Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación
interpuesto porDª
Casilda , Dª
Gema , D.
Cosme , Dª
Paula , D.
Genaro y Dª
María Inés , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral y defendidos por el Letrado don Celestino Sánchez-Oro Sánchez,
contrala
Sentencia nº 275/2010, de 30 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el recurso seguido ante ella con el nº 629/2007 , interpuesto contra la desestimación presunta del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fijación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados por el Ayuntamiento de Cáceres para la ejecución de los Sistemas Generales previstos en el Planeamiento Municipal
.
Han sido partes recurridas, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, defendida y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y defendido por el Letrado don Gabino Casares Sánchez
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Dª
Casilda , Dª
Gema , , D.
Cosme , Dª
Paula , D.
Genaro y Dª
María Inés interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fijación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados por el Ayuntamiento de Cáceres para la ejecución de los Sistemas Generales previstos en el Planeamiento Municipal.
Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
'Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Antonia Muñoz García, en nombre y representación de Dª
Gema , Dª
Casilda , D
Cosme , D
Genaro y Dª
María Inés , y Dª
Paula contra la resolución presunta del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura mencionada en el primer fundamento.
Segundo.- Anular el referido acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.
Tercero.- Fija el justiprecio de los bienes y derechos a que se refieren las actuaciones en la cantidad de UN MILLON, DOSCIENTOS NUEVE MIL, TRESCIENTOS DIEZ euros y TREINTA Y NUEVE céntimos (1.209.310,39 €).
Cuarto.- Reconocer el derecho de los recurrentes a los intereses de la mencionada cantidad, conforme a lo establecido en el fundamento undécimo.
Quinto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 7 de junio de 2010, la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Dª
Gema , Dª
Casilda , D.
Cosme , Dª
Paula , D.
Genaro y Dª
María Inés , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del
artículo 88.1, d) de la Ley de la Jurisdicción .
CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de los Servicios Jurídicos de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA y al Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CÁCERES.
Personada únicamente la representación del Ayuntamiento de Cáceres, cumplió con dicho trámite mediante escrito de 6 de mayo de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala que se desestime íntegramente el recurso de casación, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, y con expresa imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso de casación la
Sentencia nº 275/2010, de 30 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el recurso seguido ante ella con el nº 629/2007, interpuesto contra la desestimación presunta del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fijación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados por el Ayuntamiento de Cáceres para la ejecución de los Sistemas Generales previstos en el Planeamiento Municipal.
El asunto tiene su origen en el requerimiento hecho por el Ayuntamiento de Cáceres a los expropiados para que formulasen la correspondiente hoja de aprecio en relación a la finca nº
NUM000 , referencia catastral
NUM001 , fijando, a tal efecto una valoración total de 1.987.209 euros, que incluía valor de suelo -1.943.209 euros-, de edificación -43.666 euros- y de arbolado -86.278,74 euros-, mientras que el Ayuntamiento valoraba la finca expropiada en 1.075.183,43 euros (suelo por 1.055.656,94 euros, edificación por 1.883,43 euros, y arbolado por 17.643,09 euros). Remitido el expediente expropiatorio al Jurado Autonómico de Valoraciones con fecha 19 de diciembre de 2006, no se ha procedido a dictar resolución alguna fijando el justiprecio de la finca expropiada.
La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados fijando un justiprecio de 1.209.310,39 euros (suelo por 1.106.174,78 euros, edificación por 43.666 euros, y arbolado por 17.643,09 euros) mas los intereses legales correspondientes, en atención, por un lado, a aceptar la mayor superficie fijada en el hoja de aprecio de los expropiados, valorándola valorarla según los parámetros calculados por el Ayuntamiento, y, por otro, a tomar el valor dado por la propiedad a las edificaciones.
Frente a la Sentencia de instancia los expropiados hacen valer tres motivos de casación, al amparo de la
letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , todos ellos examinados en
nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación nº 7005/2009 e interpuesto por la misma parte frente a la sentencia dictada también por la Sala de Extremadura con motivo de la expropiación de otra finca para la misma finalidad, y que debemos ahora tomar en consideración por razones de seguridad jurídica.
