Sentencia Administrativo ...io de 2013

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05/07/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3960/2010 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100438

Núm. Ecli: ES:TS:2013:3224

Núm. Roj: STS 3224/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN. PROYECTO AUTOPISTA COSTA DEL SOL, TRAMO MARBELLA-ESTEPONA. DILIGENCIA FINAL NO PRACTICADA: INDEFENSIÓN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3960/2010, interpuesto porDON Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Martín y defendido por la Letrada doña Belén Martínez Jiménez, contrala Sentencia nº 131/2010, de 22 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 1661/2000, donde se impugnada el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 18 de febrero de 2000 confirmando en vía administrativa de reposición el adoptado con fecha 14 de julio de 2.000 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 11.438.700 Pts. (68.747,97 €) el justiprecio de los bienes y derechos (fincas NUM001 y NUM002 ) que le habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento para la ejecución del Proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepota-Marbella. Ha sido parte recurridala mercantil AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Narciso contra el Acuerdo de 14 de julio de 2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, descrita en el fundamento jurídico primero de la presente resolución pesetas),

SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de DON Narciso presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó la Procuradora de los Tribunales doña Sara Martín en representación de la parte recurrente, y la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y el Sr. Abogado del Estado, en representación de la partes recurridas.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él el único motivo en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dictando resolución CASANDO y ANULANDO la sentencia y resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que efectivamente realizaron:

Por el Sr. Abogado del Estado se solicita a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, imponiéndose las costas al recurrente.

Por su parte, la Procuradora Sra. López Jiménez presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, MAgistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 131/2010, de 22 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 1610/2000, y en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 18 de febrero de 2000 confirmando en vía administrativa de reposición el adoptado con fecha 14 de julio de 2.000 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 11.438.700 Pts. (68.747,97 €) el justiprecio de los bienes y derechos (fincas NUM001 y NUM002 ) que le habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento para la ejecución del Proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepota-Marbella.

El Jurado, en su resolución inicial y en la dictada en vía de recurso de reposición, valoró los 7.909 m2 de suelo no urbanizable en un total de 9.886.250 pesetas, a razón de 1.250 pts/m2; la nave agrícola de 32 m2 en 640.000 pesetas, a razón de 20.000 pts/m2; 34 árboles frutales en 340.000 pesetas, a razón de 10000 pts/unidad; y 90 chumberas en 90.000 pesetas, a razón de 1.000 pts/unidad. Añadiendo el 5% de premio de afección -547.813 pesetas, llegó a un justiprecio final de 11.504.063

La sentencia de instancia, desestima el recuso y confirma el mencionado acuerdo de valoración.

Se interpone el recurso por 5 motivos, el primero y el segundo por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, y los otros tres por la prevista en la letra d) de dicho precepto legal . Se termina por suplicar a esta Sala que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia y, dictando otra nueva en sustitución, se estime el recurso contencioso-administrativo originariamente interpuesto, se anule el acuerdo de valoración impugnado y se fije el justiprecio en la cantidad fijada en su hoja de aprecio final, de 7.699.097 de pesetas.

Comenzaremos por analizar los dos primeros pero invirtiendo el orden empleado por la parte puesto que el alegado en segundo lugar ha de tener carácter prioritario al venir referido a la defectuosa práctica de una prueba pericial determinante, a juicio de la recurrente, para la valoración del suelo, causándole por ello indefensión, que de concurrir y por afectar a las normas que rigen los actos y garantías del proceso determinaría la reposición de las actuaciones al momento en que se incurrió en la falta, de conformidad con el artículo 95.2,c) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO.- En ese segundo motivo del recurso, que como decimos viene articulado por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y con denuncia de infracción del artículo 61 de la citada Ley y del artículo 24 de la Constitución Española , aduce la parte recurrente que la sentencia desestima el recurso por entender que no se han probado determinados hechos cuando la prueba pericial no fue válidamente practicada por causas a ella no imputables, causándole con ello indefensión.

Alude con ello a que la prueba pericial practicada a su instancia y que tenía por objeto que 'se valorasen el terreno y los inmuebles expropiados', fue indebidamente practicada por el perito designado pues la refirió al momento de realizar el informe - abril de 2005- y no al momento de la ocupación 10 de marzo de 1997- como vino a admitir en el acto de ratificación y aclaración. Tales hechos, sigue diciendo la parte, los puso en conocimiento de la Sala a fin de que velase por su derecho de prueba, sin que recibiese respuesta positiva inicial aunque, finalmente, dicho órgano judicial acordó como diligencia para mejor proveer que el perito realizase la valoración a fecha de 1997. Pese a ello y por admitir luego la injustificada negativa expresada por el citado perito, dictó sentencia sin que la prueba fuese practicada. Concluye que de esta manera se le ha causado indefensión real pues se ha decidido sobre el valor de los terrenos, confirmando el criterio del Jurado que los valoró en 9.886.250 pesetas, cuando la prueba esencial no fue practicada.

Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 23 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3436/2010 ) " Para que concurra el defecto que se invoca es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, según exige el artículo 88.1.c ) y 2 de la LJCA : 1º) que en la instancia se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión que ahora se denuncia - artículo 88.2 de la LJCA -; 2º) que se haya realizado tal solicitud de subsanación oportunamente: 'de existir momento procesal oportuno para ello', como nos dice el artículo 88.2 in fine de la LJCA ; 3º) que dicha trasgresión haya producido indefensión a la parte - artículo 88.1.c) de la misma Ley Jurisdiccional -.">.

Pues bien, en el caso de autos la parte denunció en tiempo hábil que el perito no había realizado válidamente la valoración de los terrenos por causa exclusiva de referir su informe al momento de su emisión -abril de 2005- y no a la fecha de ocupación -10 de marzo de 2007-, ello porque habiéndolo dicho ya anteriormente lo reiteró en el escrito de conclusiones, momento procesal oportuno como se afirma en la citada sentencia de 23 de mayo de 2013 con cita de otras anteriores de 23 de junio de 2004 ( recurso de casación num. 8895/1999), de 21 de marzo de 2006 ( recurso de casación num. 8246/2002), de 4 de mayo de 2005 ( recurso de casación num. 6309/2001), de 13 de diciembre de 2005 ( recurso de casación num. 4903/2000 ) y de 3 de febrero de 2012 ( recurso de casación num. 916/2008). De modo que debemos considerar que se han cumplido los dos primeros requisitos enunciados, pues se ha solicitado la subsanación de la falta en la instancia y se ha hecho en el momento oportuno dentro del proceso.

Además, como hemos dicho, es necesaria la concurrencia del tercer requisito mencionado -que haya ocasionado indefensión-, y para valorarlo, como ya dijimos en la sentencia de 23 de mayo de 2013, de reiterada cita, " debemos traer a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión que la inadmisión de la prueba o, mas concretamente, la falta de practica de la misma, para después examinar el caso a la luz doctrina mencionada. La STC 77/2007, de 16 de abril , en el fundamento de derecho tercero, citando, a su vez, el mismo fundamento tercero de la STC 165/2004, de 4 de octubre , resume la doctrina constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión con relevancia constitucional, en los términos que seguidamente resumimos: 1º) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, como sucede en este caso con los requisitos exigidos en los en el artículo 88.1.c ) y 88.2 de la LJCA antes mencionados; 2º) Es un derecho que, desde luego, no tiene carácter absoluto, y por lo que hace al caso, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su posterior valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. Cuestión que corresponde justificar a quién invoca tal indefensión.">.

Y que la prueba era decisiva en términos de defensa y a los efectos de poder rebatir el Acuerdo del Jurado, lo pone de relieve la parte recurrente cuando resalta que la propia Sala, después de haberle denegado la petición para que el perito emitiese válidamente su informe, consideró necesario para resolver con acierto que ello se hiciese así y acordó como diligencia para mejor proveer que la valoración se hiciese al momento de la ocupación de los terrenos -10 de marzo de 1997-. Pese a ello, dada la negativa mostrada por el perito judicial, dictó sentencia sin la práctica de la prueba.

En definitiva, la parte propuso prueba para rebatir la valoración dada a sus bienes por el Jurado de Expropiación, esa prueba fue admitida y practicada, pero irregularmente. Esa irregularidad fue denunciada y la Sala, pese a su rechazo inicial, la admitió al acordar una diligencia final de prueba que se dirigió precisamente a salvarla y, es evidente, que por considerar necesario a los efectos de dictar sentencia con acierto puesto que el fundamento de estas medidas cabe buscarlo en la necesidad que tiene el juzgador de formar (o reforzar) su propia convicción acerca de lo discutido en el proceso. Sin embargo, la Sala admitió la negativa del perito judicial para su práctica sin hacer manifestación alguna sobre ello y, además, sin razonar sobre tal extremo en la sentencia.

Aunque el acuerdo de practicar una diligencia final es facultad que la Ley Jurisdiccional otorga a los Juzgados y Tribunales, existen supuestos, como el presente, en el que esa facultad se convierte en un deber. Nos referimos al supuesto en el que la prueba admitida no haya podido practicarse dentro del período probatorio. En tales casos, el órgano judicial debe procurar la práctica de dicha prueba a través de las citadas diligencias si no quiere soslayar el carácter fundamental que el derecho a la prueba ha adquirido en el actual marco constitucional. Son constantes y múltiples las referencias que nuestro Tribunal Constitucional efectúa acerca de la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, como ocurre con la sentencia del Tribunal Constitucional 1/1992 de 13 de enero (FJ 5°.), que afirma: " la garantía del art. 24.2 del derecho de defensa, consistente en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal (y) al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deban los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo">; y la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994 de 17 de enero (FJ 7°) que, tras subrayar que la tutela judicial constitucionalmente garantizada viene calificada por su efectividad, destaca cómo " en lo referente a la actividad probatoria, sí exige de Jueces y Tribunales que realicen las actividades necesarias para garantizar la práctica de pruebas que (...) son idóneas, casi insustituibles, para garantizar la base fáctica de la pretensión">.

Con estos hechos no puede dudarse de la afectación del derecho de defensa de la parte recurrente en la instancia -y en casación- pues la Sala resolvió y confirmó la decisión del Jurado de Expropiación por mantener que no existió prueba útil para desvirtuar la presunción de acierto, y lo hizo sin haberse practicado la prueba que ella estimó necesaria para poder confrontar la valoración del Jurado con la que de contrario había propuesto la parte y que fue irregularmente practicada.

TERCERO.- Llegados a este punto y como ya hemos anunciado, los demás motivos del recurso no pueden ser examinados pues la estimación del segundo de los empleados en la casación nos libera de ello al tener que casar la sentencia y acordar, ex artículo 95.2,c) de la Ley Jurisdiccional , la retroacciones al momento de la actuación irregular de la Sala y a fin de que se provea lo necesario para la práctica de la prueba admitida a la parte y acordada como diligencia final, siguiendo después los trámites del artículo 61.4º de la citada Ley procesal .

CUARTO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación, no procede la imposición de costas ocasionados en el mismo, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que tampoco se efectúe imposición de las costas de instancia, de acuerdo con la previsión que al momento del recurso tenía el apartado 1º del indicado precepto, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO: Que estimando en parte el motivo segundo declaramos que HA LUGARal presente recurso de casación número 3960/2010, interpuesto por la representación procesal de DON Narciso contra la sentencia nº 131/2010, de 22 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 1610/2000, SENTENCIA QUE CASAMOS ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a ser dictada sentencia y a fin de que se proceda a la práctica de la prueba acordada por la Sala en diligencia final, que era la admitida a la parte recurrente y no practicada debidamente en la instancia, para luego hacer aplicación del trámite de alegaciones previsto en el artículo 61.4º de la Ley Jurisdiccional y sea dictada nueva sentencia con arreglo a derecho.

SEGUNDO: No procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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