Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3330/2012 de 27 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062012101038
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8616
Núm. Roj: STS 8616/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por DOÑA Socorro , representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Francisco Funes García y defendida por el Letrado don J. A. Muñoz Zafrilla, contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 33/2010, interpuesto por dicha parte contra el Acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2009 del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante, dictado en el expediente nº NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por el Ayuntamiento de Elche (Alicante) para la realización del proyecto 'Universidad Miguel Hernández, Fase-2', Finca nº NUM001 , declarada de urgente ocupación por Acuerdo del Consell de 21 de julio de 2009. Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Sin Sánchez y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"
En esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de la parte recurrente, y la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, .
Fundamentos
El Jurado, teniendo en cuenta que se trataba de suelo urbanizable no pormenorizado, calificado como Dotacional (Educativo- Cultural), incluido en el Área de Reserva Dotacional E-2, de reserva de suelo para la Universidad, sin aprovechamiento lucrativo, y tomando un valor del suelo de 78,08 Eur/m2, hallado por el método residual de la Ley 6/1998, estableció un justiprecio de 145.486,78 Euros.
La Sentencia de instancia procede a estimar parcialmente el recurso fijando el justiprecio en la cantidad de 239.022,45 Euros por entender mas fundado el valor fijado por el perito procesal.
Como Sentencia de contraste, la parte recurrente aporta las Sentencias dictadas por la misma Sala y sección cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de julio de 2011 (recurso 39/2010 ), 27 de octubre de 2011 recurso 88/2010), de 26 de septiembre de 2011 ( recurso 56/2010 ) y de 12 de diciembre de 2007 (recurso 643/2003 ), afirmando que todas ellas vienen referidas a la fijación del justiprecio de terrenos expropiados en y por el municipio de Elche para la ejecución del Proyecto 'Universidad Miguel Hernández', y en las que las valoraciones se obtuvieron también aplicando la fórmula que contempla la norma 16 del Real Decreto 10/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de valoración y el Cuadro Marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, sin bien, mientras las Sentencias de contraste aplican al factor de localización con valor unitario, la Sentencia recurrida admite la aplicación de ese factor con valor 1,27.
Sobre esta base la parte aduce que la sentencia impugnada contraría el criterio y los pronunciamientos establecidos por la misma Sala y sección cuarta del Tribunal Superior Valenciano, y aplica indebidamente la citada norma 16.
Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 18.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,b; c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).
Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.
También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala y sección sexta de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: "El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que '...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir'.
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).
Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), '... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras.'".
1º que dos de las sentencias de contraste, las de 26 de septiembre de 2011 (recurso 56/2010 ) y de 12 de diciembre de 2007 (recurso 643/2003 ) han sido dictadas, si, para la ejecución del mismo Proyecto, pero respecto de fincas diferentes e incluidas en distintas Fases de ejecución de la Universidad Miguel Hernández que la sentencia recurrida, ello en razón de que lo fueron, respectivamente, en la ejecución de las Fases 3-A y 1-B, mientras que la recurrida lo fue para la Fase 2-B. No cabe pues admitir identidad de hechos entre ellas pues los expedientes de expropiación son distintos y se iniciaron en momentos diferentes.
2º) que las otras dos sentencias de contraste, las de 7 de julio de 2011 (recurso 39/2010 ) y de 27 de octubre de 2011 (recurso 88/2010 ) han sido dictadas para la ejecución de la misma Fase del Proyecto (Fase 2-B) aunque viene referidas a dos fincas distintas y con diferente referencia catastral que la finca afectada por el expediente expropiatorio que dio lugar al dictado de la sentencia ahora impugnada.
3º) que en estas dos últimas sentencias de contraste, que son las que podrían llegar a incidir directamente en la contradicción denunciada, el informe pericial valorado por la Sala de instancia tomó un factor de localización igual a la unidad, mientras que en la sentencia impugnada la pericia emitida en el proceso y valorada por la Sala de instancia, asumiéndolo, lo fijó en 1,27.
Por tanto, solo estas dos últimas sentencias vendrían referidas a la misma expropiación, punto de partida inicial del recurso.
En sentencia dictada por esta misma Sala y sección sexta 16 de febrero de 2005 (recurso 29/2004 ) se analizó la misma cuestión que ahora se nos plantea y que su fundamento de derecho primero se sintetizaba así: "El actor entiende que 'el epicentro de la contradicción entre la Sentencia que aquí se recurre y las invocadas, radica claramente en las diferentes valoraciones que dieron los informes periciales aportados en los pleitos y que se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía indemnizatoria en las sentencias' y añade que el dato crucial y trascendente que genera la diferencia entre las valoraciones dadas por los técnicos es el 'factor de localización' que es un dato subjetivo, una mera referencia a añadir a todas las demás circunstancias concurrentes en cada caso concreto, impugnando a continuación el factor de localización apreciado por el informe pericial del Arquitecto D. Rubén en que se fundó la Sentencia de instancia, así como los valores en venta fijados y estimando que el factor de localización más ajustado sería el 0,95.".
Al resolver esta cuestión se dijo en el fundamento de derecho tercero de la reseñada sentencia: "Aun cuando la Sentencia recurrida tiene por objeto la adecuación a derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias que fijó el justiprecio d la finca núm. NUM002 , expropiada por la Consejería de Fomento con motivo del Proyecto de Expropiación Unidad de Gestión 2-8 (Río Ceres) y las Sentencias de contraste resuelven igualmente lo referente a la adecuación de los diferentes Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de las fincas núm. NUM003 , núm. NUM004 , núm. NUM005 y núm. NUM006 expropiadas con motivo del mismo Proyecto de Expropiación Unidad de Gestión 2-8, con la misma calificación urbanística de suelo urbano para todas ellas, sin embargo cada una de las fincas es distinta y concurren factores de situación, que hacen que tengan un valor diferente, habiéndose practicado en cada procedimiento pruebas periciales diferentes conducentes a fijar la valoración de las fincas aplicando el método residual y estableciéndose los justiprecios en cada una de las Sentencias dictadas, valorando las diferentes pruebas periciales, en las que se precisaban los respectivos factores de localización de cada una de las fincas, circunstancia esta que determina, como la propia parte recurrente es consciente que los justiprecios otorgados para las fincas núm. NUM003 , núm. NUM004 , núm. NUM005 y núm. NUM006 de la Unidad de Gestión 2-8, no coinciden ente si, no habiendo consiguientemente una valoración única del suelo expropiado, lo que es una consecuencia lógica y derivada de que cada una de las fincas es distinta y resulten de aplicación diferentes factores de localización.
No existe pues la identidad a que antes se ha hecho mención como requisito para la viabilidad de este Recurso de Casación para unificación de doctrina entre las distintas fincas y situaciones concurrentes contempladas en la Sentencia impugnada y las objeto de las Sentencias de contraste, acudiendo el actor al Recurso de Casación para unificación de Doctrina con la improcedente finalidad de pretender imponer su criterio sobre la valoración de la prueba practicada frente al Tribunal de Instancia, olvidando que la valoración de la prueba es una cuestión de hecho y por tanto que de esa valoración efectuada por el Tribunal 'a quo' ha de partir esta Sala, para el examen de la doctrina aplicada.
Vista la pretensión del recurrente de imponer su criterio sobre la valoración de la prueba, el recurso debe ser desestimado.".
Con base en esta sentencia debemos llegar a la conclusión de que este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar ya que lo que se ha producido es un fallo diferente en razón de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, respecto de la establecida en la sentencia de contraste, lo que evidencia que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales son fruto de los diferentes hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba. No se trata, por lo tanto, de una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal discrepancia en los pronunciamientos judiciales no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que pone de manifiesto un distinto presupuesto fáctico, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.
Fallo
Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de dos mil euros (2.500 euros) en cuanto a honorarios de letrado.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
