Última revisión
24/03/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 354/2005 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130062009100228
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el Letrado Municipal D. Virgilio Martínez Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Albacete, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los recursos acumulados 430 y 458 de 2001, en los que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Ayuntamiento de Albacete. Han sido partes recurridas las entidades Hordio, S.L. y Cánovas y Pardo, S,L. representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez De Sevilla y Guitard
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de noviembre de 2004 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente los Recursos nºs. 430 y 458 de 2001, interpuestos por la Mercantiles "HORDIO, S.L." y "CANOVAS Y PARDO, S.L." contra la desestimación, por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, anulando las resoluciones impugnadas y declarando el derecho de los actores, a ser indemnizados en la cantidad de 5.192.568,42 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa, atribuyendo al Ayuntamiento el 30% y a la Consejería de Obras Públicas el 70% de la total responsabilidad, deduciéndose de dicho total las cantidades que por los diferentes conceptos hayan obtenido los actores en la ejecutoria del Recurso de la Sección 2ª de esta Sala (Autos acumulados 648 y 739/86 ), y sin efectuar imposición de costas."
SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron sendos escritos por las representaciones procesales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y del Ayuntamiento de Albacete, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de enero de 2005 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO .- Con fecha 14 de abril de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando que se case la sentencia de instancia y en su lugar se declare no ajustada a Derecho en el sentido de que el incremento del 25% de la indemnización gire u opere sobre el justiprecio percibido (12.738 pesetas por metro cuadrado) y no sobre el justiprecio o valor real que estableció la Sala (19.411 ,49 pesetas por metro cuadrado).
Con fecha 18 de febrero de 2005 presentó escrito de formalización del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete, en el que se invoca la infracción de los arts. 142.4 y 140 .2 de la Ley 30/1992 , solicitando que se case la sentencia objeto de impugnación, dictando otra nueva por la que se desestime la demanda interpuesta contra el Ayuntamiento de Albacete, declarando que este no tiene responsabilidad alguna en los hechos enjuiciados.
CUARTO.- Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a la parte recurrida y entre sí a las recurrentes, formalizándose oposición únicamente por la representación procesal de las entidades Hordio, S.L. y Cánovas y Pardo, S,L., que solicitan la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de marzo de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA , .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia refiere el objeto de litigio, consistente en la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Albacete, por lo daños y perjuicios causados a las entidades mercantiles en razón de las actuaciones de ambas Administraciones demandadas " en relación con el proceso urbanístico de determinadas parcelas de los que eran propietarios y que estaban incluidas en el Sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de S.U.N.P., del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete; actos que arrancan del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de 19 de Junio de 1990 por el que, entre otros contenidos, y a petición de la Consejería de Política Territorial, se aprobaba la incorporación al proceso urbanizador del Sector I del S.U.N.P., del P.G.O.U., de Albacete, a fin de construir viviendas de protección pública, y que continúan con los demás instrumentos urbanísticos: Programa de Actuación Urbanística aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas de 30-XI-1993, Plan Parcial de Ordenación del PAU del Sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, Delimitación de la Unidad de Ejecución del PAU del referido Sector y expropiación de los terrenos; actuaciones que fueron de desarrollo y ejecución del planeamiento que tiene su origen en el acuerdo municipal de 29-VI-1990."
La Sala de instancia señala que la base fáctica de la reclamación parte de dos presupuestos clave: " el primero, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1.999 , que, casando la Sentencia de esta Sala de 22 de Diciembre de 1.992 , estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otro propietario de terrenos en el Sector, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 29 de Junio de 1.990, ya citado, anulándolo; la segunda, la Sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 21 de Febrero de 2.000 dictada en los recursos 648 y 739/96 acumulados, que estimaba el recurso de los hoy actores contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de Febrero de 1.996 relativa a la expropiación de 34.237 m2, lo declaraba nulo, por su directa conexión con el anulado por el Tribunal Supremo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 30/1992 , y procedía a otorgar una indemnización sobre la base del Valor del Suelo Bruto (19.411'49 ptas/m2) con el límite de la propia reclamación actora (12.738 ptas/m2) más el 5 % como premio de afección, para no hacer al ocupado ilegal de peor condición que el expropiado, totalizando la cantidad de 457.916.451 pesetas."
