Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 333/14, interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, actuando en nombre y representación de
'JUAN MANUEL CRIADO, S.L.'(asistida por el Letrado D. Mariano Aguayo Fernández de Córdova), contra la
Sentencia nº 610, dictada -22 de octubre de 2013- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Orden Foral 2/10, de 29 de enero de 2010, de la Diputada de Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por la que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto del Centro de Gestión de Residuos de Guipúzcoa, T.M. de San Sebastián.
Han sido partes recurridas el Consorcio de Residuos de Guipúzcoa, representado por la Procuradora Dña Mª del Mar Prat Rubio (y asistida por el Letrado D. Aitor Iztueta Garaikoetxea), y, la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dña. Covadonga Julia Corujo y asistida por el Letrado D. Antton Ibargutxi Otermín.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Diputación Foral (irrecurribilidad de la Orden Foral), desestima los tres motivos impugnatorios de la actora: 1) Falta de utilidad pública o interés social de la actuación expropiatoria llevada a cabo por la Diputación Foral, y ello con base en el
art. 12 del Decreto Foral 24/09, de 21 de julio , por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Sectorial de Infraestructuras de Residuos Urbanos de Guipúzcoa (BOG de 6 de agosto), en el que -bajo la rúbrica de 'Legitimación expropiatoria'- se establecía que la aprobación del Plan implicaba la declaración de utilidad pública de todas las acciones necesarias para su ejecución, a efectos de la expropiación forzosa de los terrenos afectados. Concretamente, dispone el precepto, que el reconocimiento de utilidad pública de las instalaciones y el interés social lo fijaba el
art. 12.4 de la Ley 10/98, de Residuos ; 2) Infracción de los principios de cooperación y colaboración entre Administraciones Públicas en perjuicio del administrado, que se rechaza porque el 4 de junio de 2010 se suscribió un Convenio entre el Consorcio y el Ayuntamiento de San Sebastián en el que ambas partes se comprometían a actuar bajo los principios de mutua y máxima colaboración, coordinación, cooperación y responsabilidad en el ámbito de sus respectivas competencias (estipulación primera), colaboración que su estipulación cuarta específicamente refería a la puesta a disposición de los suelos adquiridos por el Ayuntamiento en el seno del expediente expropiatorio que había incoado para la adquisición de terrenos de reserva municipal, sin que la Sala 'a quo' aprecie que las Administraciones implicadas contravinieran dichos principios, ni se haya acreditado que la actuación expropiatoria del Ayuntamiento y del Consorcio haya tenido una incidencia mayor de la debida, con repercusión negativa para la mercantil actora; 3) Rechaza, por último, la pretensión de la recurrente de que se incluya en la relación de bienes y derechos -impugnada- la totalidad de la finca, pues para ello debería haber solicitado la expropiación de toda la finca por resultar antieconómica la conservación de la parte no expropiada, circunstancia esencial que no concurría y que hacía innecesario '
abordar las restantes cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación'.
SEGUNDO.-
La representación procesal de la actora presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de Bilbao, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 29 de enero de 2014.
TERCERO.-
Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición, fundado en el
artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : '
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate', y articulado en dos motivos:
Primero,por infracción de los
arts. 3.2 , 4.1 y 18 de la Ley 30/1992 , insistiendo en la falta de colaboración de las dos Administraciones concernidas -lo que, a su juicio, pone de manifiesto la insuficiencia del Convenio-, y prueba de dicha afirmación, dice, es que se ha tenido que ampliar la expropiación a otra finca distinta y ello porque, erróneamente se entendió inicialmente que dicha superficie -necesaria para la ejecución del Proyecto de la Diputación- había sido ya expropiada por el Ayuntamiento en su expediente expropiatorio (para la adquisición de suelo con destino a la reserva municipal);
Segundo,infracción de los
arts. 23 y
46 LEF porque su pretensión no se centra tanto -o con independencia de ella- en la expropiación total de la finca, petición que cabe efectuar en el expediente de justiprecio y cuya denegación podrá dar lugar a la indemnización del art. 46 (como dice la Sentencia), sino en que se ampliara la relación de bienes y derechos a los derivados de la afectación y desaparición del negocio existente de 'truck center,' no siendo conforme a Derecho la resolución impugnada -se refiere a la Orden Foral-
'porque no contempla la desaparición real de la utilidad económica de la finca donde se ubica el terreno expropiado y porque tampoco contempla la afectación directa al negocio de 'truck center'', sin que el Tribunal 'a quo' haya abordado cuestiones que tienen una consideración distinta y que se concretaban en el último inciso de la demanda, en el que también se solicitaba la inclusión de los derechos derivados de la afectación y desaparición del negocio existente.
CUARTO.-
Admitidos a trámite, se emplazó a las partes recurridas, presentando sendos escritos de oposición al recursos.
QUINTO.-
Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 10 de noviembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-
Como antecedentes de interés conviene resaltar los siguientes:
1)El Decreto Foral 24/09, de 21 de julio, aprobó definitivamente el Plan Territorial Sectorial de Infraestructuras de Residuos Urbanos de Guipúzcoa (BOG de 6 de agosto);
2)El Ayuntamiento de San Sebastián inició y tramitó, por el procedimiento de tasación conjunta, un expediente expropiatorio encaminado a la adquisición de suelo de reserva municipal como consecuencia de la Declaración de una Reserva Municipal de Suelo, aprobada definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de diciembre de 2007, que llevaba implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación, con destino a la ejecución del referido Plan Territorial Sectorial;
3)Por Acuerdo de la Asamblea General del Consorcio de Residuos Urbanos de Guipúzcoa, de 2 de junio de 2009, se aprobó el Proyecto del Centro de Gestión de Gestión de Residuos y la relación de bienes y derechos afectos a su construcción a fin de justificar la necesidad de su ocupación, solicitando de la Diputación Foral (escrito de 7 de octubre) que procediera, a la máxima urgencia, a la expropiación, en su beneficio, de los suelos incorporados en dicha relación;
4)Por Orden Foral 101/09, de 23 de octubre, de la Diputada de Movilidad y Ordenación del Territorio del Diputación de Guipúzcoa (BOG de 28 de octubre), se sometió a información pública durante quince días la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del precitado Proyecto, en la que se encontraba, entre otras muchas, la parcela 04 T, propiedad de la recurrente, de la que se iban a expropiar 2,546 m2, con una ocupación temporal de 97 m2. La Orden fue notificada a la mercantil propietaria (folio 68 expediente)
; 5)Contra la precitada Orden Foral (
sin haber formulado alegaciones en el trámite de información pública), interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Bilbao que fue desestimado por la Sentencia de su Sección Tercera, aquí recurrida.
SEGUNDO.-
Entrando ya en el examen del recurso, el
Primer motivose formula por infracción de los
arts. 3.2 , 4.1 y 18 de la Ley 30/1992 , relativos a los principios de colaboración y cooperación, lealtad institucional y coordinación en el ejercicio de sus competencias entre las distintas Administraciones Públicas, infracción que sólo puede ser imputable, en su caso, a las Administraciones concernidas, pero nunca a la Sentencia que es el objeto del recurso de casación, donde los motivos casacionales han de venir referidos necesariamente a ella.
En el desarrollo del motivo, la recurrente dice que '
ante la prueba practicada en el presente procedimiento tal convenio se ha demostrado insuficiente, con la consecuente y demostrada infracción de los preceptos aquí invocados',de donde inferimos que lo que, en definitiva, parece plantear es una indebida valoración de la prueba, que, además de no haber sido correctamente planteada, es que la valoración de la prueba compete en exclusiva al 'órgano' de instancia, dado que se encuentra en contacto directo (principio de inmediación) con el material probatorio, valoración que no puede revisar el Tribunal de casación, salvo que se alegue y acredite, que es arbitraria, ilógica o que conduce a resultados irracionales o notoriamente erróneos.
Nada de lo cual acontece, lo que ha determinar la
desestimación de plano del Primer motivo.
El
Segundo motivose formula por infracción de los
arts. 23 y
46 LEF al no incluirse en la relación de bienes y derechos, los derivados de la desaparición del negocio -'truck center'- que venía explotando 'GALP' en la superficie de la finca parcialmente expropiada (y de otra contigua también propiedad de la recurrente), en virtud de un derecho de superficie constituido a favor de 'GALP' -por un período de veinticinco años- en escritura pública de 9 de mayo de 2002, extremo que no ha sido abordado por la Sentencia no obstante haber sido solicitado en el suplico de la demanda.
En dicho suplico, la mercantil recurrente postulaba la anulación de la Orden Foral recurrida, o, subsidiariamente, que se incluyera en la relación de bienes y derechos la totalidad de la finca nº 133 del Registro de la Propiedad nº 4 de San Sebastián, '
así como los derechos derivados de la afectación y desaparición del negocio existente de 'truck center'.
La recurrente parece desconocer que la relación de bienes y derechos aprobada definitivamente por la Orden Foral 2/10, de 29 de enero de 2010, comprendía aquéllos que la beneficiaria designó como necesarios para la construcción del Centro de Gestión de Residuos de Guipúzcoa, sin que en ningún momento (
ni siquiera, insistimos, formuló alegaciones en el trámite de información pública), como bien recoge la Sentencia, instara ni la expropiación total de la finca, ni los derechos derivados de la desaparición del negocio de 'truck center' que venía explotando sobre su superficie 'GALP', siendo, en todo caso, dicha mercantil la que, personándose en el expediente expropiatorio, deberá solicitar la indemnización por la pérdida de tales derechos. No infringe, pues, la Sentencia los expresados preceptos, antes al contrario, su respuesta es conforme con lo que en ellos se dispone, procediendo, en consecuencia, la
desestimación del segundo motivo.
TERCERO.-
Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con condena en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite máximo, por todos los conceptos, queda fijado ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en
4.000 € (más IVA),en favor de cada uno de los recurridos (
art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que NO HA LUGAR al recurso de casaciónnúmero 333/14, interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, actuando en nombre y representación de
'JUAN MANUEL CRIADO, S.L.'(asistida por el Letrado D. Mariano Aguayo Fernández de Córdova)
,contra la
Sentencia nº 610, dictada -22 de octubre de 2013- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Orden Foral 2/10, de 29 de enero de 2010, de la Diputada de Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por la que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto del Centro de Gestión de Residuos de Guipúzcoa, T.M. de San Sebastián.
Con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.