Sentencia Administrativo ...io de 2013

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04/10/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3856/2012 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Núm. Cendoj: 28079130062013100591

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4505

Núm. Roj: STS 4505/2013

Resumen:
vía de hecho en las obras de acondicionamiento de la C-3317, entre Aspe y Elche

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3856/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofía Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de Dª. María Milagros , contra la sentencia de 8 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 319/2010 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada por su Letrada

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 8 de marzo de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

' 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Flor , Doña Sara , Doña María Milagros , y Doña Raimunda , representados por el Procurador D. Matías , y defendidos por Letrado, contra presunta actuación por vía de hechos consistente en ocupación material de 4.185 m2 de las parcelas NUM000 y NUM001 del TM de Elche, afectadas por el proyecto de expropiación para ejecución de la obra 1.3-A-301, Acondicionamientos de la C-3317 entre Aspe y Elche.

2.- No hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Flor , Dª. Sara y Dª. María Milagros , D. Cristobal y Dª. Raimunda , en fecha 8 de mayo de 2012, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que case y anule la recurrida, por entender que quebranta la unidad de doctrina, declarando como doctrina unificada la contemplada en las sentencias mencionadas por la parte recurrente y, en consecuencia de todo ello, estime la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO.-Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, lo que verificó la Letrada de la Generalitat, en escrito de 4 de septiembre de 2012, en el que efectuó las alegaciones que convinieron a su derecho, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por el que declare no haber lugar al recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto de contrario.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2012, se acordó remitir las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo el 6 de noviembre de 2012, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de marzo de 2013 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de julio de 2013, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación para unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de marzo de 2012 , que desestimó el recurso formulado por los también ahora recurrentes, contra la actuación por vía de hecho de la Generalitat Valenciana, de ocupación material de 4.185 m² de las parcelas NUM002 y NUM001 del término municipal de Elche, afectadas por el proyecto de expropiación para la ejecución de la obra 1.3-A-301, acondicionamiento de la C-3317, entre Aspe y Elche.

La parte recurrente sostenía en su recurso que la citada obra afectó a terrenos de su propiedad, no únicamente en la superficie de 4.203 m² que fueron justipreciados por acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de 3 de marzo de 1994, sino además se ocupó la superficie de 4.185 m² a que se refiere su reclamación.

La sentencia recurrida no consideró acredita la vía de hecho a que se refería la parte recurrente y desestimó el recurso contencioso administrativo, razonando lo siguiente:

TERCERO.- Pues bien, en nuestro caso, de los datos obrantes en el expediente administrativo y prueba practicada no resulta la vía de hecho que la actora denuncia, o al menos, en cuanto imputable a la Generalidad Valenciana.

Aun cuando pudiéramos dar por válidas la conclusiones del informe de 21-5-97 evacuado en el recurso contencioso- administrativo 2/1460/95 y por probada la ocupación de los 4.185 m2 reivindicados por la actora, de ninguna manera puede sostenerse que dicha ocupación es imputable a la COPUT en cuanto Administración Expropiante en la obra 13-A-301 de acondicionamiento de la C-3317 entre Aspe y Elche.

Efectivamente, evidenciado ha quedado que las fincas actoras resultaron afectadas por otros expedientes expropiatorios, otras obras, y otros 'viarios', tal como pone de manifiesto y relaciona pormenorizadamente el informe de 13-5-2011 del Servicio de Contratación y Expropiaciones de la Cª de Industria y Transportes de la GV, que se acompañó al escrito de contestación a la demanda.

El mismo informe evidencia las 'deficiencias' del informe pericial de 21-5-97, emitido en el Rec. 2/1460/95, fundamentalmente en lo que se refiere al levantamiento topográfico, de manera que la eficacia probatoria en el sentido pretendido por la recurrente carece de consistencia, siendo que, además, ningún otro dato avala la pretensión actora.

Por lo expuesto, no precede acceder a la misma.

SEGUNDO.-Como sentencias de contraste la parte recurrente invoca la dictada por este Tribunal Supremo el 9 de octubre de 2007 (recurso 8238/2004 ) y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fechas 7 de diciembre de 2010 (recurso 676/2009 ) y 6 de mayo de 2011 (recurso 257/2009 ).

La sentencia de esta Sala, de 9 de octubre de 2007 indica, en relación con una expropiación llevada a cabo por la Compañía de los Ferrocarriles Económicos de Asturias, en el término municipal de Oviedo en el año 1921, que había quedado acreditado, por las hojas de aprecio y los informes periciales aportados al recurso y practicados en el mismo, que la Administración expropiante incurrió en vía de hecho en el exceso de ocupación de terrenos, si bien apreció la sentencia, a la vista del tiempo transcurrido y circunstancias del caso, que se había producido la adquisición de tales terrenos por usucapión extraordinaria, lo que llevó a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de diciembre de 2010 , se refiere a un caso en el que la parte recurrente impugnaba un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de la Comunidad Valenciana, de valoración de suelo urbano en los poblados marítimos de Valencia, discutiéndose en el procedimiento judicial la superficie expropiada y el precio del suelo, y la sentencia citada, a la vista de la prueba pericial practicada en las actuaciones, aceptó que la superficie afectada por la expropiación era superior a la valorada por el Jurado.

La otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de mayo de 2011 , desestimó un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que apreció que el Ayuntamiento de Torrevieja, en la ejecución de unas obras en la casa Jefe Salinas, efectuó una ocupación de 46,28 m² en la propiedad de la actora, confirmando la Sala del T.S.J. la sentencia del Juzgado por entender que se basaba en una correcta valoración de la prueba practicada en el proceso, especialmente la pericial de designación judicial.

TERCERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. 'Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir', como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada'.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias 'distintas o diferentes', pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras'.

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

CUARTO.-Después del examen de la sentencia impugnada y las tres sentencias ofrecidas de contraste, a las que antes nos hemos referido, es claro que entre ellas no concurre la triple identidad subjetiva, objetiva y de fundamentos y pretensiones que exige el artículo 96.1 LJCA para que pueda prosperar un recurso de casación por unificación de doctrina.

En los tres casos contemplados en las sentencias de contraste, se trata de ocupaciones de terrenos por vía de hecho, con ocasión de expropiaciones y ejecuciones de obras distintas a la que se refiere la sentencia impugnada, por lo que no concurre el requisito de la identidad objetiva.

Además de lo anterior, y en los tres casos resueltos por las sentencias de contraste, el órgano judicial llegó a la conclusión de la existencia de una vía de hecho o una ocupación de mayor superficie que la justipreciada, por razón de las distintas pruebas llevadas a cabo en cada uno de los distintos procesos.

Por el contrario, en el presente caso la Sala de instancia, tras valorar la prueba practicada, llegó a la conclusión contraria, es decir, apreció como resultado de la prueba que la Administración demandada no había ocupado la mayor superficie que pretendía la parte recurrente, y hemos indicado con anterioridad que el recurso de casación para la unificación de doctrina no permite una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que para resolver el recurso hemos de partir precisamente de los hechos que haya declarado probados la sentencia impugnada.

Por las razones anteriores no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3º del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina 3856/2012, interpuesto por la representación procesal de Dª. María Milagros , contra la sentencia de 8 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 319/2010 y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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