Última revisión
19/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3924/2013 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130062014100738
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5290
Núm. Roj: STS 5290/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3924/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Custodia contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada en el recurso 737/2010 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .
Fundamentos
La sentencia de instancia se discutía la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y secuelas causados por el disparo de una escopeta de caza que había sido inutilizada por la Guardia Civil. La sentencia consideró que el arma había sido correctamente inutilizada, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas, y que el disparo se produjo cuando la demandante actuó de manera imprudente en el manejo de la escopeta al intentar desmontar el arma sin comprobar si estaba cargada y situando una mano en el cañón, considerando que las lesiones fueron provocadas por la falta de prudencia y atención de la recurrente, y que este resultado dañoso no se habría producido si hubiera observado un mínimo cuidado en el manejo de escopeta, afirmando además que la introducción de un cartucho en el arma no era imputable a la Administración, pues este hecho se produjo tras la inutilización realizada por la Guardia Civil.
De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce como sentencia de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 .
En esta sentencia de contraste se trataba de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Fomento por el fallecimiento de una persona en un accidente de circulación cuando el vehículo chocó con una roca de grandes dimensiones que obstaculizaba la calzada.
El recurso de casación para unificación de doctrina considera que existe identidad de hechos porque en ambas sentencias se debatía si la Administración tenía o no responsabilidad en la provocación del siniestro y la posible ruptura del nexo causal como consecuencia de una posible conducta imprudente de la víctima. Existe una identidad en los fundamentos, pues en ambas se cuestionaba la falta de prudencia y atención de la víctima para acreditar la ruptura del nexo causal. Y finalmente existe identidad en las pretensiones, pues, a su juicio, en ambas sentencias los recurrentes pretendía un resarcimiento indemnizatorio íntegro de las lesione sufridas como consecuencia del accidente.
El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el
artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de
Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.
No existe identidad fáctica en los hechos de los que parten ambos pronunciamientos porque, aun tratándose en ambos casos de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en la sentencia de contraste se trata de las lesiones sufridas por un conductor al chocar contra una roca, que se hallaba en mitad de la autovía por la que circulaba, y en la sentencia impugnada por el accidente sufrido al manipular un arma de fuego que previamente había sido inutilizada por la Administración.
Pero, sobre todo, tampoco se aprecia identidad en los presupuestos jurídicos, pues mientras que en la sentencia impugnada se considera que el recurrente actuó de manera imprudente y que las lesiones fueron provocadas por su falta de prudencia y atención, por lo que el resultado dañoso no se habría producido si hubiera observado un mínimo cuidado en el manejo de escopeta. Por el contrario, en la sentencia de contraste no se considera acreditada, a tenor de la valoración de la prueba realizada, que la víctima actuase de forma negligente y que 'lo único acreditado es la anómala prestación del servicio en una autovía nacional con los defectos ya indicados (existencia de una roca de gran volumen en medio de la calzada), que, sin señalamiento de ningún tipo, se presenta al conductor inopinadamente, impidiéndole adoptar ninguna medida de precaución y adecuación a esa imprevista circunstancia, lo que impide considerar que en el presente caso exista esa concurrencia de culpas...'.
Así, no cabe apreciar la concurrencia de la identidad exigida entre la sentencia impugnada y la de contraste, al tratarse de supuestos de hecho distintos de los que se extraen consecuencias jurídicas diferentes tras valorar la prueba practicada en cada uno de ellos. No estamos, por tanto, ante doctrina contradictoria recaída en supuestos idénticos en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamento de las sentencias confrontadas.
La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por la representación procesal de Doña Custodia contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sal de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de febrero de 2013 (rec. 737/2010 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano
