Sentencia Administrativo ...io de 2010

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07/07/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4009/2007 de 07 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130062010100358

Núm. Ecli: ES:TS:2010:3868

Resumen:
Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. La Sala declara que se ha de inadmitir el recurso por su defectuosa interposición y carencia manifiesta de fundamento, pues en apenas cuatro párrafos, la parte recurrente se limita a manifestar su opinión subjetiva sobre el tratamiento médico recibido, acusando de forma genérica a los facultativos que le atendieron de mala praxis y refiriendo la existencia de una enfermedad crónica derivada de su estancia hospitalaria. No se contiene en dicho escrito, en cambio, una sola mención a los concretos razonamientos de la sentencia recurrida, a los hechos declarados probados en la instancia, ni a la valoración de la prueba practicada. No se expone razonada y motivadamente el porqué y el cómo de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en las que supuestamente se fundamenta el recurso. Y no se realiza, por tanto, la debida justificación de las infracciones que se reputan cometidas por el Tribunal de instancia, en relación con las concretas normas que se citan como infringidas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4009/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de Don Mauricio contra la Sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada en el recurso núm. 938/2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparecen como recurridos la Consejería de Salud de la Junta de Galicia, y el Servicio Gallego de Salud que actúan representados por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Procurador Don Juan Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de "Axa Aurora Ibérica de Seguros"

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Mauricio contra resolución de fecha 31 de mayo de 2002 del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 7 de junio de 2001 por daños derivados de defectuosa asistencia sanitaria prestada en centros dependientes del SERGAS; sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por el Procurador Don Francisco Javier Amador Pardo en nombre y representación de Don Mauricio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación. Por providencia de fecha 25 de junio de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran en el plazo de treinta días ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Don Mauricio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, suplicando a la Sala que tenga"por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , lo admita y, previos los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho" .

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de las partes recurridas para que formalizasen los correspondientes escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose la representación de la Junta de Galicia y la del Servicio Gallego de Salud a la admisión del recurso de casación al amparo del art. 93.2 .b) en relación con el art. 88.1.d) de la LJCA , por defectuosa interposición al no articularse el escrito como un auténtico recurso de casación, y suplicándose en ambos casos a la Sala que "dicte sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo y confirmando la Resolución judicial recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente " .

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de julio de 2010 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 30 de mayo de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Mauricio contra resolución de fecha 31 de mayo de 2002 del Consejero de Sanidad y de Servicios Sociales de la Junta de Galicia, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 7 de junio de 2001 por daños derivados de defectuosa asistencia sanitaria prestada en centros dependientes del SERGAS.

Contra la referida Sentencia, se interpone por la representación de Don Mauricio el presente recurso de casación, que se fundamenta en un único motivo, al amparo de lo previsto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En dicho escrito, en el desarrollo del único motivo en el que se estructura el recurso, se viene a afirmar que se cumplen los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que proceda una indemnización por responsabilidad patrimonial sanitaria. A continuación se expone que el reclamante sufre una enfermedad crónica y de grave pronóstico, y que el especialista que le atendió lo hizo con absoluto desprecio a la lex artis porque (sic) "no realizó las pruebas diagnósticas necesarias y recetó un medicamento total y absolutamente contraindicado para la dolencia para mi representado" . Se añade que "Como consecuencia de dicha actuación sanitaria, mi representado sufrió un brote agudo de su enfermedad, requiriendo hospitalización en el Centro Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña, donde finalmente fue correctamente diagnosticado" . Finalmente, el recurso se concluye afirmando que "Se ha de decir que el facultativo especialista que lo atendió en un primer momento, tenía en su poder todos los criterios y datos necesarios para la utilización de un correcto diagnóstico, y fue exclusivamente debido a una mala actuación profesional que no los llevó a cabo, ocasionando a mi mandante un menoscabo de su salud" .

Teniendo en cuenta tales circunstancias, el examen del presente recurso de casación queda condicionado al resultado de la valoración sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisibilidad que ha sido puesta de manifiesto por las partes recurridas Junta de Galicia y Servicio Gallego de Salud en su respectivos escritos de oposición al recurso, y en los que se manifiesta que el recurso debe ser inadmitido, al amparo del art. 93,2 ,b) en relación con el artículo 88.1.d), ambos de la LRJCA , por no articularse el escrito presentado como un verdadero recurso de casación.

A juicio de las partes recurridas , "el recurrente busca a través de este recurso la revisión de hechos probados volviendo a reiterar sus alegaciones de la instancia, enumerando una serie de artículos sin la menor sustentación jurídica" , sin que el recurso de casación pueda ser considerado, con fundamento en la jurisprudencia que se cita, como una especie de tercera instancia, ni como un recurso ordinario de apelación.

Como ya hemos indicado en reiteradas ocasiones, es criterio de esta Sala, (por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004 ), que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado. Debiendo recordarse, de igual modo, que de conformidad con el artículo 93.2.b) de la LRJCA , el recurso de casación será inadmisible "Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho".

En esta línea, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

En el supuesto enjuiciado, aunque la parte recurrente sí hace mención a que el recurso se viene a formular al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y se viene a denunciar la infracción de normas de Derecho sustantivo aplicables al caso, lo cierto es que la forma del escrito no se ajusta a las exigencias propias de un recurso extraordinario como el de casación. Y ello porque no se relaciona la normativa que se considera infringida, y que simplemente se cita de manera apodíctica, con los concretos razonamientos del fallo.

Pero, aún pudiéndose salvar de manera excepcional lo anterior orillando los requisitos formales del recurso, el mismo deviene necesariamente inadmisible por su evidente carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Como ya se ha indicado, en apenas cuatro párrafos la parte recurrente se limita a manifestar su opinión subjetiva sobre el tratamiento médico recibido, acusando de forma genérica a los facultativos que le atendieron de mala praxis y refiriendo la existencia de una enfermedad crónica derivada de su estancia hospitalaria. No se contiene en dicho escrito, en cambio, una sola mención a los concretos razonamientos de la sentencia recurrida, a los hechos declarados probados en la instancia, ni a la valoración de la prueba practicada. No se expone razonada y motivadamente el porqué y el cómo de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en las que supuestamente se fundamenta el recurso. Y no se realiza, por tanto, la debida justificación de las infracciones que se reputan cometidas por el Tribunal de instancia, en relación con las concretas normas que se citan como infringidas.

SEGUNDO.- La inadmisión del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 ? la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación 4009/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de Don Mauricio contra la Sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada en el recurso núm. 938/2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolución que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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