Sentencia Administrativo ...il de 2016

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06/05/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3808/2014 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA

Núm. Cendoj: 28079130062016100123

Núm. Ecli: ES:TS:2016:1788

Núm. Roj: STS  1788:2016

Resumen:
EXPROPIACION POR MINISTERIO LEY DECRET LEGISLATIU 1/2010, LEY DE URBANISMO DE CATALUÑA

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con número 3808/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alejo , contra Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 17/2012 . Siendo parte recurrida la Letrada de la Generalitat de Cataluña en la representación que ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ' 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Alejo , contra la Resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de 10 de enero de 2012. 2º.- IMPONER a la parte actora las costas del presente procedimiento .'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Alejo , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de Octubre de 2014 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Alejo presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de Diciembre de 2014 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción por aplicación indebida del abuso del derecho reconocido en el Art. 70 de la Ley 30/1992 ..

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el acto consentido.

Tercero.- Al amparo del Art. 88..1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ .

Cuarto.- Al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se habla también de incongruencia por omisión, de la Sentencia, con infracción de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ .

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase su escrito de oposición.

QUINTO.-Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de Abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Alejo , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 22 de Septiembre de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitar de 10 de Enero de 2012, que declaró inadmisible por improcedente, la solicitud de expropiación por Ministerio de la Ley que había instado ante esa Consellería, al amparo del Art. 114 del Decret Legislatiu 1/2010 aprobando el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña .

La Administración autonómica en la referida Resolución, declara la solicitud inadmisible por improcedente, para lo cual razona que en relación a las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Montcada i Reixach y a la misma superficie, el mismo recurrente formuló idéntica pretensión en el año 2005, en relación a la cual se dictó Resolución el 10 de Octubre de 2006, -es decir con identidad de objeto de la petición y de la situación urbanística- denegándose la pretensión formulada.

La Administración insiste que la nueva norma aplicable, el Art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , contempla la misma situación y presupuestos, por los que en la Resolución de 10 de Octubre de 2006, se rechazó la pretensión de expropiación por Ministerio de la Ley. Se fija además entre otros argumentos en que la posible afectación de los terrenos, cuya expropiación se instaba, comportaba que había de ser la Administración de carreteras competente, la que con el pertinente proyecto constructivo de trazado, determinase exactamente los bienes y derechos afectados, añadiendo que de acuerdo con el Plan de Infraestructuras de Transporte de Cataluña, la vía del margen izquierdo del Besos, es una actuación que correspondería al Ministerio de Fomento, al que se ha asignado el desdoblamiento de la vía entre Sant Adrià y Sant Fost, que incluye la parte de Moncada. Hace mención también a la titularidad de la Diputación de Barcelona, sobre la carretera BV-5501.

La Sala de instancia después de recoger en la Sentencia, las pretensiones del actor, desestima las mismas con una argumentación, en que A)aprecia un acto idéntico anterior firme y consentido; B)y además razona por qué no concurrirían los presupuestos que permitirían la viabilidad de la expropiación por Ministerio de la Ley, ello a mayor abundamiento de sus anteriores razonamientos.

Así dice:

' TERCERO.- El recurrente presentó advertencia de inicio de expediente expropiatorio por ministerio de la ley el día 9-6-2011 ante el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, al amparo de lo lo dispuesto en el artículo 114 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto, en relación a las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Montcada i Reixac, situadas entre los kilómetros 7'55 y 8'1 de la carretera BV-5001, con una superficie total de 9.566m2, clasificados como suelo urbanizable, y de los cuales 9.116m2 estaban calificados como sistema viario básico (clave 5), y 450m2 como protección de sistemas, (clave 9).

La primera cuestión que se plantea es la incidencia que pudiera tener en la Resolución impugnada, la Resolución anterior de 10 de octubre de 2006, que igualmente declaró inadmisible la expropiación instada por el SR. Alejo al amparo del artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, y que incluía los terrenos objeto de esta nueva solicitud. Debemos recordar que dicha Resolución devino firme y consentida para la parte, pues si bien se interpuso contra la misma recurso contencioso administrativo que se tramitó en esta misma Sección con el número 502/2006, el procedimiento finalizó por Auto que aceptó el desistimiento de la parte recurrente. En aquella solicitud, según se aprecia en la copia presentada por el propio recurrente con su escrito de demanda, se solicitaba la expropiación por ministerio de la ley, entre otras, de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del catastro de rústica de Moncada i Reixac, con las mismas circunstancias de clasificación y calificación urbanísticas, que en la solicitud de 2011.

Lo anterior ya debería ser suficiente para desestimar el presente recurso contencioso administrativo, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de permitir, frente a una resolución firme contraria a los intereses del administrado, una reiteración indefinida de solicitudes con el mismo objeto, en un ejercicio abusivo del derecho que a los ciudadanos reconoce el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Sin embargo, como motivos añadidos al anterior debemos indicar que la titularidad de la Carretera BV-5001 no corresponde a la Administració de la Generalitat sino a la Diputació de Barcelona, tal y como argumenta la LLETRADA DE LA GENERALITAT, y tal y como apreciamos en el documento 'Cataleg de carreteres de Catalunya' de 31 de diciembre de 2012.

Y finalmente, como este mismo Tribunal ha tenido ocasión de manifestar en diversas ocasiones, los terrenos destinados por el planeamiento a protección de sistemas generales (clave 9 del PGM), al ser susceptibles de aprovechamiento privado no pueden entenderse incluidos entre aquellos a que se refiere el artículo 108.1 Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, y por ende, expropiables por ministerio de la ley. Valga por todas la STSJ Cataluña de 14 de octubre de 2011 (recurso 367/2009 ), en la que expusimos que:

'QUINTO.- Por último, para las porciones de las fincas con calificación de protección de sistemas generales, clave 9, debemos llegar a la misma conclusión. Como dijimos en la sentencia 142/2008, de 18 de febrero , en un supuesto fáctico idéntico, 'la parte de finca afectada por clave 9 admite la titularidad privada. Tal calificación se regula, con carácter general (espacios libres vinculados a la protección de sistemas) en el artículo 201 del PGM, cuyo apartado 2 dispone que 'su destino es constituir reservas de suelo para la protección, implantación o servidumbres impuestas por las normas y leyes vigentes sobre los sistemas respectivos. El uso de estos espacios es el propio de los espacios verdes inedificables. No obstante, se podrán admitir en dicho suelo, mediante la redacción de un Plan Especial y sin menoscabo de las limitaciones y servidumbres derivadas del sistema general, aquellos usos y actividades de utilidad pública e interés social que, por su carácter, puedan emplazarse junto al sistema respectivo'.

Y específicamente para los terrenos calificados de protección de sistemas viarios, clave 9, el artículo 174.2 del mismo PGM dispone que 'en los espacios de protección vinculados al sistema viario podrán autorizarse, mediante la redacción de un Plan Especial, gasolineras y estaciones de servicio.' Cabe recordar en este punto que la legislación permite la formulación de Planes Especiales a iniciativa privada, por lo que no resulta necesario esperar a que actúe de oficio la administración.

En definitiva, para considerar aplicable el articulo 108, será preciso que previamente el planeamiento haya declarado los terrenos de titularidad pública, pues con ello la expropiación será de todo punto necesaria en los casos de imposible cesión obligatoria por inexistencia de sectores de actuación', y por tanto debemos concluir la improcedencia de obtener por expropiación los terrenos calificados como protección de sistema viario, clave 9, y en consecuencia, carece de sentido examinar a qué administración le correspondería expropiar.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, sin que proceda abordar la cuestión de la titularidad de la potestad expropiatoria.'.

Y en el mismo sentido y parecidos términos Sentencia de esta misma Sección de 3 de octubre de 2013 .

Es pues por todo lo expuesto, que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Alejo contra la Resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de 10 de enero de 2012 .'

SEGUNDO.-Por el recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción por 'aplicación indebida del abuso del derecho reconocido en el Art. 70 de la Ley 30/1992 '. Rechaza el actor que su solicitud de 2011 tenga el mismo objeto que otra solicitud presentada en 2005, ya que mientras la de 2011, se refería exclusivamente a las parcelas NUM000 y NUM001 , la del 2005, además de a estas dos parcelas se refería a otra tercera, por lo que no cable hablar de identidad de objeto entre ambas peticiones, tal y como marca el Art. 70.1.b) de la ley 30/1992 .

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el acto consentido, que establece que entre el acto consentido y el nuevo acto objeto de aplicación, debe existir la más rigurosa identidad y ausencia de novedad, lo que no ocurriría, por las razones que se han expuesto en el motivo anterior, entre la solicitud formulada en 2011, con referencia a las parcelas NUM000 y NUM001 , y la de 2005 que hacía referencia además a la parcela NUM002 . Consiguientemente estima que no se aplica adecuadamente la doctrina del acto consentido.

En el tercer motivo, al amparo del apartado c) del Art. 88.1. de la Ley jurisdiccional , se alega infracción de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ por falta de motivación, en cuanto a la razón añadida para la desestimación de su pretensión, así como supuesta incongruencia. Se fija en que el Tribunal 'a quo', como motivo añadido para desestimar el recurso, señala que la titularidad de la carretera BV-5001 no corresponde a la Generalitat sino a la Diputación de Barcelona, debatiéndose a quien correspondía la potestad expropiatoria, si al Ministerio de Fomento (según afirma la Generalitat) o a ésta última según afirmaba el recurrente, sin que quepa confundir la Administración titular de la carretera BV-5001 que es la Diputación, con la Administración competente para el desdoblamiento de la carretera.

