que supone que con poco aprovechamiento urbanístico que tuviera el polígono industrial se superaría ese valor unitario, acepta la valoración del expropiado, en 328.908,70 €, más el 5% como premio de afección y más los intereses correspondientes, en su caso, sobre todo ello (artículos 47, 56 y 57 de la Ley L.E.F .)."
Por su parte, y al resolver el recurso de reposición interpuesto por la expropiada en el acuerdo objeto del presente recurso, el Jurado precisó que "En cuanto a la hoja de aprecio del expropiado se estima el recurso en el sentido de que pese a que el expropiado presenta el 28 de marzo de 2001 informe pericial lo hace para impugnar la Hoja de Aprecio del beneficiario pero en dicho escrito, alegación 2ª, se ratifica en el importe pericial realizado por agente de la Propiedad Inmobiliaria que sirve para determinar su Hoja de Aprecio sin que este Jurado esté constreñido a la motivación del referido informe sino limitado por lo pedido por el expropiado en su hoja de aprecio que conforme a lo expuesto valora el suelo a 525,28 €/m2 y no a los 412,45 €/m2 que figuran en el acuerdo, por tanto, rehaciendo los cálculos arrojan el resultado siguiente:
1320 €
----------- = 942,85 € 942,85 € - 600 €= 342,85 € (valor residual)
1,4
VU= (342,85 x 1,8 x 0,9)- 36= 519,41 €/m2
Por lo que se acepta el recurso."
De lo expuesto resulta que en el presente caso el Jurado Provincial de Expropiación aplicó el método residual en relación con el Real Decreto 1020/1993 para el cálculo del mismo a efectos catastrales y consideró un aprovechamiento del terreno de 1,80 m2/m2, según se deduce de la fórmula que más arriba se transcribe.
Por otro lado, conviene precisar que en las actuaciones administrativas y en fase probatoria se incorporó certificado de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias en el que se hace constar que la ponencia de valores vigente en el municipio de Oviedo fue aprobado por resolución de 26 de junio de 1995 de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, produciendo efectos en los valores catastrales del año 1996, añadiendo que el valor básico de repercusión en polígono que figura en dicha ponencia para las parcelas catastrales situadas en la C/ José María Martínez Cachero es el siguiente de 154,70 €/m2, precisando a continuación que el valor de repercusión en la calle que figura en la ponencia para las parcelas catastrales de dicha calle entre los números postales 2 y 22 es de 154,70 €/m2, mientras que en los números postales 24 y 34 es de 121,88 €/m2.
Por último, consta en el expediente administrativo que con fecha 7 de noviembre de 2000 el Concejal Delegado de Urbanismo se dirigió a los expropiados requiriéndoles para la presentación de la hoja de aprecio en que se concrete el valor que estime procedente en la expropiación del bien afectado correspondiente al proyecto aprobado el 3 de julio de 2000 para las obras de urbanización de un tramo en la calle Martínez Cachero.
CUARTO.- En el motivo casacional primero, complementado con el tercero, se argumenta por la recurrente que se ha infringido el artículo 25 de la Ley 6/1998 y las normas contenidos en el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo por entender que la parcela objeto de expropiación, que está destinada a vial, carece de aprovechamiento y que el propietario de la total parcela integra el aprovechamiento que le corresponde en el viario en el resto de la parcela que no ha sido objeto de expropiación, entendiendo que con ello, además, se produce, al no reconocerse así por el Jurado, un enriquecimiento injusto.
Olvida el recurrente que, como se indica en la sentencia recurrida, en la expropiación de terrenos destinados a un sistema general, como es el caso, han de valorarse estos, cuando así proceda, en todo caso y, a menos que le correspondiera la calificación del suelo urbano, como suelo urbanizable y ello para efectiva la justa distribución de beneficios y cargos del planeamiento, no apoyándose en norma alguna de la Ley del Suelo y Valoraciones el argumento del recurrente conforme al cual el suelo destinado a construcción de viario ha de valorarse como carente de aprovechamiento que es, en definitiva, el argumento último al que se remiten los recurrentes, que entienden que el expropiado ya se beneficia con el resto de la parcela no expropiada del aprovechamiento que le corresponde, siendo así que en ningún caso puede considerarse como de cesión obligatoria y gratuita ese viario, como decimos, infringiendo con ello la regla de la equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, puesto que no cabe hacer recaer sobre el propietario, o el parcial dueño de una parcela en que parte de la misma se afecta a viario, las cargas derivadas del planeamiento sin integrar dicho terreno en una unidad de actuación que permita la justa distribución de los beneficios y cargas.
Por ello estos dos motivos han de ser rechazados.
En el motivo casacional segundo denuncia el recurrente la infracción de los artículos 28 y 29 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, entendiendo que la sentencia impugnada ha partido de la falta de vigencia de la ponencia de valores catastrales, sin tener en cuenta que el valor residual es un criterio subsidiario, conforme se deduce del apartado 4 del articulo 28 de la Ley 6/1998 , afirmación ésta corroborada por el certificado de catastro a que antes aludíamos que parte de la plena vigencia de la ponencia catastral que empezó a regir en enero de 1996 y que, por lo tanto, cuando se inicia el expediente expropiatorio en noviembre de 2000, estaba plenamente vigente.
