Sentencia Administrativo ...re de 2007

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11/12/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 319/2006 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Núm. Cendoj: 28079130062007100464

Núm. Ecli: ES:TS:2007:8011

Resumen:
Se declara la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre responsabilidad patrimonial de la administración. El recurso de casación para la unificación de doctrina se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias invocadas como de contraste. En este caso concurre la causa de inadmisibilidad del art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, que exige que con el escrito de interposición se acompañe certificación de la sentencia alegada con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, ya que el recurrente no acompañó las sentencias de contraste con el escrito de interposición, limitándose a aportar copia simple. Además, en las sentencias aportadas se dan circunstancias distintas a las que concurren en este supuesto.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Guadalupe Porras Berti en nombre y representación de Dña. Marcelina , D. Miguel , Dña. María Inés y Dña. Dolores , contra la sentencia de 3 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 842/02, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada con fecha 9 de noviembre de 2001 al Ayuntamiento de Enguera. Han sido partes recurridas el referido Ayuntamiento de Enguera representado por la Procuradora Dña. María Teresa de Elena Silla y la entidad AXA AURORA IBERICA S.A. representada por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 3 de febrero de 2006 , que contiene el siguiente fallo: "1)- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Porras Berti, en nombre y representación de DOÑA Marcelina , DON Miguel , María Inés y DOÑA Dolores contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada con fecha 9 de noviembre de 2001 ante el Excmo. Ayuntamiento de Enguera, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de Don Juan Alberto (padre y esposo de los reclamantes), acaecido el 27.9.2000 cuando se encontraba presenciando un espectáculo taurino organizado por la Corporación Municipal con motivo de las fiestas patronales de la localidad; resolución que en su virtud anulamos por no ser conforme a derecho.

2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de los demandantes el derecho a ser indemnizados por el Excmo. Ayuntamiento de Enguera, en la suma de 28.596,84 €, condenando a la citada Corporación Municipal, a estar y pasar por dicha declaración y al abono a los demandantes de dicha cantidad.

3)- No efectuar expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia y auto denegando aclaración, se presentó escrito por la representación procesal de dichos interesados interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando al efecto que la sentencia recurrida resuelve las cuestiones planteadas en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con otras sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, invocando al efecto: la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, recurso de casación 9437/1996 , dictada en relación con las lesiones sufridas en un festejo taurino organizado por el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama, en la que se pone de relieve que la Administración no acreditó que actuara con la prudencia y diligencia para evitar daños a los espectadores, como lo puso de relieve la ineficaz instalación y resistencia del vallado y la ausencia de advertencias y de vigilancia que evitara que algunos espectadores se encaramaran a algunos lugares dotados de vallas no destinadas a ello, considerando que la conducta del lesionado no rompió el nexo causal. La sentencia de 18 de diciembre de 1986 , relativa a un festejo taurino celebrado en la localidad de Portugalete, en el que un espectador que se encontraba apoyado en una valla fue corneado por una vaquilla causándole graves lesiones, siendo desestimada la alegación de concurrencia de culpa del lesionado. Sentencia de la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 496/04, de 25 de octubre , que contempla las lesiones sufridas por un espectador en un festejo taurino de la localidad de Torrijos, al golpear la grada un toro, que no era idónea para tal uso. Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 687/2000, de 16 de octubre , relativa a las lesiones sufridas por un espectador en un desfile, al caer de la tarima a la que se había subido, sin que se apreciara culpa concurrente de la víctima pese a que se encontraba subida en un lugar no destinado a los espectadores.

Señala que la triple identidad exigida resulta del hecho que los distintos litigantes se encontraban en idéntica situación como perjudicados por lesiones sufridas como consecuencia de festejos populares, respecto de los cuales el Ayuntamiento incumplió el deber de diligencia, para evitar situaciones de riesgo o peligro. Las pretensiones de los recurrentes en los procesos en que se dictaron las sentencias de contraste eran sustancialmente iguales, declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por incumplimiento de los deberes de vigilancia de los festejos. Entiende vulnerada la doctrina jurisprudencial invocada, pues si bien la sentencia recurrida declara la responsabilidad patrimonial, desvirtúa tal declaración por la vía de aplicar un porcentaje de culpa concurrente de la víctima, invocando la jurisprudencia plasmada en sentencias de 6 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1998 sobre el requisito del nexo causal y concluyendo que en este caso no se puede inculpar a la víctima de omisiones imputables única y exclusivamente al Ayuntamiento demandado.

TERCERO.- Por providencia de 7 de septiembre de 2006 se admitió el recurso y se dio traslado a las demás partes para formalización de la oposición, presentando escrito la representación procesal del Ayuntamiento de Enguera, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del requisito establecido en el art. 97.2 de la Ley Jurisdiccional , dado que no se acompaña justificación documental de haber solicitado certificación de la firmeza de las sentencias que se aportan en copia simple. Añade que las sentencias invocadas no contradicen la sentencia recurrida y no concurren los requisitos de identidad exigidos y que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad en casos de accidentes en este tipo de festejos taurinos.

Por su parte la representación procesal de la entidad AXA AURORA IBERICA S.A., alega igualmente que entre la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial que se invoca mediante las sentencias de contraste no se da la contradicción alegada, antes bien en esencia resulta coincidente, no obstante las diferencias de hecho que tienen relevancia a la hora de establecer la responsabilidad.

CUARTO.- Por providencia de 13 de noviembre de 2006 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 13 de marzo de 2007 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 4 de diciembre de 2007 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO.- En este caso, lo primero que se advierte es la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada de contrario, pues el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción exige que con el escrito de interposición se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, y es el caso que el recurrente no acompañó en ninguna de dichas formas las sentencias de contraste con el escrito de interposición, limitándose a aportar copia simple de las mismas, incumpliendo la referida carga procesal, incumplimiento que se configura en el art. 97.4 de la Ley como motivo de inadmisión.

Así se refleja en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , que señala que el recurso de casación para unificación de doctrina debió ser declarado inadmisible, por concurrir, entre otros defectos, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , al no aportarse la certificación de las sentencias de contraste o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla, añadiendo que aunque "el Tribunal de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión en el plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimen procedentes y a continuación dictar auto motivado declarando la inadmisión del recurso (artículo 97.2 de la Ley ), esta circunstancia no impide que los expresados defectos puedan ser apreciados en este momento procesal".

En consecuencia el recurso resulta inadmisible.

TERCERO.- A ello ha de añadirse que la parte se limita a indicar que se dan las identidades exigidas mediante la genérica referencia al hecho de que los distintos litigantes se encontraban en idéntica situación como perjudicados por lesiones sufridas como consecuencia de festejos populares, respecto de los cuales el Ayuntamiento incumplió el deber de diligencia, para evitar situaciones de riesgo o peligro, y las pretensiones de los recurrentes en los procesos en que se dictaron las sentencias de contraste eran sustancialmente iguales, declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por incumplimiento de los deberes de vigilancia de los festejos, planteamiento claramente insuficiente ya que se omite cualquier precisión sobre las circunstancias en que se desarrolló cada festejo, actuaciones de vigilancia y control llevadas a cabo en cada caso, estado y características de los elementos de protección, situación y comportamiento de los afectados, entre otros elementos cuya valoración resultan determinantes para establecer el sentido del pronunciamiento judicial.

Por el contrario, el examen de tales sentencias pone de manifiesto la distinta situación de hecho contemplada en casa caso. Así, la sentencia recurrida razona que: "En el supuesto traído a nuestra consideración, a juicio de la Sala, se dan parte de los requisitos exigidos por la normativa referida con anterioridad, por las razones siguientes: A)- Constituye hecho probado en el procedimiento penal, que la barrera desde la que cayó tanto el finado como el lesionado Sr. Vicente , estaba situada a la salida del toril, con el fin de maniobrar la entrada y salida del camión de las reses, y que no tenía respaldos ni asientos, ni tampoco se hallaba anclada al suelo, a diferencia de las barreras destinadas a la protección de los espectadores; es decir, el fallecido subió por su propia voluntad, pese a conocer que no era un lugar habilitado para presenciar el espectáculo. B)- Como tiene declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 3.5.2001, "La Jurisprudencia de esta Sala , entre otras Sentencias de 23 de febrero de 1995, 1 de abril de 1995, 29 de marzo y 25 de mayo de 1999, 30 de septiembre de 1999, 15 de abril y 9 de mayo de 2000 , ha venido exigiendo en los festejos populares, organizados o dependientes de las autoridades municipales, un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número de personas"; sin embargo, no consta que el Ayuntamiento hubiese prohibido expresamente el uso de esas barreras, y de hecho, consta acreditado que no sólo estaban subidos en ella el fallecido y el accidentado, sino otras personas; es más, de las testificales practicadas en autos se desprende que desde el acaecimiento del desgraciado accidente, tales barreras han sido suprimidas y el propio Alcalde en su declaración efectuada vía informe, manifestó que en la actualidad ya no se usan las barreras o vallas como las que provocaron el accidente, puesto que a la salida de los toriles se ha colocado una puerta de hierro para canalizar la salida de los toros, en lugar de la barrera que se utilizaba en el momento del accidente.

Así las cosas, es patente que el evento dañoso es atribuible a la Administración demandada, al haber incumplido su deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro y en consecuencia, deberá indemnizar a los demandantes, por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su. padre y esposo, Don Juan Alberto ; sin embargo, cabe indicar que dicha responsabilidad patrimonial no debe considerarse de forma plena sino ponderada por la existencia de otras circunstancias concurrentes, habida cuenta que, conforme a lo antes indicado, el fallecido por iniciativa propia, subió a la barrera, pese a conocer que no era un lugar habilitado para presenciar el espectáculo.

En consecuencia con todo lo expuesto, la Sala considera que dadas las características del caso, teniendo en cuenta el alcance de la culpa del fallecido (persona adulta, que voluntariamente decidió subir a una barrera no habilitada a tal efecto) y la falta de diligencia de la Administración, que no prohibió expresamente el uso de la misma, el "quantum" indemnizatorio" deberá fijarse en el treinta por ciento de la cantidad resultante que a continuación se dirá."

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2001 invocada por la parte recurrente, razona que la protección de la zona donde ocurrieron los hechos no era la adecuada, con arreglo a las circunstancias allí concurrentes, que poco tienen que ver con las que se han descrito en relación con el caso enjuiciado en la sentencia recurrida. En la sentencia de 18 de diciembre de 1986 , se examina el caso de las lesiones producidas cuando una vaquilla traspasó la barrera deficientemente instalada, apreciándose en la instancia la omisión de la diligencia exigida, iniciándose la corrida en deplorables condiciones de seguridad, ya que el vallado provisional colocado al efecto era totalmente inadecuado a los efectos de conseguir un perfecto aislamiento del recinto en que tenía lugar la corrida del espacio destinado a los espectadores y se discute sobre la acreditación de la organización del espectáculo taurino por el Ayuntamiento. En la sentencia de 25 de octubre de 2004 del TSJ de Castilla-La Mancha, se parte de la celebración del festejo en un lugar inidóneo para ello, pues se incumplía la altura mínima de los burladeros y los muros de sustentación de los tendidos, así como la necesidad de callejón, lo que destaca teniendo en cuenta que la razón primera de las lesiones de las recurrentes fue que un toro saltase con toda facilidad desde el ruedo hasta el tendido, además de que fue un técnico municipal el que certificó la idoneidad del recinto, lo que lleva a la Sala a apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Finalmente, en la sentencia del TSJ de Asturias de 16 de octubre de 2000 , no se trata de un espectáculo taurino sino de la ocupación de una tarima, destinada a albergar los equipos de sonido en unos festejos, por los espectadores de un desfile, desplomándose la misma, y razonando la Sala sobre el incumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber de cuidado al no impedir la ocupación de dicha tribuna.

Son las distintas circunstancias concurrentes en cada caso las que determinan las apreciaciones del Tribunal sobre la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y su alcance, por lo que el distinto sentido del fallo viene justificado en razón de la diferente situación fáctica y cumplimiento de las exigencias de control y seguridad por la Administración y no responde a una distinta interpretación y aplicación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Finalmente, tampoco cabe plantear una revisión del criterio aplicado en la sentencia por entender, que, es contrario al seguido en las sentencias de contraste y en otras que se invocan por la recurrente, sin consideración a dichas identidades, pues ello supondría una impugnación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria. Aun cabe añadir, que incluso en la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2001 se aplica el mismo criterio jurisprudencial que en la sentencia recurrida, valorando la conducta del perjudicado como cooperante a la producción del resultado dañoso y, lógicamente como factor moderación en el reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas.

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de Letrado de las partes recurridas.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 319/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Guadalupe Porras Berti en nombre y representación de Dña. Marcelina , D. Miguel , Dña. María Inés y Dña. Dolores , contra la sentencia de 3 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 842/02, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de Letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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