Se habría generado con esa falta de explicación y de motivación de la Sentencia una indeseable indefensión al recurrente, que no sabría de qué defenderse.

En el último motivo según el Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se habla también de incongruencia por omisión, de la Sentencia, con infracción de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ , por omitir la Sentencia hacer referencia a los documentos 5 y 6 por él presentados con base al Art. 56.4 de la Ley jurisdiccional y a la alegación tercera de su escrito de conclusiones, en relación a la solicitud de licencia provisional o a precario formulada por el actor en 1999, no pronunciándose sobre tal cuestión y olvidando que las Sentencias han de ser motivadas.

TERCERO.-Es sabido que el recurso de casación, en cuanto recurso de carácter extraordinario que es, debe limitarse a examinar la concreta vulneración, que el recurrente imputa a la Sentencia. En el primero de sus motivos se limita a aducir una vulneración del Art. 70 de la Ley 30/1992 , vulneración que viene a vincular con la consignada en el segunda de los motivos, cuando dice que la Sentencia vulnera la jurisprudencia relativa a los actos consentidos, razón ésta por la que procede el estudio conjunto de ambos motivos, no sin antes poner de manifiesto que el Tribunal 'a quo', da varias razones para la desestimación de las pretensiones del recurrente, entre las que se encuentra la no concurrencia de los requisitos que permitirían la expropiación por Ministerio de la Ley, según lo que dispone la norma autonómica correspondiente, a saber, Decret Legislatiu 1/2010.

El Tribunal 'a quo' se refiere al Art. 70 de la Ley 30/1992 , a los solos efectos de poner de manifiesto, que no cabe reiterar de forma indefinida la misma petición, haciendo un uso abusivo del derecho reconocido en el citado Art. 70 de la Ley 30/1992 o lo que es igual, no cabe la reiteración de peticiones resueltas por acto consentido.

Y es ahí, donde no cabe entender cual es la concreta vulneración que podría atribuirse al Art. 70 de la Ley 30/1992 , respecto al cual la Sala de instancia, atribuye al recurrente un uso abusivo.

En efecto, el Art. 70 de la Ley 30/1992 señala:

'Artículo 70 Solicitudes de iniciación

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.'

La Sala de instancia no vulnera ese precepto, como deviene obvio, sino que precisamente lo que señala es que no cabe hacer un uso abusivo del mismo, reiterando peticiones, que ya han sido resueltas, lo que es una consecuencia lógica de la doctrina de los actos consentidos a que se hace mención en el segundo motivo de recurso y a la que reiteradamente se ha referido esta Sala.

El Tribunal 'a quo', acepta la argumentación de la Administración y considera como una de las razones para la desestimación del recurso que el actor en el año 2005, ya solicitó la expropiación por Ministerio de la Ley por las mismas razones por las que la reitera en el año 2011 respecto a las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Moncada i Reixach. Entiende que esas razones, aunque amparadas en el Art. 108 del Decret Legislatiu 1/2005, fueron rechazadas, habiéndose conformado el actor, desistiendo judicialmente de sus pretensiones, siendo ahora las mismas en las que funda su solicitud del año 2011, amparándolas en una nueva norma autonómica el Decret Legislatiu 1/2010 en su Artículo 114, que conduce al mismo rechazo del año 2006, precisamente por darse los mismos presupuestos que según ambas normas hacían imposible e improcedente la expropiación por Ministerio de la Ley solicitada.

En ambos motivos de recurso, el actor para obviar un uso abusivo por su parte, del derecho reconocido en el Art. 70 de la Ley 30/1992 , e impedir se tenga en cuenta la doctrina del acto consentido, aun cuando reconoce que formuló su petición en el año 2005, respecto a las parcelas NUM000 y NUM001 del catastro, petición de la que finalmente desistió, manifiesta que en dicho año pidió también la expropiación respecto a la parcela NUM002 , lo que no hizo en el año 2011, en que se limitó a solicitar la expropiación de las parcelas NUM000 y NUM001 .

Los razones que dan base a los dos primeros motivos, no pueden aceptarse porque es evidente que la petición de expropiación por Ministerio de la Ley, se formuló respecto a las dos parcelas y por las mismas razones por las que se desistió en el año 2005, por lo que en relación a tales concretas parcelas que son a las que hace mención el acto administrativo impugnado, los dos primeros motivos de recurso deben ser desestimados, pues como bien dice la Sala de instancia hay un ejercicio abusivo del derecho previsto en el Art. 70 de la Ley 30/1992 , encontrándonos sin duda ante una denegación de la pretensión de expropiación por Ministerio de la Ley, por las mismas razones y por las mismas parcelas con relación a lo cual desistió el actor, sin que el Decret Legislatiu 1/2010 hubiera introducido en su Art. 114 ninguna novedad o presupuesto, que cambiara el marco que determinó la denegación firme y consentida de la expropiación por Ministerio de la Ley de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Moncada i Reixach. Hay pues una identidad de situaciones y lo que el actor pretende es reabrir la impugnación de un acto firme y consentido, en el que se determinó que no se daban los presupuestos exigidos por la legislación autonómica para la expropiación por Ministerio de la Ley.

Los dos primeros motivos han de ser por ello desestimados.

CUARTO.-Hemos dicho ya que la Sala de instancia da varias razones para la desestimación de recurso contencioso-administrativo.

Pues bien el actor en el tercer motivo con base en el apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional y cita de los Arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ habla de una supuesta falta de motivación de la Sentencia, en relación a la argumentación que da sobre la titularidad de la BV-5001, cuando dicho tema según el recurrentes no era debatido por las partes, incurriendo por ello la Sentencia en contradicción ante el planteamiento de esa titularidad, en relación a la Administración a quien le incumbía la capacidad expropiatoria, sin explicar en qué afecta tal titularidad al caso de autos, generándole la oportuna indefensión.

Y en el último de los motivos con cita de los mismos preceptos que reputa vulnerado en el artículo anterior y también al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional alega una supuesta incongruencia de la Sentencia por omitir cualquier referencia a los documentos 5 y 6 aportados por el actor, así como a sus alegaciones en el tercero de los apartados del escrito de conclusiones y acaba entremezclando cuestiones al decir que la 'Sentencia al menos por pura congruencia debía explicar el motivo por el que descarta tales documentos.'

Lo primero que debemos decir al plantear así los dos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c), con especial mención al segundo de ellos, es remitirnos a lo dicho por esta Sala en reiteradas Sentencias, por todas citaremos la de 24 de Octubre de 2014 (Rec. 5813/2011 ), que señala que no cabe incurrir en contradicción o confusiones entre lo que supone la falta de motivación de las Sentencias y lo que es la incongruencia de las mismas.

A la falta de motivación se refiere, con cita de reiterada jurisprudencia señalando que

STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) .'

Por lo que a la incongruencia omisiva se refiere, esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre ella, haciendo nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos a la reiterada doctrina fijada por esta misma Sala Tercera 'en orden a que se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.'

Y también hemos dicho reiteradamente, haciendo nuestra la doctrina del Tribunal Constitucional, que las exigencias legales de motivación se cumplen haciendo una referencia a la valoración conjunta de todas la prueba practicada, sin que la no argumentación específica de una concreta prueba implique precisamente, por esa valoración conjunta que cabe hacer de la prueba practicada, ni una incongruencia omisiva, ni una ausencia de motivación de la Sentencia.

El cuarto y último motivo ha de ser pues desestimado, como lo ha de ser el tercero, ya que la Sala de instancia analiza la prueba para concluir que hay una reiteración de la misma pretensión ya desestimada y además se explica y motiva con perfecta claridad, las consecuencias que el Tribunal 'a quo' hace derivar de la divergencia entre la titularidad de la BV-5001 que corresponde a la Diputación de Barcelona y aquella otra Administración que debe aprobar y ejecutar el proyecto de obra, que permitiría la pretensión del actor, si concurrieran los presupuestos legalmente procedentes.

Se podrá estar o no de acuerdo con esa argumentación (a la que ya venía a hacer mención el acto administrativo impugnado, por lo que el actor no puede hablar de indefensión), pero si no se comparten tales argumentos deberían cuestionarse e impugnarse, al amparo del apartado d) del Artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y no del apartado c) aduciendo indebidamente una motivación claramente existente, con independencia de su acierto, tal y como dice el Tribunal Constitucional.

Las referencias que el recurrente hace a los documentos 5 y 6 que la Sentencia no cita expresamente, se hacen a los efectos de justificar por qué procedería la expropiación por Ministerio de la Ley, rebatiendo la interpretación hecha por la Administración sobre el alcance del Art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , pero tal y como se ha transcrito, la Sala da respuesta a esa cuestión, con referencia a anteriores pronunciamientos de ese Tribunal 'a quo', por lo que ni se observa incongruencia, ni falta de motivación, cuando el Tribunal sentenciador confirma los planteamientos de la Administración autonómica en su resolución que en definitiva son los mismos, por los que en Octubre de 2006, es decir con posterioridad a los documentos, a los que se refiere el actor, se desestimó su inicial petición de expropiación por Ministerio de la Ley,

Los motivos tercero y cuarto deben ser por ello desestimados.

QUINTO.-En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alejo contra Sentencia dictada el 22 de Septiembre de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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