Última revisión
26/12/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 347/2011 de 26 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN
Núm. Cendoj: 28079130062011101147
Núm. Ecli: ES:TS:2011:9027
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 347/11 interpuesto por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dª Tomasa y Dª Delia contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2.009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
Comparecen como recurridos el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo en nombre y representación de Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid, dictó con fecha 2 de julio de 2.009 Sentencia en el recurso nº 1266/05, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso Contencioso Administrativo interpuesto por doña Tomasa y doña Delia y don Basilio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Almansa Sanz, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001, proyecto de expropiación DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL PLAN PARCIAL Nº 10 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÓSTOLES , la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 139.087'18 euros incluido el 5% de afección y los intereses legales. Sin costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Tomasa y Dª Delia presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la Sentencia mencionada y, en consecuencia, dé traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días, pues así procede en derecho."
TERCERO.- La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días , formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.
CUARTO.- La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de diciembre de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto , magistrado de Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra Sentencia de 2 de julio de 2009 de la Sala de lo contencioso administrativo, sección Segunda, del Tribunal superior de justicia de Madrid que resuelve el recurso interpuesto por Dª Tomasa y Dª Delia y D. Basilio contra resolución del Jurado de Expropiación sobre valoración de finca expropiada con motivo del proyecto de expropiación de delimitación y expropiación del Plan Parcial Nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles.
La sentencia recurrida analiza en su fundamento de Derecho cuarto los elementos comPonentes de la determinación del justiprecio del acuerdo recurrido en los siguientes términos:
"La Resolución del Jurado parte de la calificación del suelo como equivalente a urbanizable incluido en ámbito de delimitado para los que el planeamiento ha establecido las condiciones de su desarrollo por lo que de conformidad con los artículos 27.1 y 28.4 de la LRVS y 18 de la Ley 9/2001 determina el valor de repercusión por el método residual dinámico, dada la inexistencia de valores de las ponencias catastrales, con aplicación de la Orden 805/2003 del Ministerio de Hacienda.
Analizando los puntos de confrontación el primero de ellos hace referencia al valor medio en venta real de los precios de venta referido al uso y tipología característicos correspondientes al terreno expropiado. El Jurado fija dicho valor en 701'36 euros/m2 sobre la base de dos informes inmobiliarios emitidos por las mercantiles King Sturge y Tinsa y un recorte periodístico. Frente a dicha cuantificación se alza la recurrente sobre la base del informe aportado junto con su hoja de aprecio basado en recortes periodísticos y en un análisis no sustentado documentalmente de promociones de la zona , San Fernando de Henares, Móstoles, Alcorcón y San Sebastián de los Reyes y en referencia a diferentes usos , industrial, comercial y social, fijando unos precios que oscilan entre los 811 euros/m2 y los 902 euros/m2. Por su parte, la pericial judicial insaculada en este procedimiento, partiendo del uso característico industrial, fija una suma de 793 euros m2. Por lo tanto, las diferencias entre los informes son escasas y ninguno de ellos avala con mayor fehaciencia los valores sobre los que se sustenta.
El segundo punto a debatir se refiere a los costes de construcción. El Jurado los fija en 405'87 euros/m2 calculado en la forma establecida en la norma 12 del Real decreto 1020/1993. La pericial insaculada los fija en 336'50 euros/m2; y, el informe de parte los fija entre 288 y 312'53 euros/m2 , en función del tamaño de la industria y según el coste determinado por la adjudicataria de la contrata. No fija el Jurado la metodología utilizada para llegar a su conclusión dado que se limita a aportar al expediente una hoja de fijación de los valores de construcción a partir de los valores del COAM como mínimos de referencia pero los adecua a las calidades relacionadas con el mercado real sin especificar cuáles son esas calidades y que criterio determina la concreta adecuación. Por ello la Sala utilizará la pericial insaculada que sí que explica los parámetros utilizados para calcular los gastos de construcción y aplica correctamente la fórmula para el uso industrial y goza de la suficiente imparcialidad sin que sea válido el coste inicial de la contrata adjudicada dado que sus valores son, igualmente, referenciales y no aparecen determinados en el expediente.
Respecto del plazo de ejecución, no existe dato alguno pericial de ejecución efectiva de la promoción dado que todos los informes se basan en meras expectativas temporales; no obstante ello el Jurado se limita a fijar un periodo de tres años sin motivación alguna y la parte lo limita a un año o dos a los sumo tampoco sin especificar el razonamiento. La Sala a estos efectos acude, como lo hizo en otros litigios, al Pliego de condiciones de ejecución del Plan Parcial que establece un periodo de 20 meses de ejecución que , por otro lado, es el que prevé acertadamente el perito insaculado.
En base a todo lo anteriormente mencionado, tras examinar esta Sala la valoración del Jurado se encuentra con la antedicha falta de motivación, que impide realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio y que no permite aseverar que esa valoración es válida frente a las pretendidas de contrario. Es más, en este proceso obra la pericial insaculada que sí que explica, y que hemos visto son razonables, los parámetros utilizados para calcular los gastos de urbanización y los gastos de construcción, cuya suma deduce de los ingresos por venta , que repercutidos sobre el suelo bruto, resulta un valor medio de repercusión, de 101,32 euros/m2, de cuya cantidad se debe deducir el 10% de la edificabilidad de la administración.
Con estos cálculos, debidamente explicados y siguiendo una metodología clara y ajustada al ordenamiento jurídico, estamos ante un justiprecio, aplicando el aprovechamiento de la finca, de 139.087'18 euros , para los 2.046'56 m2 expropiados, incluido el 5% de afección y en el que se encuentra lo que la recurrente llama valor expectante pues debe entenderse que implícitamente ya se ha computado al ofrecerse un valor de 101 ,32 euros/m2 de valor de fincas análogas."
En conclusión , el fallo estima parcialmente el recurso jurisdiccional, fijando el justiprecio en la cantidad de 139.087'18 euros incluido el 5% de afección y los intereses legales , valor que es rectificado por Auto de 20 de noviembre de 2009, en que se aclara la Sentencia en el sentido de fijar el justiprecio total en la cantidad de 139.742'18 euros.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999 , con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos ) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual , el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente - , no es posible la impugnación de las Sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas Sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación , siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.
De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de Sentencias , incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la Sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" , es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la Sentencia o Sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y , cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la Sentencia recurrida.
No es , pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de Sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente Sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente , un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, Sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la Sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.
La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica , esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho , por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.
Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias Sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que , aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3- , como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las Sentencias aportadas como contradictorias , ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.
TERCERO.- La representación del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles en su escrito de oposición al presente recurso de casación interesa la declaración de inadmisión del recurso, por entender que el interés casacional viene referido a la cantidad de 120,38 ?/m2, que , multiplicado por los 1.372,75 m2 que tiene la finca , da un total de valor pretendido por cada una de las dos recurrentes en el presente recurso, dada su participación en la finca del 25 % cada una , de 41.319,91 ?, que es el objeto de la reclamación que se formula en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; y puesto que la Sentencia ha reconocido a cada una de ellas 34.771,75 ?, esto es , la cuarta parte del total justiprecio de la finca, la diferencia es de 6.344,96 ? que no alcanzan los 18.000 ? determinantes de la procedencia del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, cantidad que no se alcanzaría incluso sumando las dos cuotas de 25 % que corresponde a cada una de las dos recurrentes.
Lo anterior determina la inadmisión del recurso, y en el actual momento procesal su desestimación, a lo que cabe añadir que en el presente caso el cuestionamiento de la Sentencia recurrida y los argumentos expuestos por la misma , se realizan sobre la base de diversas Sentencias referidas a la misma actuación expropiatoria, entre las que se contiene incluso algunas de las mismas fecha que la recurrida, es decir, del 2 de julio de 2009 y otra incluso posterior de 8 de octubre de 2009 que, evidentemente, no pueden servir de elementos de comparación a efectos de efectuar el contraste entre lo resuelto por la recurrida y las citadas Sentencias.
A ello cabe añadir, además, que en el presente caso la diferencia de precios asignados a las parcelas resulta de una apreciación de la prueba practicada en las actuaciones y de su valoración por el Tribunal de instancia , lo que evidentemente impide la apreciación de la invocada desigualdad entre los supuestos resueltos por la recurrida y los considerados por la Sentencia de contraste, ya que el distinto enjuiciamiento es fruto del análisis de las pruebas incorporadas a las actuaciones y, en definitiva, de la distinta valoración de los elementos de hecho considerados, que no cabe siquiera cuestionar ni en el recurso ordinario de casación, pues es jurisprudencia reiterada de la Sala que la valoración de la prueba corresponde a la exclusiva competencia del Tribunal Sentenciador de instancia.
Por lo demás, nada tiene que ver, como indica la recurrida, que el procedimiento expropiatorio haya sido el de tasación conjunta , dado que el resultado de la valoración administrativa no impone que los Tribunales , al revisar el pronunciamiento de la Administración, puedan ofrecer, en función de la prueba practicada, soluciones distintas respecto a las distintas fincas objeto de tal valoración, teniendo en cuenta que, efectivamente, el proyecto de expropiación termina con un acto de carácter plural que no impone, necesariamente, a los Tribunales que hayan de proceder por imperativo legal a una uniforme valoración de la totalidad de metros cuadrados expropiados en el procedimiento especial de tasación conjunta , sino que éstos han de atenerse al resultado de las pruebas practicadas en cada proceso.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de las recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a honorarios de los Letrados de cada una de las partes que han formulado oposición, de la cantidad de 1.500 ?.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Tomasa y Dª Delia contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2.009 de la Sala de lo contencioso administrativo, sección Segunda, del Tribunal superior de justicia de Madrid ; con condena en costas de las recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretario, certifico.

