Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3732/2004 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Núm. Cendoj: 28079130062007100219

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4090

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, sobre justiprecio de finca expropiada. En la sentencia con claridad se afirma que el contenido del informe pericial, en lo referido al valor del suelo, no es lo suficientemente exhaustivo y riguroso como para desvirtuar plenamente la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, criticando la sentencia recurrida que adolece de deficiencias, incorrecciones e imprecisiones que le impiden prevalecer sobre la decisión del Jurado de Expropiación. Efectivamente en dicho informe se recoge una edificabilidad que la Sala implícitamente rechaza, así como una valoración por el método residual en función de precios cuyo origen no consta y que está en contradicción con los asignados en la ponencia de valores de suelo y construcciones.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.732/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª Andrea y Dª Antonieta contra Sentencia de 19 de junio de 2.003 dictada en el recurso núm. 1265/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

Comparecen como recurridos el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: " Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Andrea y Dña Antonieta contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa reseñado en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, anulándolo al no ser conforme a Derecho, declarando que el justiprecio de la finca expropiada es de 142.292,58 euros, más el 5% del premio de afección y los intereses legales. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Andrea y Dª Antonieta se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha de 9 de marzo de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Andrea y Dª Antonieta se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando que habrá lugar al recurso de casación por estimación de los motivos primero, segundo y tercero, anulando la sentencia recurrida y declarando que el justiprecio del suelo es de 40.829.540 ptas. para el supuesto de admitirse el primer motivo respecto de 2.281,22 m2t o subsidiariamente de 37.747.126 pesetas para el supuesto de estimarse la edificabilidad de 2.109 m2t".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga y al Abogado del Estado para que formalicen escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime dicho recurso de casación, con imposición de costas.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 22 de mayo de 2.007 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 19 de junio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Málaga, por la que se estima parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por Dª Andrea y Dª Antonieta contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre valoración de finca sita en la CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 , Corralón " DIRECCION000 ", BARRIADA000 , expropiada por el Ayuntamiento de Málaga.

La sentencia recurrida rechaza el valor asignado por el perito procesal declarando que el contenido del informe pericial no es lo suficientemente exhaustivo y riguroso como para desvirtuar plenamente la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, toda vez que adolece, según expresa la sentencia, de ciertas deficiencias, incorrecciones o imprecisiones que le impiden pueda prevalecer sobre la decisión del Jurado. En concreto, aclara la sentencia que, a la pregunta formulada por el Ayuntamiento de Málaga sobre la aplicación del método residual, los arquitectos peritos forenses responden a las aclaraciones al dictamen pericial que "para dar respuesta a la pregunta formulada", cuando resulta -dice la sentencia- que en el expediente de expropiación (folio 524) se recoge un Certificado del Centro de Gestión Catastral que indica que la finca expropiada está incluida en el polígono fiscal 117 de la Ponencia de Valores de Suelo y de Construcciones y sus Indices Correctores de Málaga capital, aprobada en 1.990, y que el valor básico de repercusión asignado a dicho Polígono es de 5.076 ptas (30,51 euros) por metro cuadrado, que es el valor precisamente atribuido por el Jurado Provincial y por la Administración Municipal expropiante, que asciende a un total, teniendo en cuenta los 579,69 metros cuadrados, de 2.942.506 pesetas (17.684,82 euros), por lo que debe ser éste el valor que la Sala asigna al suelo.

Por otro lado, la sentencia recurrida, y con respecto a la construcción, acoge el resultado del dictamen pericial, teniendo en cuenta los 2.109 metros construidos, refiriendo la valoración a la fecha de incoación del expediente de justiprecio, ya que en el momento de su emisión se encontraba el edificio demolido, lo que acepta el propio Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, por lo que su tasación la basa en los datos técnicos obrantes en el expediente por un total de 20.732.988 pesetas (124.607,77 euros), siendo la cantidad total de la indemnización expropiatoria la de 142.292,58 euros, a las que hay que añadir el 5% de premio de afección y los intereses legales, en cuya cifra valora el terreno y construcción correspondiente a la finca expropiada.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que se alega un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, invocando como infringido el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción por entender que se ha incurrido en incongruencia dado que en la sentencia no se ha resuelto la cuestión referente a la edificabilidad, que el recurrente cifra en 2.109 metros cuadrados.

El Tribunal de instancia acepta ese volumen como el edificado en la finca cuando determina el valor de la construcción, en relación con lo cual hace referencia expresa a los 2.109 metros totales construidos y, sin embargo, en cuanto al suelo, refiere el valor básico de repercusión, estimado en 5.076 pesetas metro cuadrado, a la cantidad de 579,69 metros cuadrados, lo que totaliza una cifra coincidente con la asignada por el Jurado.

