Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 379/2011 de 22 de Julio de 2011

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Núm. Cendoj: 28079130062011100551

Resumen
UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. DISTINTA EXPROPIACIONES. FALTA DE IDENTIDADES.

Voces

Ponencia de valores

Valor catastral

Expropiación forzosa

Suelo urbano

Expediente expropiatorio

Justiprecio de la finca

Fijación del justiprecio

Catastro

Clasificación del suelo

Expediente de justiprecio

Catastro inmobiliario

Valor real

Gestión urbanística

Cuestiones de fondo

Seguridad jurídica

Valoración de la prueba

Planeamiento urbanístico

Valor residual

Jurado de expropiación

Encabezamiento

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil once

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 379/11 interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Dª Sandra y Dª Erica , D. Demetrio y D. Ildefonso , contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Madrid en el recurso nº 156/06 , sobre justiprecio por expropiación.

Comparecen como partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, representadas por los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 6 de julio de 2010 Sentencia en el recurso número 156/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sandra y doña Erica , don Demetrio y don Ildefonso , todos herederos de don Carlos Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.004, confirmada en reposición por la de 8 de marzo de 2006, dictada en el expediente nº CP NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa A.P. 13.01 SIERRA TOLEDANA, el cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca y construcción en la suma de 217.856'53 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de Dª Sandra y Dª Erica , D. Demetrio y D. Ildefonso , expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, "modificando las declaraciones contenidas en ella en cuanto al justiprecio del suelo, estableciendo que el valor del mismo debe quedar determinado en 471.444,48 €, más el 5% de afección, resultante de aplicar al aprovechamiento urbanístico, el valor de repercusión por el método residual".

TERCERO.- La Sala de instancia acordó tener por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a las partes recurridas del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid, oponiéndose al recurso, suplicando la Comunidad Autónoma de Madrid su desestimación con condena en costas a los recurrentes, y el Ayuntamiento de Madrid su inadmisión por no ser idénticos los fundamentos mantenidos por las sentencias legadas o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- La Sala de instancia tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de julio de 2011 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la Sentencia de 6 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Madrid en el recurso nº 156/06 , por la que se resuelve, estimándolo en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Sandra y Dª Erica , D. Demetrio y D. Ildefonso contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa A.P. 13.01 SIERRA TOLEDANA. El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone únicamente en relación con el valor del suelo.

La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa -vigencia de la ponencia de valores-, analiza la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, entendiendo que la misma resulta conforme a derecho, y ello con base en los siguientes razonamientos contenidos en el Razonamiento Jurídico quinto:

"...Ante esta situación resulta que la cuestión que se ha de resolver inicialmente es la de si la ponencia de valores catástrales está vigente. Ello es así por cuanto, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/98 se determina el valor del suelo urbano en los siguientes términos: "1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. 2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior". Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catástrales, los actos impugnados no han vulnerado el referido precepto y no deben ser anulados pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado.

Este es el criterio que ha aplicado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa partiendo de la ponencia de valores catastrales aprobada por resolución de 2/03/2001 del Director General del Catastro. Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catástrales, los actos impugnados no han vulnerado el referido precepto y no deben ser anulados aún cuando ello conlleve una modificación del proyecto pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2.008 (rec. 11275/2004 ) para un supuesto en el que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio. Indica, a los efectos ahora analizados, por un lado que "Ambos preceptos utilizan exactamente la misma formulación para establecer las condiciones en que no procede la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales: "los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación". Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de "inexistencia", ya que había ponencias catastrales; y tampoco de "modificación de las condiciones urbanísticas", ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales (en autos se produce una ejecución de planeamiento a través de un PERI que no conlleva dicha modificación). Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" y, por otro lado, que "Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23 , con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador".

Finalmente, como señala la STS de 30 de abril de 2010 , siguiendo las en ella mencionadas, la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia.

Al respecto, el proyecto de expropiación se indica que están vigentes la ponencias de valores catastrales, utilizando los del año 2.001, 419'41 euros/m2, y los actualiza al año 2.003 aplicándolos un porcentaje del 34'69%, constando en la documentación adjunta a la resolución combatida la ponencia correspondiente a la calle que figura aprobada por resolución de 2 de marzo de 2001. Los valores existentes en la ponencia a que aquí se alude son el resultado del estudio de mercado inmobiliario para el municipio, aprobado junto a la propia ponencia de valores, obteniéndose unos valores fruto de la aplicación de unos criterios de valoración, no recurridos en el periodo de alegaciones contra la ponencia. A este respecto conviene citar el Reglamento de Gestión Urbanística que en su art. 145 señala como plazo de vigencia de las Ponencias de Valores Catastrales a efectos de determinar el valor urbanístico de los terrenos el de cinco años, los cuales deberán computarse desde la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, con lo que todavía no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años desde 2.001, fecha de aprobación de las Ponencias de Valores Catastrales. Por todo ello debe entenderse que existe ponencia de valores catastrales y que a ella se debe estar so pena de infringir el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones".

SEGUNDO.- Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

TERCERO.- Se alega como término de comparación, en contradicción con la sentencia objeto de este recurso, las sentencias de 9 de octubre y 15 de diciembre de 2009 , dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en los recursos de casación números 1313/06 y 2578/06 , respectivamente.

La sentencia combatida en este recurso de casación para unificación de doctrina y las que se citan a efectos de contraste tienen en común haberse dictado en litigios en los que se debatía sobre la aplicación o inaplicación de las Ponencias de valores, pero nada más, toda vez que cada uno de los asuntos examinados en dichas sentencias cuenta con una casuística diferente de la contemplada por la Sala de instancia en la sentencia que ahora nos ocupa.

En efecto, la primera de las sentencias citadas , contrariamente a lo que ocurre con la enjuiciada en el caso presente, aceptó la valoración de los terrenos, correspondiente a expropiación diferente, naturalmente, de la considerada por la sentencia recurrida, por aplicación de la valoración por el método de repercusión a partir del valor residual pero partiendo de la base de la no aplicación de la Ponencia catastral de valores, y ello porque ésta contempla como uso urbanístico de la propiedad de la recurrente el residencial, habiéndose producido una modificación puntual del planeamiento por la que pasa a tener un uso sanitario. La parte aquí recurrente alega como fundamento para la no aplicación de la ponencia de valores el hecho de que el Plan Parcial de Reforma Interior cuya ejecución legitima la expropiación fue aprobado el 28 de noviembre de 2002, esto es, con posterioridad a la fecha de aprobación de la ponencia de valores catastrales -2 de marzo de 2001- y antes del inicio del expediente de justiprecio -15 de octubre de 2003-, y que dicho Plan Parcial modificó al alza la edificabilidad establecida en el Plan General de 17 de abril de 1997, que es el que se tuvo en cuenta para elaborar la ponencia de valores aprobada en 2001.

Por lo tanto, la sentencia de contraste de 9 de octubre de 2009 no versa sobre el mismo proyecto que legitima la expropiación aquí examinada, ni los hechos en los que se funda la modificación del planeamiento en uno y otro caso son los mismos, por lo que no puede existir la identidad de hechos requerida por el art. 96.1 LJCA . Es, precisamente, esta diferencia de elementos fácticos la que impone la desestimación del presente recurso, al no concurrir la identidad sustancial exigida por la ley para que por este Tribunal se ejerza la función unificadora exigida por la seguridad jurídica cuando, efectivamente, se produce la indicada contradicción en los términos que más arriba hemos examinado. A ello hay que añadir que el problema planteado por los recurrentes es puramente de valoración de la prueba, en concreto si se han modificado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de la fijación de los valores de la ponencia catastral, por lo que queda en todo caso fuera del ámbito casacional.

Y la segunda de las sentencias invocadas de contraste, correspondiente también a expropiación diferente de la considerada por la sentencia recurrida, confirma la declaración de la vigencia de la Ponencia catastral de valores efectuada por la sentencia que en ese caso se recurre en casación, sin que se aprecie la no aplicación de la citada ponencia de valores al no haberse acreditado que la modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incidiera sobre el terreno expropiado, esto es, desestima las pretensiones de la expropiada y se da por buena la aplicación de las ponencias de valores catastrales para la fijación del justiprecio, conforme había hecho el jurado de expropiación, y como hace la sentencia aquí recurrida, por lo que tampoco concurren en la misma las identidades exigidas legalmente.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de los Letrados de cada una de las partes recurridas, de la cantidad de 3.000 €.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Sandra y Dª Erica , D. Demetrio y D. Ildefonso contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Madrid en el recurso nº 156/06 , que queda firme; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 379/2011 de 22 de Julio de 2011

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