Última revisión
06/05/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3808/2014 de 22 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA
Núm. Cendoj: 28079130062016100123
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1788
Núm. Roj: STS 1788:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con número 3808/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alejo , contra Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 17/2012 . Siendo parte recurrida la Letrada de la Generalitat de Cataluña en la representación que ostenta.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción por aplicación indebida del abuso del derecho reconocido en el Art. 70 de la Ley 30/1992 ..
Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el acto consentido.
Tercero.- Al amparo del Art. 88..1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ .
Cuarto.- Al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se habla también de incongruencia por omisión, de la Sentencia, con infracción de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ .
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,
Fundamentos
La Administración autonómica en la referida Resolución, declara la solicitud inadmisible por improcedente, para lo cual razona que en relación a las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Montcada i Reixach y a la misma superficie, el mismo recurrente formuló idéntica pretensión en el año 2005, en relación a la cual se dictó Resolución el 10 de Octubre de 2006, -es decir con identidad de objeto de la petición y de la situación urbanística- denegándose la pretensión formulada.
La Administración insiste que la nueva norma aplicable, el Art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , contempla la misma situación y presupuestos, por los que en la Resolución de 10 de Octubre de 2006, se rechazó la pretensión de expropiación por Ministerio de la Ley. Se fija además entre otros argumentos en que la posible afectación de los terrenos, cuya expropiación se instaba, comportaba que había de ser la Administración de carreteras competente, la que con el pertinente proyecto constructivo de trazado, determinase exactamente los bienes y derechos afectados, añadiendo que de acuerdo con el Plan de Infraestructuras de Transporte de Cataluña, la vía del margen izquierdo del Besos, es una actuación que correspondería al Ministerio de Fomento, al que se ha asignado el desdoblamiento de la vía entre Sant Adrià y Sant Fost, que incluye la parte de Moncada. Hace mención también a la titularidad de la Diputación de Barcelona, sobre la carretera BV-5501.
La Sala de instancia después de recoger en la Sentencia, las pretensiones del actor, desestima las mismas con una argumentación, en que
Así dice:
'
En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el acto consentido, que establece que entre el acto consentido y el nuevo acto objeto de aplicación, debe existir la más rigurosa identidad y ausencia de novedad, lo que no ocurriría, por las razones que se han expuesto en el motivo anterior, entre la solicitud formulada en 2011, con referencia a las parcelas NUM000 y NUM001 , y la de 2005 que hacía referencia además a la parcela NUM002 . Consiguientemente estima que no se aplica adecuadamente la doctrina del acto consentido.
En el tercer motivo, al amparo del apartado c) del Art. 88.1. de la Ley jurisdiccional , se alega infracción de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ por falta de motivación, en cuanto a la razón añadida para la desestimación de su pretensión, así como supuesta incongruencia. Se fija en que el Tribunal 'a quo', como motivo añadido para desestimar el recurso, señala que la titularidad de la carretera BV-5001 no corresponde a la Generalitat sino a la Diputación de Barcelona, debatiéndose a quien correspondía la potestad expropiatoria, si al Ministerio de Fomento (según afirma la Generalitat) o a ésta última según afirmaba el recurrente, sin que quepa confundir la Administración titular de la carretera BV-5001 que es la Diputación, con la Administración competente para el desdoblamiento de la carretera.
Se habría generado con esa falta de explicación y de motivación de la Sentencia una indeseable indefensión al recurrente, que no sabría de qué defenderse.
En el último motivo según el Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se habla también de incongruencia por omisión, de la Sentencia, con infracción de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ , por omitir la Sentencia hacer referencia a los documentos 5 y 6 por él presentados con base al Art. 56.4 de la Ley jurisdiccional y a la alegación tercera de su escrito de conclusiones, en relación a la solicitud de licencia provisional o a precario formulada por el actor en 1999, no pronunciándose sobre tal cuestión y olvidando que las Sentencias han de ser motivadas.