Por otro lado, es cierto que el aprovechamiento a tomar en consideración, en defecto de asignación en el planeamiento, es el que corresponde a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluida la finca, mas es lo cierto que ese aprovechamiento que reconoce fijado por el Jurado en 1,80 m2/m2, según se deduce de la fórmula aplicada por éste al resolver el recurso de reposición estimando en parte el interpuesto por el expropiado, resulta conforme a lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley 6/1998 .
De ello resulta que el motivo de casación que se examina habrá de ser estimado, en cuanto se refiere a la circunstancia de no haberse aplicado el valor de repercusión resultante en la ponencia catastral vigente con la debida actualización, mas sin que, frente al aprovechamiento considerado por el Jurado en la cifra de 1,8 m2/m2, pueda aplicarse el que el recurrente considera como valor residual de 1 m2/m2, dado que ello no resulta de lo que dispone el citado artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones.
En el último motivo casacional se considera que se ha infringido lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución, al vulnerarse las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba practicada, motivo que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .
No se cuestiona, por tanto, directamente en este motivo casacional la incongruencia o falta de motivación del acuerdo del Jurado, confirmado por la sentencia recurrida, ni la falta de motivación o incongruencia de la propia sentencia, sino que en el motivo se pone de manifiesto, por un lado, que no se ha tomado en cuenta el certificado de la Gerencia Territorial del Catastro acerca de la vigencia de la ponencia catastral, lo que ya ha sido considerado y aceptado en el motivo anterior, destacando el recurrente que la Sala no ha aceptado valores resultantes de unos documentos públicos que la recurrente no concreta, infringiendo con ello las reglas de la sana critica y aceptándose un valor en venta abstracto cuando la realidad del mismo aparece constatada en unos documentos públicos que afirma que acreditan el precio real de venta para la edificación del uso residencial, argumento éste que, junto con incurrir en la inconcreción de los citados documentos, carece de virtualidad casacional, dado que, y conforme resulta de la estimación del motivo anterior, el valor básico de repercusión será el resultante de la ponencia catastral vigente y, en cuanto a la falta de valoración de la prueba pericial obrante en las actuaciones, de la misma no resulta sino la procedencia de aplicar los valores que el recurrente reclama y que expone en el curso de la presente casación, discrepando de la aplicación del valor básico de repercusión de la propia ponencia y del aprovechamiento, lo que constituye, evidentemente, más que cuestiones de hecho que correspondan al perito, apreciaciones de orden jurídico que han sido objeto de consideración y cuyas consecuencias serán examinadas al resolver el debate como resultado de la estimación del motivo tercero de la presente casación.
Entrando, por tanto, en la resolución del recurso consecuencia de la casación de la sentencia con fundamento en lo hasta aquí resuelto, resulta que en el certificado de la Gerencia Territorial Catastral se contiene referencia a un valor básico de repercusión de 154,70 €/m2 para las parcelas catastrales situadas en la calle José María Martínez Cachero, para cuya urbanización se expropia con destino a viario la parcela objeto del presente recurso, en atención a lo cual y dado que se fijan dos distintos valores según los números postales asignados, sin que conste el correspondiente a la parcela expropiada, habrá de asignarse a ésta, como se reconoce en la propia pericia practicada a instancia del recurrente, la cantidad antes mencionada de 154,70 €/m2 como valor de repercusión aplicable; y teniendo en cuenta que la ponencia fue aprobada con vigencia para enero de 1996, habrá de actualizarse dicho valor conforme al índice de precios de la vivienda con referencia al valor que la misma tuviera cuando por parte del Ayuntamiento de Oviedo se dirige al expropiado en noviembre del año 2000 comunicación para que presente la hoja de aprecio, en cuyo momento se inicia el expediente de justiprecio.
De la cantidad resultante habrá de descontarse, conforme al articulo 30 de la Ley 6/1998 , los gastos de urbanización que el Jurado fijó en 36 €/m2 y cuya cifra no ha sido cuestionada, y la cantidad resultante será multiplicada por la que resulta de multiplicar los metros cuadrados expropiados, cifrados en 797,45, por el aprovechamiento de 1'80, cuyo resultado se incrementará con el 5% y cuya cifra total se incrementará con los intereses legales reconocidos.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas en esta casación, sin que se aprecien razones determinantes de su imposición en la instancia.
Fallo
Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Promoatico, S.L. contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolutorio del de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 23 de enero de 2003 que fijó 414.203,50 euros, más el 5% como premio de afección y los correspondientes intereses el justiprecio de la finca 6, expropiada por el Ayuntamiento de Oviedo, con motivo de la obra pública: Urbanización C/ José Mª Martínez Cachero, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra los citados acuerdos que se anulan, debiendo señalarse el justiprecio en ejecución de sentencia de acuerdo con los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Sin costas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

