Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
12/01/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 40/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130062011100031

Núm. Ecli: ES:TS:2011:81

Resumen:
Se declara inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de justiprecio de finca expropiada. La Sala declara que si este recurso de casación para la unificación de doctrina hubiera versado sobre todo lo pretendido en la instancia, habría innegablemente reunido la cuantía mínima exigida por el art. 96.3 LJCA; pero, dado que se refiere únicamente al valor del cerramiento del terreno expropiado, y que éste sería, según sostiene expresamente el recurrente, de 10.539,43 euros, sólo cabe concluir que no se alcanza la cuantía mínima legalmente exigida para el acceso a este tipo de recursos, y, por ello, el recurso debe declararse inadmisible.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 40/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada en el recurso 140/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida EL PRINCIPADO DE ASTURIAS y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Abilio , CONTRA EL ACUERDO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2006, POR EL QUE SE ACUERDA POR EL JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS FIJAR EL JUSTIPRECIO DE 1A (SIC) LA FINCA Nº NUM000 EN 9.197,14 ?, MAS LOS INTERESES CORRESPONDIENTES CON MOTIVO DEL PROYECTO DE "ACTUACIÓN INDUSTRIAL DE ARGAME", CONFIRMANDO LA ADECUACIÓN A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES".

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Patricio , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada en lo que respecta a lo que aquí se recurre, para dictar otra más acorde con la doctrina mantenida en las sentencias invocadas de fecha 5 de junio de 2.006 alegadas como contradictorias, mediante la cual se estime la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Patricio , en el sentido de que se declare la nulidad parcial del Acuerdo del Jurado de Expropiación recurrido, señalando como justiprecio del cierre de la finca la cantidad de 10.539,43 ?, cantidad que se incrementará con el interés legal de demora a partir del día siguiente a la ocupación e incrementado en dos puntos más a contar desde la fecha de la sentencia que se dicte, imponiendo a la contraparte para el caso de que se oponga el pago de las costas del presente recurso".

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, y en el caso del Abogado del Estado verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto suplicando a la Sala: "... admita el presente escrito teniendo por cumplimentado el trámite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación".

El Principado de Asturias no formuló oposición al recurso.

CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de diciembre de 2010.

SÉPTIMO.- Con fecha quince de diciembre de 2010, se dictó providencia por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal, al objeto de oír al recurrente sobre la petición de inadmisión por falta de cuantía que formula el Abogado del Estado en su escrito de interposición.

La representación procesal de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 3 de enero de 2011, se opuso a dicha petición.

OCTAVO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de enero de 2011, se tiene por evacuado dicho trámite pasándose las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Patricio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de junio de 2009 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno del recurrente, clasificado como suelo urbanizable, para la ejecución de proyecto denominado "Actuación Industrial de Argame". Por acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 25 de octubre de 2006, se fijó el justiprecio en 9.197,14 euros. Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional, argumentando que la valoración correcta del terreno expropiado es de 54.047, 45 euros; lo que fue desestimado por la sentencia ahora impugnada. El recurrente solicitó aclaración de sentencia, señalando que la Sala de instancia no se pronuncia sobre su pretensión de que el valor del cerramiento del terreno expropiado fuera incluido en el justiprecio. La aclaración solicitada fue denegada por auto de 18 de septiembre de 2009, en que la Sala de instancia afirma que el valor del cerramiento no había sido pedido en vía administrativa.

Conviene dejar constancia de que, examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala, dicha afirmación de que el valor del cerramiento no había sido pedido en vía administrativa es inexacta: el recurrente incluyó ese concepto en su hoja de aprecio.

SEGUNDO.- Se refiere este recurso de casación para la unificación de doctrina únicamente a la no inclusión del valor del cerramiento en el justiprecio; no a los demás aspectos del mismo, con respecto a los cuales el recurrente se aquieta ante la desestimación de su demanda por la Sala de instancia. Como sentencias de contraste para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, se aportan dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ambas de fecha 5 de junio de 2006 . En ellas se declara que el cerramiento de los terrenos expropiados debe ser incluido en el justiprecio.

TERCERO.- En el escrito de oposición sostiene el Abogado del Estado que este recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible, porque la suma pretendida como valor del cerramiento es de 10.539,43 euros y, por consiguiente, inferior a los 18.000 euros que el art. 96.3 LJCA establece como cuantía mínima para este medio de impugnación.

Habiéndosele dado traslado del citado escrito de oposición, alega el recurrente que la cuantía litigiosa a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina es la que tuvo el pleito en la instancia, que en el presente caso viene dada por la diferencia entre la cantidad pretendida en la demanda y la anteriormente reconocida en vía administrativa; diferencia que supera con creces los 18.000 euros exigidos por el art. 96.3 LJCA .

CUARTO.- Planteado así el tema, es claro que asiste la razón al Abogado del Estado. Es jurisprudencia constante de esta Sala que la summa gravaminis a efectos de la admisibilidad de los recursos de casación viene dada por la cantidad a la que efectivamente se refiere el debate casacional, no por la cuantía del pleito en la instancia. Ello significa que de dicha cuantía del pleito en la instancia es preciso sustraer lo que haya sido reconocido por la sentencia impugnada o -como ocurre en el presente caso, en que se desestimó íntegramente la demanda- aquella parte de lo originariamente pretendido que, como consecuencia del aquietamiento del recurrente, no es objeto de impugnación en sede casacional. Véanse en este sentido, entre otros muchos, los autos de esta Sala de 29 de abril de 2004 , 15 de septiembre de 2005 , 31 de mayo de 2007 y 5 de junio de 2008 .

Así, si este recurso de casación para la unificación de doctrina hubiera versado sobre todo lo pretendido en la instancia, habría innegablemente reunido la cuantía mínima exigida por el art. 96.3 LJCA ; pero, dado que se refiere únicamente al valor del cerramiento del terreno expropiado y que éste sería, según sostiene expresamente el recurrente, de 10.539,43 euros, sólo cabe concluir que no se alcanza la mencionada cuantía mínima y, por ello, el recurso debe declararse inadmisible.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , procede hacer imposición de las costas al recurrente, las cuales, habida cuenta de las características de este asunto, quedan fijadas en un máximo de mil euros en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado.

Fallo

Declarar inadmisible al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Patricio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de junio de 2009 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de mil euros en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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