Última revisión
12/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3622/2010 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062013100167
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1218
Núm. Roj: STS 1218/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3622/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de M.J.C.M. INMOBILIARIA Y GESTORA, S.A., contra sentencia de fecha 14 de abril de 2010 dictada en el recurso 1410/2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo parte recurrida AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta
Antecedentes
Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 16 de diciembre de 2010 , en el que se acuerda: 'Se inadmite a trámite el motivo de casación primero fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 'M.J.C.M. INMOBILIARIA Y GESTORA, S.A.,' contra la Sentencia de 14 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Sección Segunda), en el recurso nº 1.410/2002 ; admitiéndose el motivo segundo de casación basado en el apartado d) del citado artículo 88.1'.
Asimismo la representación procesal de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., en su escrito de oposición suplica a la Sala: '... dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala..
Fundamentos
El asunto tiene origen en la expropiación de varias fincas clasificadas como suelo urbanizable, para la duplicación de la calzada de la carretera CN 340 a su paso por el término municipal de Manilva. Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 31 de mayo de 2002, acudió la expropiada y hoy recurrente a la vía jurisdiccional, sosteniendo que las fincas expropiadas tenían la condición de suelo urbano y como tal debían ser valoradas. Esta pretensión es desestimada por la sentencia ahora impugnada, sustancialmente por entender que, al no haberse practicado prueba en la instancia a propuesta de la recurrente, no ha podido destruirse la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado.
Este motivo, sin embrago, ha sido declarado inadmisible mediante auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2010 , porque la recurrente se aquietó en su momento a la providencia por la que sólo se admitió la prueba propuesta por la codemandada y a la diligencia de ordenación que cerró el período probatorio, sin interponer el oportuno recurso de súplica.
Este motivo no puede prosperar. La pretendida falta de motivación del acuerdo del Jurado no es argumento suficiente en este momento, por dos razones: en primer lugar, porque no constituye una crítica a la sentencia impugnada -único contenido posible del recurso de casación-, sino una reproducción de lo argumentado en la instancia; y en segundo lugar, incluso si lo que se acaba de indicar no fuese suficiente, porque la falta de actividad probatoria por parte de la recurrente le impide atacar eficazmente el acuerdo del Jurado. A este respecto es importante tener presente que, cuando se combate un justiprecio como erróneo, es preciso mostrar cuál es el que debería reputarse correcto; algo que, precisamente por la ausencia de prueba, la recurrente no ha hecho.
Por lo que se refiere a la utilización como muestra de precios acordados con la Administración, no le falta razón al Abogado del Estado cuando, en su escrito de oposición al recurso de casación, observa que se trata de una
La pretendida infracción de la doctrina de los actos propios, en fin, no puede ser apreciada. Del examen de las actuaciones remitidas a esta Sala, tal como permite el art. 88.3 LJCA , lo único que resulta es que las fincas expropiadas figuraban como urbanas en el Catastro. Ello agotaría sus efectos en el plano fiscal, sin que ni siquiera haya constancia en el expediente administrativo de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en que las fincas expropiadas hubieran tributado como urbanas. Es jurisprudencia que los meros datos fiscales son insuficientes para considerar el suelo como urbano a efectos valorativos. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 , 27 de junio de 2001 y 4 de julio de 2001 . A ello hay que añadir que la certificación catastral recogida en las actuaciones es del año 2008, mientras que el inicio de la pieza de justiprecio -momento a que debe referirse la valoración- tuvo lugar en el año 2001. En resumen, suelo urbano sólo es aquél que se encuentra formalmente clasificado como tal en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico o, en su caso, aquél que reúne todas las características y servicios propios del suelo urbano; y ninguna de estas dos posibilidades ha quedado acreditada en el presente caso.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil M.J.C.M. Inmobiliaria y Gestora S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de abril de 2010 , con imposición de las costas a la recurrente en un máximo de tres mil euros por todos los conceptos con respecto a cada una de las partes recurridas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