Ciertamente al actuar así el Tribunal de instancia está resolviendo implícitamente la cuestión referida a la edificabilidad del terreno, puesto que acepta la superficie fijada por el Jurado y el argumento de la Administración recurrida que, con expresa invocación de lo dispuesto en el artículo 162 del Plan de Ordenación aplicable de 1.983 , entendió que la edificabilidad correspondiente al terreno era de un 1 m2/m2, por lo que la totalidad de la misma coincidía con la superficie de la finca que, en definitiva, el Tribunal de instancia ha venido a fijar en 579,69 metros cuadrados.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado, toda vez que dicha superficie de la finca expropiada de 579,69 metros cuadrados, si bien fue discutida en instancia, por el recurrente no se ha alegado en esta casación ningún error cometido por la sentencia al determinar la superficie en la cantidad antes expresada y sin que se haya alegado tampoco ninguna infracción cometida por el Tribunal de instancia derivada de una posible reducción del 25% del aprovechamiento al estimar que procede aplicar las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 , legislación que indudablemente no resultaba aplicable en el presente caso, dado que las normas sobre valoración contenidas en la misma resultaban afectadas por el pronunciamiento anulatorio de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 y, en consecuencia, ante la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de 1.992 , como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1.999, 1 de abril, 16, 18 y 22 de mayo, 1 julio, 30 de septiembre y 10 de abril de 2.000, 10 de febrero, 19 de junio y 27 de noviembre de 2.001, 19 de enero y 2 de febrero de 2.001, 19 enero y 2 de febrero y 16 de febrero de 2.002 y 12 de mayo de 2.004 , una vez anulados por el Tribunal Constitucional la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992 , volvieron a adquirir plena vigencia las normas del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1.346/76 de 9 de abril , y por ende el sistema o método de valoración establecida en la misma, asi como el Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3.288/78 de 25 de agosto que desarrolla las previsiones del Texto Refundido de 1.976 en cuanto regula el cálculo del valor urbanístico, puesto que, como hemos declarado en sentencia de 22 de marzo de 2.006 dichas normas han vuelto a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1.992.

En definitiva, de ello se infiere que el Tribunal no incurrió en la incongruencia denunciada, habiendo valorado la finca sobre la base del valor de repercusión correspondiente a la superficie del terreno que la Sala apreció en la cantidad de 579,69 metros cuadrados.

En el segundo motivo casacional se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y "la no aplicación del método residual para hallar el valor urbanístico del suelo urbano en área completamente consolidada". Invoca el recurrente, en el desarrollo del motivo, como normas infringidas lo dispuesto en el artículo único del Real Decreto 304/1993 de 26 de febrero , en cuanto en él se derogan los artículos 145 y 146 del Reglamento de Gestión , así como los artículos 46, 48.4 y 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y la jurisprudencia que el recurrente cita, concretamente la contenida en las sentencias de 17 de mayo de 1.993, 14 de noviembre de 1.994 y 24 de mayo de 1.996 .

El motivo ha de ser rechazado por cuanto que, por un lado, las disposiciones sobre valoración contenidas en el Texto Refundido de la Ley de 1.992 , y como antes se expresó, han de considerarse sustituidas por las del Texto Refundido de 1.976, aprobado por Real Decreto 1.346/76, junto con sus disposiciones reglamentarias complementarias, en concreto el Reglamento de Gestión Urbanística , cuyos preceptos relativos a la valoración de fincas han de entenderse que recuperaron vigencia para permitir la aplicación de las disposiciones del Texto Refundido de 1.976 al objeto de poder calcular el valor urbanístico, de lo que se deduce la inexistencia de la infracción denunciada del artículo único del Real Decreto 304/1993 de 26 de febrero y de las disposiciones que se invocan como infringidas del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 .

En cuanto a la jurisprudencia que se denuncia como infringida ha de hacerse constar que en el presente caso en la sentencia de instancia se aplicó el valor residual deducido de la ponencia de valores catastrales, mas no la valoración asignada a efectos de contribución territorial urbana, sin que resulten en el presente caso suficientemente acreditados los valores de que parte la pericia correspondientes al suelo expropiado a efectos del cálculo del valor residual, dado que en el informe pericial en nada se alude al origen de los valores asignados por el perito, teniendo en cuenta que la parcela no está localizada en ninguna de las subzonas a que se refiere el artículo 162 del Plan General de Ordenación Urbana de 1.983 habiendo sido asignado el valor de repercusión del polígono fiscal donde se ubica y sin que resulten aplicables, dada la fecha de referencia de la expropiación, las disposiciones contenidas en la Ley 6/1998 a que el recurrente se refiere.

En el tercero de los motivos de casación denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia que recoge sobre valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , motivo que también ha de ser rechazado por cuanto que en la sentencia con claridad se afirma que el contenido del informe pericial, en lo referido al valor del suelo, no es lo suficientemente exhaustivo y riguroso como para desvirtuar plenamente la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, criticando la sentencia recurrida que adolece de deficiencias, incorrecciones e imprecisiones que le impiden prevalecer sobre la decisión del Jurado de Expropiación; efectivamente en dicho informe se recoge una edificabilidad que la Sala implícitamente rechaza, asi como una valoración por el método residual en función de precios cuyo origen no consta y que está en contradicción con los asignados en la ponencia de valores de suelo y construcciones, a cuyo valor residual allí fijado da prevalencia la sentencia recurrida frente al señalado por los peritos que, a su vez, parten de una edificabilidad contradictoria con lo dispuesto en el artículo 162 del Plan General de Ordenación de 1.983 y de unos precios de venta no justificados.

TERCERO.- La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de costas a las recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 €.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Andrea y Dª Antonieta contra Sentencia de 19 de junio de 2.003 dictada en el recurso núm. 1265/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; con condena en costas de las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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