Última revisión
26/02/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3655/2012 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130062015100083
Núm. Ecli: ES:TS:2015:369
Núm. Roj: STS 369/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3655/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil FLOTA SUARDÍAZ, S.L., contra sentencia de fecha 20 de junio de 2012 dictada en el recurso 8417/2007 y acumulado 12364/2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo partes recurridas la representación procesal de la JUNTA DE GALICIA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta
Antecedentes
Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 21 de marzo de 2013, en el que se acuerda:
Por su parte El Abogado del Estado presento escrito formalizando la oposición, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .
Fundamentos
1º El primer motivo fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 21 de marzo de 2013.
2º El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio . Se argumenta que la parcela se encontraba urbanizada, como la propia sentencia reconoce, aunque lo atribuya a una supuesta infracción urbanística, sin que la Sala pueda confirmar la valoración de un suelo no existente. Lo expropiado, a juicio del recurrente, es suelo industrial, siendo irrelevante, a su juicio, si la transformación fue o no conforme a derecho. Afirma que el suelo es lo que es y la Administración Pública no puede calificarlo como a bien tenga. Y el suelo, en el momento de la expropiación, era suelo industrial en el que se desarrollaba una actividad empresarial de carga de vehículos.
La Sala ha asumido el criterio del Jurado valorándolo como suelo rural urbanizable, calificación distinta de la que, según el recurrente, le corresponde al suelo expropiado.
3º El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 35.d) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en el que se establece que las mejoras y demás elementos existentes en el suelo expropiado deben ser valoradas a parte. Sin embargo, tanto la Administración demandada como el Jurado han valorado exclusivamente el suelo y las construcciones.
En la parcela existía una conexión con el ferrocarril que la parte califica de 'bien escaso', que eleva el justiprecio y que, sin embargo, no ha sido tomado en consideración para fijar el justiprecio ni por el Jurado ni por la Sala.
Tampoco se valora el lucro cesante, pues la empresa recurrente ha tenido que cesar en su actividad empresarial destinada a la carga de vehículos de Citroen en el puerto de Vigo, que debe ser valorada conforme al informe pericial de parte.
El recurrente alega la infracción del art. 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio . Se argumenta que la parcela se encontraba urbanizada, como la propia sentencia reconoce, aunque lo atribuya a una supuesta infracción urbanística. Lo expropiado, a juicio del recurrente, es suelo urbano industrial, siendo irrelevante, a su juicio, si la transformación fue o no conforme a derecho.
La expropiación se tramitó por el procedimiento de tasación conjunta publicándose la información pública y la relación de bienes y derecho afectados en marzo de 2004 y el expropiado presentó su hoja de aprecio en diciembre de 2004, fecha en la que no estaba en vigor el Real Decreto Legislativo 2/2008 sino la Ley 6/1998, por lo que la norma invocada como infringida no resultaba aplicable para la valoración de los bienes expropiados. De hecho, tanto el Jurado como el perito judicial tomaron como normativa aplicable para la valoración de los bienes expropiados la Ley 6/1998, sin que suscitara polémica alguna respecto de la aplicación de dicha normativa. De ahí que carece de toda virtualidad la invocada infracción de una norma que no resulta aplicable para la valoración que nos ocupa y que no fue aplicada ni por la resolución administrativa ni por la sentencia impugnada.
En todo caso, el art. 12.3 del RD Legislativo 2/2008 en ningún caso ampara, sino todo lo contrario, que el suelo urbanizado, al margen del proceso urbanístico y de los Instrumentos de ordenación, pueda ser valorado como tal. Así, dicho precepto afirma que se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que 'estando legalmente integrado en una malla urbana' cumpla algunos de las condiciones que en él mismo se establecen, entre las que se menciona 'el haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación' o el tener instaladas y operativas 'conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable' las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión a la red, para satisfacer la demanda y los usos y edificaciones existentes o previsto por la ordenación urbanística'.
En definitiva, ni resultaba de aplicación la norma que se invoca como infringida, ni consta que las obras de urbanización se realizaran en ejecución de los instrumentos urbanísticos sino la margen de toda licencia o autorización administrativa, por lo que no procede estimar este motivo.
El recurrente también invoca la infracción, por inaplicación, del art. 35.d) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por entender tanto la Administración demandada como el Jurado han valorado exclusivamente el suelo y las construcciones, sin valorar una conexión con el ferrocarril ni los equipos informáticos que se encontraban en la empresa, ni el lucro cesante por el cese de su actividad.
De nuevo el recurrente invoca como infringida una norma que no resulta de aplicación, lo que bastaría para desestimar este motivo. Pero es que, además, el precepto invocado aparece referido a 'la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades' sin que dicho precepto guarde relación alguna con el supuesto que nos ocupa ni con las pretendidas indemnizaciones.
En todo caso, conviene señalar que la resolución del jurado denegó la indemnización por lucro cesante, derivado de la paralización de la actividad empresarial que se reclamaba, por entender que la licencia solicitada en su día por la empresa para la realización de una explanada para aparcamientos de turismos fue denegada y, por lo tanto, carecía de la licencia respectiva para realizar ninguna actividad empresarial, y, así mismo, consideró que no había resultado probado la realización de actividad alguna y finalmente argumenta que la indemnización pretendida no se basa en la aportación de la documentación de la cuenta de resultados de esa supuesta actividad empresarial sino un plan de marketing y no se aporta documentación sobre los datos de la empresa o relativa al personal que debería estar contratado para el desenvolvimiento de dicha actividad. Y finalmente, respecto del acceso a la vía de ferrocarril en virtud de contrato de arrendamiento con Renfe, el Jurado consideró que no aportaba documento alguno que acreditase el efectivo transporte de vehículos por ferrocarril. En definitiva, se consideró que no procedía conceder indemnización alguna por daños derivados de una actividad que se considera inexistente.
Pero sí indemnizo por el traslado de mobiliario, equipos de tratamiento informático y aplicaciones informáticas en la suma de 3000 €.
La sentencia de instancia en relación con el desarrollo de la actividad empresarial consideró que
En definitiva, se denegaron las indemnizaciones pretendidas valorando la prueba practicada, sin que este Tribunal pueda en casación proceder a una valoración alternativa pues para ello hubiera sido necesario invocar, y no se ha hecho, que la apreciación de la misma resultaba ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( STS, Contencioso sección 6 del 22 de Abril del 2013, rec. 4516/2010 ).
Se desestima este motivo.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición.
Fallo
Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal la entidad mercantil 'Flota Suardiaz SL' contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de junio de 2012 (rec. 8417/2007 y acumulado 12364/2008 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.