El Tribunal 'a quo' se refiere al Art. 70 de la Ley 30/1992 , a los solos efectos de poner de manifiesto, que no cabe reiterar de forma indefinida la misma petición, haciendo un uso abusivo del derecho reconocido en el citado Art. 70 de la Ley 30/1992 o lo que es igual, no cabe la reiteración de peticiones resueltas por acto consentido.
Y es ahí, donde no cabe entender cual es la concreta vulneración que podría atribuirse al Art. 70 de la Ley 30/1992 , respecto al cual la Sala de instancia, atribuye al recurrente un uso abusivo.
En efecto, el Art. 70 de la Ley 30/1992 señala:
La Sala de instancia no vulnera ese precepto, como deviene obvio, sino que precisamente lo que señala es que no cabe hacer un uso abusivo del mismo, reiterando peticiones, que ya han sido resueltas, lo que es una consecuencia lógica de la doctrina de los actos consentidos a que se hace mención en el segundo motivo de recurso y a la que reiteradamente se ha referido esta Sala.
El Tribunal 'a quo', acepta la argumentación de la Administración y considera como una de las razones para la desestimación del recurso que el actor en el año 2005, ya solicitó la expropiación por Ministerio de la Ley por las mismas razones por las que la reitera en el año 2011 respecto a las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Moncada i Reixach. Entiende que esas razones, aunque amparadas en el Art. 108 del Decret Legislatiu 1/2005, fueron rechazadas, habiéndose conformado el actor, desistiendo judicialmente de sus pretensiones, siendo ahora las mismas en las que funda su solicitud del año 2011, amparándolas en una nueva norma autonómica el Decret Legislatiu 1/2010 en su Artículo 114, que conduce al mismo rechazo del año 2006, precisamente por darse los mismos presupuestos que según ambas normas hacían imposible e improcedente la expropiación por Ministerio de la Ley solicitada.
En ambos motivos de recurso, el actor para obviar un uso abusivo por su parte, del derecho reconocido en el Art. 70 de la Ley 30/1992 , e impedir se tenga en cuenta la doctrina del acto consentido, aun cuando reconoce que formuló su petición en el año 2005, respecto a las parcelas NUM000 y NUM001 del catastro, petición de la que finalmente desistió, manifiesta que en dicho año pidió también la expropiación respecto a la parcela NUM002 , lo que no hizo en el año 2011, en que se limitó a solicitar la expropiación de las parcelas NUM000 y NUM001 .
Los razones que dan base a los dos primeros motivos, no pueden aceptarse porque es evidente que la petición de expropiación por Ministerio de la Ley, se formuló respecto a las dos parcelas y por las mismas razones por las que se desistió en el año 2005, por lo que en relación a tales concretas parcelas que son a las que hace mención el acto administrativo impugnado, los dos primeros motivos de recurso deben ser desestimados, pues como bien dice la Sala de instancia hay un ejercicio abusivo del derecho previsto en el Art. 70 de la Ley 30/1992 , encontrándonos sin duda ante una denegación de la pretensión de expropiación por Ministerio de la Ley, por las mismas razones y por las mismas parcelas con relación a lo cual desistió el actor, sin que el Decret Legislatiu 1/2010 hubiera introducido en su Art. 114 ninguna novedad o presupuesto, que cambiara el marco que determinó la denegación firme y consentida de la expropiación por Ministerio de la Ley de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Moncada i Reixach. Hay pues una identidad de situaciones y lo que el actor pretende es reabrir la impugnación de un acto firme y consentido, en el que se determinó que no se daban los presupuestos exigidos por la legislación autonómica para la expropiación por Ministerio de la Ley.
Los dos primeros motivos han de ser por ello desestimados.
