Última revisión
02/10/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3805/2013 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062015100487
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3760
Núm. Roj: STS 3760/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3.805/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil VIVEROS LA MARÍA, S.L., contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 183/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de mención declara la inadmisibilidad de los recursos acumulados por incumplimiento de la exigencia procesal prevista en el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Tras indicar el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que la alegación de inadmisibilidad se formula por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, reiterándola en el de conclusiones, recoge parcialmente la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2.008 , para ya en el fundamento de derecho segundo razonar sobre la apreciación en el caso enjuiciado de la causa de inadmisibilidad en los términos siguientes:
En disconformidad con la sentencia, la recurrente en la instancia interpone el recurso de casación que nos ocupa, con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar, no sin antes exteriorizar nuestro rechazo a la inadmisibilidad que del recurso invoca el Abogado del Estado en su escrito de oposición, en cuanto contrariamente a lo que sostiene los motivos casacionales esgrimidos no se limitan a una mera discrepancia con los hechos declarados como probados en la sentencia ni la disconformidad con ella se justifica con la mera reproducción de los argumentos utilizados por la recurrente en la instancia sin concreción de las infracciones que se imputan.
El argumento esencial del motivo descansa en que la subsanación del defecto apreciado por la Sala de instancia de no aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas puede realizarse en cualquier momento.
Considera que lo relevante para tener cumplido el requisito legal es la constancia por parte del Tribunal del acuerdo corporativo de interposición del recurso, calificando de incomprensible la decisión de la Sala de instancia al fundamentarla en el transcurso del plazo de diez días previsto en el artículo 45.2.d) cuando, con vulneración del artículo 67.2 de igual Texto, se dictó sentencia al cabo de un año desde la diligencia de ordenación que declaró concluso el pleito.
Entrando en el examen de la cuestión que en el motivo se platea pese a su defectuosa formulación por no cita de la letra del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y ello en cuanto de su argumentación y de los preceptos que se citan como infringidos con referencia jurisprudencial se infiere que la omisión no dio origen a indefensión de la contraparte ni a inseguridad jurídica, debemos puntualizar en primer lugar que la denuncia de vulneración por el Tribunal de instancia de lo previsto en el artículo 67.2 de la citada Ley , aún cuando fuera cierta, no justifica a modo de compensación, y eso es lo que late en el argumento, la infracción por la recurrente del artículo 45.2 de igual Texto.
Además debemos advertir que no se ajusta la recurrente a la verdad cuando afirma que el Tribunal de instancia declara la inadmisibilidad del recurso en atención al transcurso del plazo de diez días previsto en el referido artículo 45.2.
En el supuesto de autos el Tribunal de instancia no requiere de subsanación a la recurrente por la no aportación de los documentos que acreditan el acuerdo societario para recurrir, con señalamiento del plazo de diez días. Lo que aprecia el Tribunal es que la omisión es denunciada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, reiterándola en el escrito de conclusiones, y que la indicada parte recurrente no trata de subsanar tal defecto procesal hasta transcurridos dieciséis días desde que le fue notificada la diligencia de ordenación que constata la formulación del escrito de conclusiones por la Abogacía del Estado y la pendencia de los autos del correspondiente señalamiento para votación y fallo.
La mercantil actora, una vez alegada por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación el defecto procesal por aquella padecido, de conformidad con el artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional , pudo en el plazo de diez días subsanar el defecto u oponer lo que estimara pertinente, siendo incluso viable que lo hiciera en trámite posterior, bien mediante la aportación del acuerdo societario para recurrir con escrito específico, bien incluso con el escrito de conclusiones, y lo que cuestiona la Sala es la viabilidad, a efectos de subsanación, de la aportación una vez declarado concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
El motivo debe estimarse. El derecho a la tutela judicial efectiva impide compartir la conclusión alcanzada por la Sala de instancia relativa a que precluido el procedimiento no era permitido a la recurrente presentar el documento acreditativo del acuerdo societario para recurrir. Reiterada Jurisprudencia, y valga la cita de la sentencia de 20 de enero de 2.012 (recurso de casación 6878/2009 ), admite la subsanación en momento posterior a los diez días, y es de advertir que en el supuesto de litis la recurrida ya intentó la subsanación en el curso de los autos con la presentación del escrito de interposición del recurso 258/2010 mediante la certificación acompañada que se refiere al acuerdo de Junta General de 14 de abril de 2.011.
Expuesto lo anterior, también debemos mostrar nuestra discrepancia con el extenso razonamiento que el Tribunal 'a quo' exterioriza para negar a la documentación presentada virtualidad acreditativa del acuerdo societario para recurrir, revelador de una rigurosidad poco acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva al que hacíamos mención.
Las certificaciones aportadas por la recurrente, de fechas 14 de abril de 2.011 y 24 de octubre de 2.012, son expresivas de un acuerdo societario para recurrir que impedían a la Sala de instancia declarar la inadmisibilidad del recurso.
La estimación del motivo primero por las razones expuestas nos exime de examinar el motivo segundo por el que la recurrente, al amparo del artículo 88.1.c), aduce la vulneración de los artículos 45.2.d) y e), 45.3 y 138.2 de igual Texto, con el argumento de que la inexistencia de requerimiento de subsanación por parte del Tribunal le ha originado indefensión.
Apreciándose que con la documentación aportada se ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , carece de virtualidad práctica pronunciarse sobre la necesidad de que el Tribunal de instancia ofreciera plazo de subsanación. No tiene sentido alguno ordenar retrotraer el procedimiento para subsanar una irregularidad o defecto procesal que entendemos ya se ha subsanado.
Pues bien, fundamentados los acuerdos recurridos en los informes emitidos por el vocal técnico del Jurado, a la vista de la prueba practicada, mal puede sostenerse que ésta haya logrado desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.
Ni la documental obrante en el expediente, ni la aportada con el escrito de demanda (planimetría, informes, fotografías), ni la posterior interesada y practicada en periodo probatorio, permiten apreciar como probadas las alegaciones que en discrepancia con las valoraciones del Jurado formuló la recurrente en su escrito de demanda. La imposibilidad de continuar con la actividad de vivero de plantas que la recurrente ejercía antes de la expropiación en los terrenos expropiados no resulta en modo alguno debidamente acreditada, como tampoco lo están las referencias inconcretas que en el escrito de demanda se realizan respecto a las consecuencias, con mención al plazo de arrendamiento, a la existencia de otros conceptos indemnizables y a la imposibilidad de traslado de las instalaciones.
En efecto el informe emitido a instancia de parte por don Juan , Licenciado en Dirección y Administración de Empresas, aportado por la recurrente al expediente administrativo, no hace prueba, con independencia de no ser técnico idóneo, de que la expropiación afecte a la explotación impidiendo su continuidad, aseveración que se contiene en el informe pero sin justificación alguna, ni tampoco acredita tal circunstancia la planimetría adjuntada con el escrito de demanda, carente de una mínima concreción, lo que igualmente debemos afirmar de las fotografías y de los informes periciales aportados con aquel escrito rector, firmado uno por don Vicente y por don Amadeo , pertenecientes a un estudio de arquitectura, y firmado el otro por el ingeniero técnico agrícola don Eutimio , único informe este en el que realmente se realiza un estudio de la viabilidad de la explotación tras la expropiación, pero huérfano de la aportación de aquellos datos que justifiquen las conclusiones a las que se llega.
Y no otra cosa podemos afirmar respecto a la prueba practicada en el proceso, limitado esencialmente a la aportación de nuevo de la documental obrante en el expediente y la ratificación de los técnicos ya referenciados en sus informes.
Por todo ello, si bien procede declarar haber lugar al recurso de casación, nuestro pronunciamiento no puede ser otro que la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D.