En la sentencia recurrida se indica la indemnización ya declarada en favor de las recurrentes en sentencia de 21 de febrero de 2000 , confirmada en casación por sentencia de 11 de octubre de 2004 , razonando la indemnización ahora reconocida y concluyendo que: " Nada impide ahora a este Tribunal, que ya dispone de todos los parámetros precisos para cuantificar la indemnización procedente y compensatoria de los terrenos objeto de privación ilegal y sin el obstáculo que tuvo el Tribunal en la Sentencia de 21-II-2000, establecer dicha indemnización siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia de 11-X-2004 (F.J. 9º ) que a su vez se remite a las de 20-XII-2000, 8-V y 8-VI de 2002. No existe por tanto ya duplicidad indemnizatoria; la indemnización es una y teniendo en cuenta lo ya obtenido en la Sentencia de 21-II-2000 (su ejecutoria), dicha cantidad habrá de deducirse de lo que de la presente resulte. Así, salvo error u omisión, el precio del m2 sobre la base de 19.411,49, con el incremento del 30% (25+5) será de 25.235 ptas/m2, que multiplicado por los 34.237 metros se obtiene 863.970.695 de pesetas (5.192.568,42 €); dicha cantidad se incrementará con los intereses legales, los cuales se computarán desde la reclamación administrativa, ya que no podemos olvidar que el marco procedimental en el que nos encontramos es el de responsabilidad patrimonial, siendo por tanto la fecha de reclamación el "dies a quo" para su cómputo, deduciéndose las cantidades obtenidas en la ejecutoria del Recurso de los procedimientos acumulados nºs 648 y 739/96 de la Sección 2ª."
SEGUNDO.- No conformes con ello, las Administraciones condenadas al pago de dicha indemnización interponen estos recursos de casación, haciéndose valer por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , invocando el art. 141 de la Ley 30/1992 y alegando que en la sentencia de 21 de febrero de 2000 se fijó un justiprecio de 19.411 ,49 pta/m2, limitándose el mismo a la cantidad de 12.738 pts./m2 que la parte había solicitado a la Administración como justiprecio y la sentencia que ahora se recurre, establece una indemnización incrementada en el 25% por carecer de causa expropiandi, pero no sobre las 12.738 pts./m2 sino sobre las 19.411,49 pts./m2, lo que entiende la parte que no se ajusta al ordenamiento jurídico, defendiendo que el valor sustitutorio por utilizar la Administración la vía de hecho no es valor real del bien sino el valor solicitado por el expropiado, por lo que la indemnización opera sobre el justiprecio pedido por el expropiado, no sobre la cantidad superior que el Tribunal consideró como valor real, todo ello de acuerdo con la vinculación a lo pedido en la hoja de aprecio en virtud del principio de los actos propios.
El motivo no puede prosperar, pues no tiene en cuenta que, como indicamos en sentencia de 17 de septiembre de 2008, por referencia a la 16 de marzo de 2005 , " una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria derivada de la nulidad de la resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación, cuya nulidad conlleva, en esencia, la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegítimamente el expropiado en vía de hecho, y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra que motivó la expropiación, por una indemnización al amparo de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción ".
No se trata, por lo tanto, de fijar el justiprecio de un procedimiento expropiatorio, en cuyo caso opera la vinculación de las partes a lo solicitado en la hoja de aprecio, sino reparar la situación creada cuando la privación de los bienes, por haberse anulado el procedimiento expropiatorio y carecer de la necesaria cobertura legal, se entiende producida por la vía de hecho, cuyo efecto in natura sería la devolución de los terrenos expropiados e indemnización de los daños y perjuicios, y que ante la imposibilidad de dicha devolución, ha de incluir la correspondiente indemnización sustitutoria. Es en este contexto que la jurisprudencia viene estableciendo la posibilidad de que la indemnización vaya referida al justiprecio, incluido el premio de afección, más una cantidad que de ordinario se señala en el 25%, pero entendiendo que con ello se trata de alcanzar la reparación de los daños y perjuicios realmente causados al propietario por la privación de sus bienes llevada a cabo por la vía de hecho, de ahí que en otras sentencias, como la citada de 16 de marzo de 2005 se precise que no se trata de fijar el justiprecio sino de obtener un resarcimiento de la privación producida por la vía de hecho, lo que supone la valoración atendiendo al perjuicio real y efectivo sufrido por el afectado.
En consecuencia el motivo de casación invocado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se funda esencialmente en la vinculación de la parte expropiada a la cantidad solicitada en la hoja de aprecio, debe ser desestimado.
TERCERO.- Por su parte la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete, sin expresión del motivo del art. 88.1 en que se ampara, aunque puede considerarse, por su contenido, que encuentra su apoyo en la letra d) de dicho precepto, denuncia la infracción de los arts. 142.4 y 140.2 de la Ley 30/1992 , alegando que la sentencia infringe el primero de tales preceptos al entender como causa determinante de la responsabilidad patrimonial la anulación del acuerdo de la Corporación de 29 de junio de 1990 , en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1999 , entendiendo que por sí solo no podía fundamentar una actuación que derivase en un funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública ni por lo tanto presupusiese un derecho a indemnización por anularse su contenido, abundando en el alcance de su actuación y concluyendo que si hubiera que atribuir responsabilidad a la Administración por la anulación de un acto en vía administrativa, la responsabilidad habría que atribuírsela a la resolución de la Consejería de Obras Públicas aprobando el Programa de Actuación Urbanística, esencial y vértice de toda la actuación administrativa. Por esas razones entiende que se infringe el citado art. 140.2 de la Ley 30/1992 , en cuanto la sentencia de instancia considera la intervención municipal en el 30% cuando al responsabilidad patrimonial, de existir, deriva única y exclusivamente del acto de la Administración Autonómica que se acaba de citar.
Tal planteamiento no puede compartirse y no se acomoda a lo ya resuelto por esta Sala, en relación al caso, en la citada sentencia de 11 de octubre de 2004 , que ponía de manifiesto la intervención de la actuación de ambas Administraciones Públicas en la producción del resultado lesivo, es decir, la privación de los terrenos de las entidades propietarias por la vía de hecho al haberse anulado las actuaciones de planeamiento, llevadas a cabo por ambas, que servían de amparo y fundamento de la expropiación y que resultaron afectadas por la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1999 .
Así, en el sexto fundamento de derecho de la citada sentencia de 11 de octubre de 2004 y dando respuesta a la impugnación de la Administración Autonómica, se indica que: " si bien, y en principio, el acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de veintinueve de junio de mil novecientos noventa, teóricamente desde un plano jurídico podría ser intrascendente para la posterior elaboración del programa de Actuación Urbanística, en cuanto que la elaboración de este instrumento urbanístico no precisa de una preliminar decisión municipal como la acordada en la sesión de mil novecientos noventa, en el caso que enjuiciamos,..., la Administración municipal aprobó la incorporación al proceso de urbanización del sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 mediante la formulación de un Programa de Actuación Urbanística y confirió a la Consejería de Política Territorial la ejecución del planeamiento con la finalidad de satisfacer la demanda de viviendas en la región.
Es además ilustrativa en este particular la memoria del Programa de Actuación Urbanística, aprobado por la Orden de treinta de enero de mil novecientos noventa y tres, para comprobar que todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración expropiante tienen su origen en el acuerdo municipal de veintiséis de junio de mil novecientos noventa, en cuanto que bajo el epígrafe 1.3 "Justificación de la formulación del PAU" se dice:
"La Consejería de Política Territorial, consciente de la necesidad de la obtención de suelo edificable residencial en los municipios de mayor población de la región y especialmente en las capitales de provincia, lo suficientemente económico como para frenar la creciente especulación del suelo, dirige un escrito al Ayuntamiento de Albacete en el que le indica la necesidad y demanda de viviendas en la región señalándole la existencia de presupuestos de inversiones para la adquisición y urbanización de suelo residencial.
El Ayuntamiento de Albacete se hizo eco de la anterior manifestación de la Administración Autonómica en junio de 1990."
Y, en el epígrafe 1.4, bajo el rótulo "Formulación" se señala:
"Como consecuencia de este acuerdo, la Consejería de Política Territorial formula el presente Programa de Actuación Urbanística del Sector 1 del Suelo urbanizable no programado Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 del PGOU de Albacete, redactando y suscribiendo este documento D..., arquitecto jefe del Servicio de Urbanismo en la Delegación Provincial de Albacete."
También en esta línea, es significativo el acuerdo adoptado por el pleno municipal en sesión de veinticinco de marzo de dos mil tres -folio 381- en los que se hace constar:
"Visto el Programa de Actuación Urbanística redactado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el desarrollo del Sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 del SUNP del PGOU, ubicado en la vía lateral del paseo de La Cuba de esta ciudad, cuya formulación fue encomendada por este Ayuntamiento a la Consejería de Política Territorial, mediante acuerdo plenario de fecha 29 de junio de 1990, y vistos los informes técnicos y el dictamen de la Comisión de Urbanismo, y habida cuenta de que el documento presentado consta de memoria, normas urbanísticas, plan de etapas, estudio económico financiero y planos, y en definitiva todos los documentos y determinaciones a los que se refiere el art. 82 de la vigente Ley del Suelo , el Ayuntamiento pleno, de conformidad con lo establecido en los arts. 114, 115 y 118 de la referida Ley , acuerda por unanimidad aprobar inicialmente el Programa de Actuación Urbanística reseñado, que deberá someterse a información pública por plazo de un mes mediante anuncio en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma, en el de la Provincia y en uno de los periódicos de circulación provincial."
En el séptimo fundamento de derecho se señala que: "Ciertamente, el acuerdo municipal de veintinueve de junio de mil novecientos noventa no es un acto nulo de pleno derecho, pues no incurrió en ninguna de las infracciones que de forma tasada como numerus clausus establece el artículo 47 de la Ley de Procedimiento de 17 de julio de 1958 , aplicable al momento de su adopción -hoy, artículo 62 -.
Ahora bien, el hecho de que este acuerdo no incurra en nulidad radical no significa que su invalidez no implique la de los sucesivos que son dependientes del mismo..., pues los actos de aprobación del PAU del Sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, delimitación de la unidad de ejecución y aprobación del Plan Parcial, son actos que emanan o derivan directamente de aquel,..."
Y aun se añade en el octavo fundamento de derecho que: " la nulidad del acuerdo de veintinueve de junio de mil novecientos noventa implicó la de los sucesivos por traer su causa u origen en el primero, ya que el proceso urbanizador del Sector Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 del SUNP que legitima la expropiación, emana o deriva del acuerdo anulado por la sentencia de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve , por el que se convino y aprobó la construcción de viviendas de protección pública, a fin de satisfacer su demanda en la región en donde se concentran los municipios y capitales de provincia de mayor población".
El contenido de tales párrafos de la sentencia de 11 de octubre de 2004 ponen de manifiesto tanto la participación del Ayuntamiento en la producción del resultado lesivo que se trata de reparar, con actuaciones que según se describe resultan decisivas en el proceso expropiatorio que resulta anulado, como la relación de causalidad entre tal actuación anulada y los perjuicios indemnizados, es decir, la privación por la vía de hecho de los terrenos propiedad de las entidades aquí recurridas y al imposibilidad de su devolución.
En consecuencia, las apreciaciones de la Sala de instancia y los pronunciamientos sobre la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento recurrente no resultan contrarios a las previsiones de los arts. 142.4 y 140.2 de la Ley 30/1992 , cuya infracción se denuncia, sin que se cuestione el porcentaje atribuido a cada una de las Administraciones responsables, por lo que los motivos de casación invocados deben ser desestimados.
CUARTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, y determina la imposición legal de las costas a las partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima que debe satisfacer cada una de las recurrentes como honorarios de letrado de la parte recurrida.
Fallo
Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y del Ayuntamiento de Albacete contra la sentencia de 17 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los recursos acumulados 430 y 458 de 2001, que queda firme; con imposición legal de las costas a las partes recurrentes en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
