Última revisión
04/10/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3856/2012 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062013100591
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4505
Núm. Roj: STS 4505/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3856/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofía Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de Dª. María Milagros , contra la sentencia de 8 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 319/2010 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada por su Letrada
Antecedentes
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Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de marzo de 2013 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de julio de 2013, fecha en la que tal acto tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La parte recurrente sostenía en su recurso que la citada obra afectó a terrenos de su propiedad, no únicamente en la superficie de 4.203 m² que fueron justipreciados por acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de 3 de marzo de 1994, sino además se ocupó la superficie de 4.185 m² a que se refiere su reclamación.
La sentencia recurrida no consideró acredita la vía de hecho a que se refería la parte recurrente y desestimó el recurso contencioso administrativo, razonando lo siguiente:
La sentencia de esta Sala, de 9 de octubre de 2007 indica, en relación con una expropiación llevada a cabo por la Compañía de los Ferrocarriles Económicos de Asturias, en el término municipal de Oviedo en el año 1921, que había quedado acreditado, por las hojas de aprecio y los informes periciales aportados al recurso y practicados en el mismo, que la Administración expropiante incurrió en vía de hecho en el exceso de ocupación de terrenos, si bien apreció la sentencia, a la vista del tiempo transcurrido y circunstancias del caso, que se había producido la adquisición de tales terrenos por usucapión extraordinaria, lo que llevó a la desestimación del recurso contencioso administrativo.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de diciembre de 2010 , se refiere a un caso en el que la parte recurrente impugnaba un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de la Comunidad Valenciana, de valoración de suelo urbano en los poblados marítimos de Valencia, discutiéndose en el procedimiento judicial la superficie expropiada y el precio del suelo, y la sentencia citada, a la vista de la prueba pericial practicada en las actuaciones, aceptó que la superficie afectada por la expropiación era superior a la valorada por el Jurado.
La otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de mayo de 2011 , desestimó un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que apreció que el Ayuntamiento de Torrevieja, en la ejecución de unas obras en la casa Jefe Salinas, efectuó una ocupación de 46,28 m² en la propiedad de la actora, confirmando la Sala del T.S.J. la sentencia del Juzgado por entender que se basaba en una correcta valoración de la prueba practicada en el proceso, especialmente la pericial de designación judicial.
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada'.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias 'distintas o diferentes', pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras'.
Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.
En los tres casos contemplados en las sentencias de contraste, se trata de ocupaciones de terrenos por vía de hecho, con ocasión de expropiaciones y ejecuciones de obras distintas a la que se refiere la sentencia impugnada, por lo que no concurre el requisito de la identidad objetiva.
Además de lo anterior, y en los tres casos resueltos por las sentencias de contraste, el órgano judicial llegó a la conclusión de la existencia de una vía de hecho o una ocupación de mayor superficie que la justipreciada, por razón de las distintas pruebas llevadas a cabo en cada uno de los distintos procesos.
Por el contrario, en el presente caso la Sala de instancia, tras valorar la prueba practicada, llegó a la conclusión contraria, es decir, apreció como resultado de la prueba que la Administración demandada no había ocupado la mayor superficie que pretendía la parte recurrente, y hemos indicado con anterioridad que el recurso de casación para la unificación de doctrina no permite una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que para resolver el recurso hemos de partir precisamente de los hechos que haya declarado probados la sentencia impugnada.
Por las razones anteriores no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina 3856/2012, interpuesto por la representación procesal de Dª. María Milagros , contra la sentencia de 8 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 319/2010 y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
