Última revisión
05/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3960/2010 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062013100438
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3224
Núm. Roj: STS 3224/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3960/2010,
Antecedentes
"
Ante esta Sala se personó la Procuradora de los Tribunales doña Sara Martín en representación de la parte recurrente, y la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y el Sr. Abogado del Estado, en representación de la partes recurridas.
Por el Sr. Abogado del Estado se solicita a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, imponiéndose las costas al recurrente.
Por su parte, la Procuradora Sra. López Jiménez presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, MAgistrado de Sala.
Fundamentos
El Jurado, en su resolución inicial y en la dictada en vía de recurso de reposición, valoró los 7.909 m2 de suelo no urbanizable en un total de 9.886.250 pesetas, a razón de 1.250 pts/m2; la nave agrícola de 32 m2 en 640.000 pesetas, a razón de 20.000 pts/m2; 34 árboles frutales en 340.000 pesetas, a razón de 10000 pts/unidad; y 90 chumberas en 90.000 pesetas, a razón de 1.000 pts/unidad. Añadiendo el 5% de premio de afección -547.813 pesetas, llegó a un justiprecio final de 11.504.063
La sentencia de instancia, desestima el recuso y confirma el mencionado acuerdo de valoración.
Se interpone el recurso por 5 motivos, el primero y el segundo por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, y los otros tres por la prevista en la letra d) de dicho precepto legal . Se termina por suplicar a esta Sala que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia y, dictando otra nueva en sustitución, se estime el recurso contencioso-administrativo originariamente interpuesto, se anule el acuerdo de valoración impugnado y se fije el justiprecio en la cantidad fijada en su hoja de aprecio final, de 7.699.097 de pesetas.
Comenzaremos por analizar los dos primeros pero invirtiendo el orden empleado por la parte puesto que el alegado en segundo lugar ha de tener carácter prioritario al venir referido a la defectuosa práctica de una prueba pericial determinante, a juicio de la recurrente, para la valoración del suelo, causándole por ello indefensión, que de concurrir y por afectar a las normas que rigen los actos y garantías del proceso determinaría la reposición de las actuaciones al momento en que se incurrió en la falta, de conformidad con el artículo 95.2,c) de la Ley Jurisdiccional .
Alude con ello a que la prueba pericial practicada a su instancia y que tenía por objeto que 'se valorasen el terreno y los inmuebles expropiados', fue indebidamente practicada por el perito designado pues la refirió al momento de realizar el informe - abril de 2005- y no al momento de la ocupación 10 de marzo de 1997- como vino a admitir en el acto de ratificación y aclaración. Tales hechos, sigue diciendo la parte, los puso en conocimiento de la Sala a fin de que velase por su derecho de prueba, sin que recibiese respuesta positiva inicial aunque, finalmente, dicho órgano judicial acordó como diligencia para mejor proveer que el perito realizase la valoración a fecha de 1997. Pese a ello y por admitir luego la injustificada negativa expresada por el citado perito, dictó sentencia sin que la prueba fuese practicada. Concluye que de esta manera se le ha causado indefensión real pues se ha decidido sobre el valor de los terrenos, confirmando el criterio del Jurado que los valoró en 9.886.250 pesetas, cuando la prueba esencial no fue practicada.
Como hemos dicho en
nuestra reciente sentencia de 23 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3436/2010 ) "
Pues bien, en el caso de autos la parte denunció en tiempo hábil que el perito no había realizado válidamente la valoración de los terrenos por causa exclusiva de referir su informe al momento de su emisión -abril de 2005- y no a la fecha de ocupación -10 de marzo de 2007-, ello porque habiéndolo dicho ya anteriormente lo reiteró en el escrito de conclusiones, momento procesal oportuno como se afirma en la citada sentencia de 23 de mayo de 2013 con cita de otras anteriores de 23 de junio de 2004 ( recurso de casación num. 8895/1999), de 21 de marzo de 2006 ( recurso de casación num. 8246/2002), de 4 de mayo de 2005 ( recurso de casación num. 6309/2001), de 13 de diciembre de 2005 ( recurso de casación num. 4903/2000 ) y de 3 de febrero de 2012 ( recurso de casación num. 916/2008). De modo que debemos considerar que se han cumplido los dos primeros requisitos enunciados, pues se ha solicitado la subsanación de la falta en la instancia y se ha hecho en el momento oportuno dentro del proceso.
Además, como hemos dicho, es necesaria la concurrencia del tercer requisito mencionado -que haya ocasionado indefensión-, y para valorarlo, como ya dijimos en la
sentencia de 23 de mayo de 2013, de reiterada cita, "
debemos traer a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional
Y que la prueba era decisiva en términos de defensa y a los efectos de poder rebatir el Acuerdo del Jurado, lo pone de relieve la parte recurrente cuando resalta que la propia Sala, después de haberle denegado la petición para que el perito emitiese válidamente su informe, consideró necesario para resolver con acierto que ello se hiciese así y acordó como diligencia para mejor proveer que la valoración se hiciese al momento de la ocupación de los terrenos -10 de marzo de 1997-. Pese a ello, dada la negativa mostrada por el perito judicial, dictó sentencia sin la práctica de la prueba.
En definitiva, la parte propuso prueba para rebatir la valoración dada a sus bienes por el Jurado de Expropiación, esa prueba fue admitida y practicada, pero irregularmente. Esa irregularidad fue denunciada y la Sala, pese a su rechazo inicial, la admitió al acordar una diligencia final de prueba que se dirigió precisamente a salvarla y, es evidente, que por considerar necesario a los efectos de dictar sentencia con acierto puesto que el fundamento de estas medidas cabe buscarlo en la necesidad que tiene el juzgador de formar (o reforzar) su propia convicción acerca de lo discutido en el proceso. Sin embargo, la Sala admitió la negativa del perito judicial para su práctica sin hacer manifestación alguna sobre ello y, además, sin razonar sobre tal extremo en la sentencia.
Aunque el acuerdo de practicar una diligencia final es facultad que la Ley Jurisdiccional otorga a los Juzgados y Tribunales, existen supuestos, como el presente, en el que esa facultad se convierte en un deber. Nos referimos al supuesto en el que la prueba admitida no haya podido practicarse dentro del período probatorio. En tales casos, el órgano judicial debe procurar la práctica de dicha prueba a través de las citadas diligencias si no quiere soslayar el carácter fundamental que el derecho a la prueba ha adquirido en el actual marco constitucional. Son constantes y múltiples las referencias que nuestro Tribunal Constitucional efectúa acerca de la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, como ocurre con la
sentencia del Tribunal Constitucional 1/1992 de 13 de enero (FJ 5°.), que afirma: "
Con estos hechos no puede dudarse de la afectación del derecho de defensa de la parte recurrente en la instancia -y en casación- pues la Sala resolvió y confirmó la decisión del Jurado de Expropiación por mantener que no existió prueba útil para desvirtuar la presunción de acierto, y lo hizo sin haberse practicado la prueba que ella estimó necesaria para poder confrontar la valoración del Jurado con la que de contrario había propuesto la parte y que fue irregularmente practicada.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
