Sentencia Administrativo ...zo de 2013

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12/04/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3622/2010 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130062013100167

Núm. Ecli: ES:TS:2013:1218

Núm. Roj: STS 1218/2013

Resumen:
Presunción de acierto del acuerdo del Jurado por falta de actividad probatoria dirigida a desvirtuarla. Los datos fiscales son insuficientes para acreditar la condición urbana de un terreno.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3622/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de M.J.C.M. INMOBILIARIA Y GESTORA, S.A., contra sentencia de fecha 14 de abril de 2010 dictada en el recurso 1410/2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo parte recurrida AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: 'FALLAMOS.- Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, ya referido en estas actuaciones, por ser conforme a Derecho. Sin Costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de M.J.C.M. Inmobiliaria y Gestora, S.A., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Con fecha 23 de junio de 2010 la representación procesal de Autopista del Sol Concesionaria Española, Sociedad Anónima, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: '... dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida, en primer lugar, estimando el motivo de casación indicada al amparo del artículo 88.1 C) LJCA , acordando se repongan las actuaciones al momento de la fase de prueba y, en segundo lugar, subsidiariamente, si considerase tener elementos de juicio suficientes para ello, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley procesal , por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, resolviendo de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestro escrito de demanda'.

QUINTO.-Con fecha 25 de octubre de 2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 16 de diciembre de 2010 , en el que se acuerda: 'Se inadmite a trámite el motivo de casación primero fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 'M.J.C.M. INMOBILIARIA Y GESTORA, S.A.,' contra la Sentencia de 14 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Sección Segunda), en el recurso nº 1.410/2002 ; admitiéndose el motivo segundo de casación basado en el apartado d) del citado artículo 88.1'.

SEXTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó El Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: '... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de abril de 2010 , imponiéndose las costas a la recurrente'.

Asimismo la representación procesal de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., en su escrito de oposición suplica a la Sala: '... dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas'.

SÉPTIMO.-Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala..

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por la entidad mercantil M.J.C.M. Inmobiliaria y Gestora S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de abril de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de varias fincas clasificadas como suelo urbanizable, para la duplicación de la calzada de la carretera CN 340 a su paso por el término municipal de Manilva. Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 31 de mayo de 2002, acudió la expropiada y hoy recurrente a la vía jurisdiccional, sosteniendo que las fincas expropiadas tenían la condición de suelo urbano y como tal debían ser valoradas. Esta pretensión es desestimada por la sentencia ahora impugnada, sustancialmente por entender que, al no haberse practicado prueba en la instancia a propuesta de la recurrente, no ha podido destruirse la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado.

SEGUNDO.-Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , la recurrente denuncia quebrantamiento de formas procesales por habérsele impedido la proposición y práctica de prueba.

Este motivo, sin embrago, ha sido declarado inadmisible mediante auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2010 , porque la recurrente se aquietó en su momento a la providencia por la que sólo se admitió la prueba propuesta por la codemandada y a la diligencia de ordenación que cerró el período probatorio, sin interponer el oportuno recurso de súplica.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo, apoyado en la letra d) del art. 88.1 LJCA , recoge tres reproches distintos a la sentencia impugnada: A) Infracción del art. 35 LEF , por considerar que el acuerdo del Jurado adolecía de falta de motivación. B) Infracción de los arts. 23 , 25 , 27 y 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , así como de la correspondiente jurisprudencia, argumentando que no cabe utilizar como muestra, a fin de determinar al valor de repercusión del suelo por el método residual, precios acordados voluntariamente con la Administración. C) Infracción de la doctrina de los actos propios, sosteniendo que la Administración había reconocido en vía administrativa que las fincas expropiadas tenían usos urbanos.

Este motivo no puede prosperar. La pretendida falta de motivación del acuerdo del Jurado no es argumento suficiente en este momento, por dos razones: en primer lugar, porque no constituye una crítica a la sentencia impugnada -único contenido posible del recurso de casación-, sino una reproducción de lo argumentado en la instancia; y en segundo lugar, incluso si lo que se acaba de indicar no fuese suficiente, porque la falta de actividad probatoria por parte de la recurrente le impide atacar eficazmente el acuerdo del Jurado. A este respecto es importante tener presente que, cuando se combate un justiprecio como erróneo, es preciso mostrar cuál es el que debería reputarse correcto; algo que, precisamente por la ausencia de prueba, la recurrente no ha hecho.

Por lo que se refiere a la utilización como muestra de precios acordados con la Administración, no le falta razón al Abogado del Estado cuando, en su escrito de oposición al recurso de casación, observa que se trata de una mutatio libelli, ya que supone una alteración de las pretensiones formuladas en la instancia. Este solo dato basta para rechazar el reproche de la recurrente. Dicho esto, no es ocioso añadir que de nuevo vale aquí lo dicho acerca de la falta de actividad probatoria: de poco sirve denunciar que la valoración no se ha realizado correctamente si simultáneamente no se señala cómo debería hacerse.

La pretendida infracción de la doctrina de los actos propios, en fin, no puede ser apreciada. Del examen de las actuaciones remitidas a esta Sala, tal como permite el art. 88.3 LJCA , lo único que resulta es que las fincas expropiadas figuraban como urbanas en el Catastro. Ello agotaría sus efectos en el plano fiscal, sin que ni siquiera haya constancia en el expediente administrativo de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en que las fincas expropiadas hubieran tributado como urbanas. Es jurisprudencia que los meros datos fiscales son insuficientes para considerar el suelo como urbano a efectos valorativos. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 , 27 de junio de 2001 y 4 de julio de 2001 . A ello hay que añadir que la certificación catastral recogida en las actuaciones es del año 2008, mientras que el inicio de la pieza de justiprecio -momento a que debe referirse la valoración- tuvo lugar en el año 2001. En resumen, suelo urbano sólo es aquél que se encuentra formalmente clasificado como tal en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico o, en su caso, aquél que reúne todas las características y servicios propios del suelo urbano; y ninguna de estas dos posibilidades ha quedado acreditada en el presente caso.

CUARTO.-Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Teniendo en cuenta las características del asunto, quedan fijadas, con respecto a cada una de las partes recurridas, en un máximo de tres mil euros por todos los conceptos.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil M.J.C.M. Inmobiliaria y Gestora S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de abril de 2010 , con imposición de las costas a la recurrente en un máximo de tres mil euros por todos los conceptos con respecto a cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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