Sentencia Administrativo ...re de 2009

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09/09/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 377/2008 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Núm. Cendoj: 28079130062009100663

Resumen:
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia estimatoria de la Sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª, de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de acuerdo de archivo de denuncia ante la Agencia de Protección de Datos Personales, por inclusión de los datos de los denunciantes en ficheros de morosos. La Sala declara que en la Sentencia de contraste la resolución que dispuso el archivo del Director de la Agencia de Protección de Datos aseguraba que existía una deuda cierta, vencida y exigible, que sí había sido previamente requerida de pago, mientras que, por el contrario, la Sentencia recurrida reiteradamente afirma que no consta ese requerimiento de pago y que, incluso, no está acreditado ni que los denunciantes no hicieran frente a la cuota de amortización del préstamo, ni que se hubiere practicado ese requerimiento, lo que conduce a la estimación del recurso y a la continuación del expediente sancionador, anulando el archivo de las actuaciones. Siendo, por tanto, distintos los hechos enjuiciados en la Sentencia recurrida y los tomados en consideración como fundamento de su Resolución por las invocadas como contradictorias, no procede el presente recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 377/08 interpuesto por Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2.008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y Dª Esmeralda y D. Alfonso

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional dictó con fecha 27 de febrero de 2.008 Sentencia en el recurso número 65/07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, en la representación que ostenta de Esmeralda y Alfonso , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular la resolución recurrida acordando que debe procederse a la tramitación del expediente sancionador y a dictarse la resolución que sea procedente. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias de la propia Audiencia Nacional de 20 de enero y de 22 de febrero de 2006 , cuya solicitud de testimonio se adjunta."

TERCERO.- La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina y suplicando a la Sala se desestime el mismo.

CUARTO.- La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de septiembre de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de la Sala .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 27 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional , que resuelve, estimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Esmeralda y D. Alfonso contra resolución de 14 de diciembre de 2006 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acuerda el archivo de la denuncia planteada por los recurrentes frente a la entidad Caja Rural de Asturias.

La sentencia objeto del presente recurso extraordinario basa su pronunciamiento estimatorio del recurso contra la resolución que archiva la denuncia en que el fundamento de dicho archivo se produce en base a que los denunciantes no hicieron frente, a su vencimiento, a algunas de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que habían suscrito con Caja Rural de Asturias. Por tal motivo, expresa la resolución administrativa recurrida una vez requerido el pago de las citadas cuotas, Caja Asturias procedió a informar los datos de los denunciantes a los citados ficheros Asnef y Badexcug al entenderse que existía una deuda cierta y exigible que había sido previamente requerida de pago.

La sentencia recurrida enjuicia los requisitos del requerimiento de pago en su fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos:

"Es necesario señalar que los denunciantes (ahora recurrentes) insisten en que el alta en el fichero de morosidad se llevó a efecto sin que se requiriese previamente de pago por los importes que fueron anotados en los ficheros Asnef y Badex.

Un detallado examen del expediente permite comprobar como, efectivamente, no consta que se requiera de pago ya que fue la notificación procedente del fichero ASNEF lo que permitió a los denunciantes conocer la anotación que se había producido; al folio 82 del expediente aparece un documento elaborado por "Rural de Servicios Informáticos" en el que se detalla el procedimiento habitual para realizar las notificaciones a los clientes pero no detalla la forma en que se pudo realizar la notificación en el caso objeto del presente recurso contencioso administrativo. Así lo reconoce, también, el Informe de la Instrucción que obra al folio 126 del expediente administrativo.

Resulta, pues, que no está acreditado ni que los denunciantes (hoy recurrentes) no hicieran frente a la cuotas de amortización del préstamo, ni que se hubiera requerido de pago de las citadas cuotas por lo que no puede confirmarse que fuera correcta la anotación en el registro de morosidad al existir una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera sido requerida de pago; queda, de esta forma, sin contenido suficiente, el argumento en el que la resolución recurrida (fundamento III) basa el archivo de las actuaciones frente al que se recurre.

Como decíamos, es especialmente significativo que en el Informe de Instrucción que obra al folio 126 del expediente administrativo se hace referencia a que la Caja Rural de Asturias no remitió el documento acreditativo de los requerimientos de pago pero, a pesar de esa constancia, se ha acordado el archivo del procedimiento como si se hubiera acreditado que la conducta de la Caja Rural hubiera sido correcta y acomodada en todo punto a las exigencias derivadas de la aplicación de la Ley orgánica de Protección de Datos. Procede señalar como el archivo frente al que se recurre se ha acordado en atención a razones que no se deducen de la resolución impugnada pues la motivación es tan parca y poco detallada que no le es posible a esta Sala conocer las razones del archivo cuando no consta acreditado que se requirió de pago antes de proceder a la anotación en el fichero de morosidad de la deuda en relación a los recurrentes."

SEGUNDO.- Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente - , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 - , como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO.- La fundamentación del recurso de casación que resolvemos establece, como términos de comparación de la sentencia recurrida, los contenidos en las sentencias de la Sala de la jurisdicción de la Audiencia Nacional de 20 de enero y 22 de febrero de 2006 ; en ellas se enjuicia la existencia o no de la comunicación a los interesados de la inclusión en el fichero exigida por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos , siendo así que en el presente caso lo considerado por el Tribunal de instancia, y que constituía la cuestión objeto de recurso, era si la inclusión en el fichero estaba justificada por haberse producido con anterioridad el requerimiento de pago por parte de la entidad Caja Rural y ello en cumplimiento de lo expuesto en el articulo 29.4 de la citada Ley así como de la instrucción 1/95 de la Agencia de Protección de Datos que exige dicho requerimiento previo para poder proceder a la inclusión de los datos en el fichero.

Como resulta de los argumentos más arriba transcritos de la sentencia recurrida la resolución que dispuso el archivo del Director de la Agencia de Protección de Datos aseguraba que existía una deuda cierta, vencida y exigible que sí había sido previamente requerida de pago, mientras que, por el contrario, la sentencia recurrida reiteradamente afirma que no consta ese requerimiento de pago y que, incluso, no está acreditado ni que los denunciantes no hicieran frente a la cuota de amortización del préstamo ni que se hubiere practicado ese requerimiento, lo que conduce a la estimación del recurso y a la continuación del expediente sancionador, anulando el archivo de las actuaciones.

Siendo, por tanto, distintos los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida y los tomados en consideración como fundamento de su resolución por las invocadas como contradictorias, no procede, por tanto, el presente recurso de casación.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de los particulares que han formulado oposición, de la cantidad de 2.000 ?, y sin que proceda el reconocimiento de costas a favor de la representación del Estado que, pese haber efectuado el trámite de oposición al recurso, se ha limitado a señalar los requisitos generales para la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina transcribiendo el contenido de la sentencia de 12 de febrero de 2002 y sin desarrollar argumentos concretos en relación con el recurso interpuesto pese a anunciar, en el correspondiente escrito la oposición a dicho recurso en función de unos motivos que luego no constan expresados en dicho escrito.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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