SEGUNDO.-En el motivo primero se alega la infracción del
artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional por entender que la sentencia de instancia incurre en arbitrariedad por haber asumido el criterio contenido en los informes técnicos de la Administración frente al resto de los informes que constan en autos, centrando la crítica a la sentencia en lo relativo al cálculo del aprovechamiento medio.
En el motivo segundo se alega la infracción del
artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia de instancia ha realizado una valoración arbitraria de la prueba en lo relativo a la valoración del suelo (elementos de aprovechamiento medio y de cesiones obligatorias) y del arbolado existente
En ambos motivos la parte está haciendo referencia a la valoración que la Sala de instancia realiza de los distintos informes obrantes en los autos a los efectos de acreditar el aprovechamiento de aplicación y los distintos valores tenidos en cuenta para hallar el valor del suelo por el método residual, razón por la que pueden ser objeto de resolución conjunta.
Es necesario comenzar diciendo que es doctrina de la Sala, que obviamos repetir, que los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados. A tal efecto el laudo arbitral practicado a instancias del Ayuntamiento a los efectos de valorar otra finca objeto de expropiación solo puede servir como prueba documental para acreditar, en este caso, un determinado aprovechamiento, pero no vincula a ninguna de las partes, ni su falta de aplicación vulnera precepto legal alguno en tanto la valoración del suelo afectado por la expropiación se haya realizado de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/98. Esta argumentación fue empleada en
nuestra anterior sentencia, la dictada 5 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación nº 7005/2009 , y por ello no podemos aceptar el criterio que, con apoyo en el laudo arbitral, ha seguido la Sala de instancia en sentencia posterior -de 16 de junio de 2010, en recurso contencioso administrativo nº 1095/2008- a la aquí impugnada y que ha sido aportada por la parte recurrente.
Por otro lado, la Sala de instancia procede a realizar una valoración pormenorizada de todos los informes técnicos aportados a los autos, razonando la toma en consideración de los distintos conceptos en ellos contenidos. Así, y en relación al uso predominante del polígono fiscal, la Sala de instancia rechaza el informe de parte por no tener en cuenta el uso predominante, razonando de la siguiente manera: "(...)
y, como veremos y es relevante, no tiene en cuenta el 'uso predominante', que es lo que exigía el artículo 29 de la antes citada Ley de 1998". Es cierto que el informe de parte emitido por DTC Ibérica hace referencia al uso residencial, pero no especifica que tipo de uso residencia es el predominante, ya que dentro de uso se puede hablar, como se hace en el laudo arbitral, de tipología de manzana cerrada, edificación abierta, vivienda unifamiliar y vivienda colectiva en volumetría específica, y esa es la razón por la que la Sala de instancia reprocha la falta de determinación del uso predominante.
En relación a si procede realizar o no cesiones, tampoco se puede hablar de una valoración irracional de la prueba en tanto que no se ha acreditado que nos encontremos ante un suelo urbano consolidado por la urbanización, sino todo lo contrario, y así lo razona la sentencia de instancia al afirmar, en el fundamento jurídico octavo:
"La cuestión ha de ser examinada conforme a las normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, como consta en autos, fueron declarados como urbano por sentencia de esta Sala que obra en autos, alterando la clasificación de urbanizable que le confería el planeamiento. Ahora bien Ahora bien, esa misma decisión judicial determina que no todo el terreno tenía la consideración de suelo urbano consolidado, sino sólo la parte que da a una de las calles que delimitaban los terrenos (Santa Rita), por lo que gran parte del terreno tenía la consideración de suelo no consolidado, como en la misma sentencia se razona. Pero además de ello es indudable que toda la zona estaba sometida a una necesaria reestructuración de la urbanización, a actuación urbanizadora conforme a las determinaciones del Plan, siendo evidente el beneficio obtenido por los propietarios que asimilan sus terrenos, a efectos de valoración, a zonas de una calidad urbanizadora muy superiores a las que la sentencia deja constancia existían en los de autos y que precisamente se integraron en la Ciudad como terrenos urbanizables; incluso el mismo informe de parte entra en contradicción por cuanto al calcular el valor de la edificación por el método residual computa coste de urbanización, de ahí que el valor se incluso inferior al propuesto por los técnicos municipales."