Pues bien el actor en el tercer motivo con base en el apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional y cita de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ habla de una supuesta falta de motivación de la Sentencia, en relación a la argumentación que da sobre la titularidad de la BV-5001, cuando dicho tema según el recurrentes no era debatido por las partes, incurriendo por ello la Sentencia en contradicción ante el planteamiento de esa titularidad, en relación a la Administración a quien le incumbía la capacidad expropiatoria, sin explicar en qué afecta tal titularidad al caso de autos, generándole la oportuna indefensión.
Y en el último de los motivos con cita de los mismos preceptos que reputa vulnerado en el artículo anterior y también al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional alega una supuesta incongruencia de la Sentencia por omitir cualquier referencia a los documentos 5 y 6 aportados por el actor, así como a sus alegaciones en el tercero de los apartados del escrito de conclusiones y acaba entremezclando cuestiones al decir que la 'Sentencia al menos por pura congruencia debía explicar el motivo por el que descarta tales documentos.'
Lo primero que debemos decir al plantear así los dos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c), con especial mención al segundo de ellos, es remitirnos a lo dicho por esta Sala en reiteradas Sentencias, por todas citaremos la de 24 de Octubre de 2014 (Rec. 5813/2011 ), que señala que no cabe incurrir en contradicción o confusiones entre lo que supone la falta de motivación de las Sentencias y lo que es la incongruencia de las mismas.
A la falta de motivación se refiere, con cita de reiterada jurisprudencia señalando que
Por lo que a la incongruencia omisiva se refiere, esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre ella, haciendo nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En ese mismo sentido, hemos de remitirnos a la reiterada doctrina fijada por esta misma Sala Tercera
Y también hemos dicho reiteradamente, haciendo nuestra la doctrina del Tribunal Constitucional, que las exigencias legales de motivación se cumplen haciendo una referencia a la valoración conjunta de todas la prueba practicada, sin que la no argumentación específica de una concreta prueba implique precisamente, por esa valoración conjunta que cabe hacer de la prueba practicada, ni una incongruencia omisiva, ni una ausencia de motivación de la Sentencia.
El cuarto y último motivo ha de ser pues desestimado, como lo ha de ser el tercero, ya que la Sala de instancia analiza la prueba para concluir que hay una reiteración de la misma pretensión ya desestimada y además se explica y motiva con perfecta claridad, las consecuencias que el Tribunal 'a quo' hace derivar de la divergencia entre la titularidad de la BV-5001 que corresponde a la Diputación de Barcelona y aquella otra Administración que debe aprobar y ejecutar el proyecto de obra, que permitiría la pretensión del actor, si concurrieran los presupuestos legalmente procedentes.
Se podrá estar o no de acuerdo con esa argumentación (a la que ya venía a hacer mención el acto administrativo impugnado, por lo que el actor no puede hablar de indefensión), pero si no se comparten tales argumentos deberían cuestionarse e impugnarse, al amparo del apartado d) del Artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y no del apartado c) aduciendo indebidamente una motivación claramente existente, con independencia de su acierto, tal y como dice el Tribunal Constitucional.
Las referencias que el recurrente hace a los documentos 5 y 6 que la Sentencia no cita expresamente, se hacen a los efectos de justificar por qué procedería la expropiación por Ministerio de la Ley, rebatiendo la interpretación hecha por la Administración sobre el alcance del Art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , pero tal y como se ha transcrito, la Sala da respuesta a esa cuestión, con referencia a anteriores pronunciamientos de ese Tribunal 'a quo', por lo que ni se observa incongruencia, ni falta de motivación, cuando el Tribunal sentenciador confirma los planteamientos de la Administración autonómica en su resolución que en definitiva son los mismos, por los que en Octubre de 2006, es decir con posterioridad a los documentos, a los que se refiere el actor, se desestimó su inicial petición de expropiación por Ministerio de la Ley,
Los motivos tercero y cuarto deben ser por ello desestimados.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alejo contra Sentencia dictada el 22 de Septiembre de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano
