Última revisión
18/07/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 352/2007 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA
Núm. Cendoj: 28079130062008100503
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 352/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra sentencia de fecha 14 de Junio de 2.006 dictada en el recurso 7069/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 7069/2002 entablado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense de fecha 30 de octubre de 2.001, por la que se acuerda que el precio de la Administración expropiante debe abonar el recurrente por los bienes a los que ese expediente se refiere, incluido el 5% de premio de afección, es el de 1.575.000 ptas, incrementadas en el tanto por ciento legal por el tiempo de demora en el pago; en consecuencia se anula por no ser conforme a derecho, se establece como justiprecio la cantidad de 33.780,56 euros, que la Administración ha de abonar al recurrente; sin expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Ángel Jesús , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación para unificación de doctrina contra la misma, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando su admisión y estimación, y que en la nueva sentencia se confirmase los demás pronunciamientos no impugnados de la sentencia recurrida, reconociendo el derecho de los recurrentes a la percepción de intereses desde el día siguiente a la fecha en que se produjo la ocupación por el procedimiento de urgencia hasta su completo pago, sin perjuicio de los intereses procedentes de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 Ley de la Jurisdicción , condenando a la Administración a su pago, así como a las costas, sin perjuicio del resto de los pronunciamientos.
TERCERO.- Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto, interesando su inadmisión, y en su defecto, la desestimación del recurso, confirmando la sentencia impugnada.
CUARTO.- La Sala de instancia dictó diligencia de ordenación por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 9 de Julio de 2.008 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Ángel Jesús se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 14 de Junio de 2.006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo Justicia de Galicia, en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel y se anula el Acuerdo del Jurado fijando justiprecio de bienes expropiados, señalándose como tal en el Fallo de la sentencia el de 33.780,56 euros. Solicitada aclaración de dicha sentencia, pidiéndose que en el fallo se recoja expresamente que procede añadir el 38,4% del IPC, más el premio de afección más intereses legales devengados, el Tribunal "a quo" dicta Auto con fecha 16 de Enero de 2.007 rechazando la procedencia de la aclaración con la siguiente argumentación: "ni se ha omitido tales datos, ni constituye un supuesto oscuro necesitado de aclaración por tratarse de una valoración referida a fecha actual y no a fecha de iniciación del expediente expropiatorio".
SEGUNDO.- Por el actor se argumenta que la sentencia contiene una doctrina contraria a la contenida en las Sentencias que cita de contraste, las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo el 15 de Diciembre de 2.004 (Rec.7847/2000) y el 22 de Enero de 2.004 (Rec.Casación para unificación de doctrina 313/02 ). Así razona que mientras que en la sentencia recurrida no se fijan intereses, en la primera de las citadas como de contraste, relativa también a la fijación de justiprecio, se reconoce el "derecho a la percepción de intereses desde el día siguiente a la fecha en que se produjo la ocupación hasta su completo pago, y sin perjuicio de los intereses que procedan, de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 de la Ley Jurisdiccional". En la segunda de las sentencias de contraste se recoge igualmente el derecho a los intereses procedentes según los arts. 56 y 57 de la LEF , razones todas estas que llevan al recurrente a solicitar que se recoja su derecho a la percepción de intereses desde el día siguiente a la fecha en que se produjo la ocupación por el procedimiento de urgencia hasta su completo pago, más los que procedieran según lo dispuesto en el art. 106.2 de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO.- El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.
Es pues esencial examinar si se da la sustancial identidad entre la cuestión debatida en autos y la contemplada en las sentencias de contraste en cuanto presupuesto indispensable para la viabilidad del presente recurso. En la sentencia ahora recurrida no se hace un pronunciamiento relativo a los intereses al considerar tal y como se dice en el Auto de aclaración de sentencia que el justiprecio fijado por el Tribunal "a quo" está actualizado a la fecha de la sentencia y no del inicio del expediente expropiatorio, por lo que no cabría la fijación de intereses pretendida.
En la sentencia de contraste dictada por esta Sala el 15 de Diciembre de 2.004 se resuelve el único motivo de casación que allí se postulaba al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , argumentándose incongruencia de la sentencia dictada, por cuanto habiéndose solicitado pago de intereses no se contenía ningún pronunciamiento sobre los mismos. La sentencia de contraste aprecia la incongruencia de la sentencia y entrando en el fondo de la cuestión debatida resuelve sobre los intereses procedentes.
Es evidente que no cabe apreciar la necesaria sustancial identidad, pues la sentencia recurrida, con independencia o no del acierto de su argumentación, considera pronunciándose por tanto al respecto, que al estar el justiprecio actualizado a fecha de la sentencia no cabría fijar intereses, lo que implica una cuestión distinta a la planteada y resuelta en la Sentencia de 15 de Diciembre de 2.004 .
CUARTO.- En la sentencia de contraste dictada por esta Sala el 22 de Enero de 2.004 resolviendo un recurso de casación para unificación de doctrina, la cuestión se refería a la cifra sobre la que debían girar los intereses procedentes según los arts. 56 y 57 de la LEF , estimando como tal la señalada por la sentencia y no por el Jurado, limitándose el recurrente a señalar que hay una identidad con la cuestión debatida en autos, en cuanto en ambos casos se plantea la fijación de justiprecio, si bien existe pronunciamiento en aquella materia de intereses, que se deniegan sin embargo en la sentencia recurrida.
Debe señalarse que tampoco cabe apreciar la necesaria sustancial identidad entre la cuestión debatida en los presentes autos y la contemplada en la sentencia de contraste que ahora examinamos, acudiendo el recurrente al marco del recurso de casación para unificación de doctrina, con la finalidad de plantear una cuestión jurídica como si de un recurso de casación ordinario se tratase.
Hemos por tanto de reiterar cuanto antes hemos dicho, remitiéndonos a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas Sentencia de 18 de Marzo de 2.008 -Rec.68/2007 -) donde decimos que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso num. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso num. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".
QUINTO.- Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente no realiza ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso. Por el contrario, el recurso, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, invocando ambas sentencias de contraste en cuanto a la doctrina que contienen, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.
Por todas estas razones, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en mil quinientos euros (1.500 €) la cifra máxima por honorarios de Letrado de la contraparte.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 352/07, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la sentencia de 14 de Junio de 2.006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