Se alega igualmente que la improcedencia de tener en cuenta la superficie bruta. Dentro del concepto de
'media ponderada de los aprovechamientos'al que en efecto se refiere el artículo 29 solo tiene cabida el aprovechamiento de los terrenos susceptibles de tráfico privado, por lo que se excluyen del conjunto los destinados a viales, parques, jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, en cuanto no son susceptibles de dicho tráfico. Ahora bien, como razona la Sentencia de instancia,
'(...) en esa disyuntiva cabe apreciar por la Sala idéntica falta de concreción que en el informe de los técnicos municipales porque si estos parten, sin mayor concreción, de una superficie que dice tiene el polígono fiscal; no es menos cierto que el informe de la sociedad de tasación que emite el informe de parte, se limita en los razonamientos a la conclusión del aprovechamiento (folio 13) y en el Anexo VII a una relación de sectores y una edificabilidad cuyo computo no se deja constancia de cómo se realizó, cuando es lo cierto que integra sectores que prácticamente comprenden casi toda la ciudad'.Y efectivamente, el informe pericial de parte procede a realizar una serie de mediciones en su Anexo VII de distintos distritos de la ciudad sin dar razón de su justificación, todo ello sin que, por otro lado, se pueda deducir que en la medición realizada por el Ayuntamiento se hayan incluido superficies destinadas a dotaciones públicas.
Por último, la Sala de instancia procede a valorar los distintos dictámenes obrantes en los autos sobre el arbolado, afirmando al respecto que:
"Resta por determinar el valor del arbolado existente en los terrenos, respecto del cual existe una abultada diferencia entre lo que proponen los técnicos municipales (1.883,40 €) y el propuesto por el técnico designado por los expropiados, Ingeniero Técnico Agrícola, que propone un valor de 82.170,23 €. Ante esa disyuntiva la Sala ha de acoger el criterio de los técnicos municipales, en primer lugar, porque debe apreciarse mayor objetividad en esos técnicos y respecto de su conocimiento sobre la materia, si bien es de mayor especialidad la titulación del técnico de parte, los del servicio municipal dicen asesorarse del servicio de parques y jardines; en segundo lugar porque el técnico de los expropiados parece partir de la superficie total de las dos finca, a tenor de la delimitación que se hace en los antecedentes del informe (página 4); además de ello, el técnico de parte considera que los terrenos tienen una explotación óptima ('horticultura de primor', 'cultivado y mimado', etc.) cuando los técnicos municipales constatan la situación de abandono de los terrenos, en su día destinados a huerta, pero que por la propia finalidad de los propietarios, están llamados a tener una aprovechamiento urbanístico (siquiera por vía indirecta de adscripción a sistemas generales) que incrementa su valor y hacen pasar a un segundo plano su destino agrícola desde hace tiempo. Consecuencia de todo ello es que deba mantenerse el valor asignado a los árboles en la hoja de aprecio municipal".
No se aprecia en consecuencia una valoración arbitraria de la prueba en relación a la valoración del arbolado, ni tampoco existe la obligación por parte de la Sala de valorar el arbolado de acuerdo con la Norma Granada, siendo cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida.
TERCERO.-En el motivo tercero, también formulado al amparo del
artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998 como motivo de cierre, como dicen los recurrentes, a los efectos de poner de manifiesto que las infracciones denunciadas en el recurso conllevan la infracción del mencionado precepto legal. Dicho motivo de cierre decae por su propio peso en tanto que no han sido estimados los anteriores motivos de impugnación referentes a la valoración del suelo.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y, en aplicación del
artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , hacer imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida que se personó y por todos los conceptos.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
PRIMERO.- NO HA LUGAR al recurso de casación impuesto por la representación procesal de Dª
Gema , Dª
Casilda , D.
Cosme , Dª
Paula , D.
Genaro y Dª
María Inés , contra la
Sentencia nº 275/2010, de 30 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el recurso seguido ante ella con el nº 629/2007, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.
SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .