Sentencia Administrativo ...io de 2007

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13/06/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4059/2003 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Núm. Cendoj: 28079130062007100263

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4575

Resumen:
Se desestima por inadmisión el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Nacional resolviendo una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, ante el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, puesto que el escrito de recurso presentado, no contiene una crítica de la sentencia ni una expresión de ningún motivo concreto de los previstos en el artículo 88 de la Ley 29/1998 que pudiera dar lugar a su examen de fondo. No cabe en la casación cuestionar el acto administrativo, ni reiterar los argumentos ya enjuiciados en la instancia, puesto que el recurso tiene por objeto cuestionar la decisión del Tribunal de instancia, lo que exige exponer razonadamente el sentido en que los preceptos o la jurisprudencia supuestamente infringida hayan sido vulnerados por la sentencia recurrida, no bastando con una mera trascripción de las normas ya aducidas como fundamentos jurídicos en el escrito de demanda, ni con una mención de sentencias que fijen en términos generales la doctrina sobre la antijuricidad o los daños morales, sin precisar en qué sentido esta doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida. La sentencia contiene un voto particular, entendiendo que el recurso sí contenía una formulación adecuada de los motivos de recurso, aplicándose por ello una doctrina contraria a la sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 9 de Noviembre de 2.004 (caso Sáez Maeso contra España).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4059/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen de la Fuente Baonza en nombre y representación de Dª Cecilia contra Sentencia de 10 de marzo de 2.003 dictada en el recurso 147/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Cecilia , contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación indemnizatoria por el mismo deducida mediante escrito de fecha 7 de Junio de 1999, por venir ajustada a Derecho la resolución presunta impugnada. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Cecilia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de abril de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Dª Cecilia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar otra por la que se condene al INSALUD a la indemnización solicitada por los daños causados a la misma y su hijo por el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, de conformidad con lo previsto en los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y demás normativa aplicable, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de junio de 2.007 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 10 de marzo de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso-administrativo 147/01 interpuesto por la representación de Dª Cecilia contra desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada en escrito presentado el 7 de junio de 1.999.

El Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, después de destacar los requisitos exigidos por la jurisprudencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, enjuicia la pretensión de la recurrente consistente en la obtención de reparación del daño derivado de la asistencia sanitaria dispensada durante el alumbramiento de su hijo, que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 1.986 en el Hospital General de Albacete, por entender que se produjo un funcionamiento anormal del servicio sanitario habiendo sido privada la recurrente de una asistencia médica adecuada y argumentando que la enfermedad que padece el niño tiene su origen directo en la falta de oxígeno en el parto.

La sentencia recurrida analiza la historia clínica de la paciente de la que deduce los siguientes hechos:

"Dª Cecilia acude al Hospital General de Albacete el día 1/12/1986 por haber comenzado a manchar tras el coito (había ingresado en el tercer trimestre de amenorrea, por metrorragia, fue ingresada de nuevo para estudio de glucemia, y controlada en su embarazo en la Consulta Externa de dicho hospital). Con la impresión diagnóstica de metrorragia del segundo trimestre, ingresa para estudio y observación. Durante su estancia en el hospital se realiza analítica, que es considerada dentro de la normalidad, así como grafía con resultado de gestación evolutiva normal, menor que amenorrea. El día 18/12/1986, la paciente presenta contracciones a pesar de su tratamiento con betamiméticos y tiene lugar la expulsión de un feto varón con un peso de 1,3 grs., que es enviado al Servicio de Prematuros. El puerperio evoluciona con normalidad, y es dada de alta la paciente el día 22/12/1986 (informe Servicio Obstetricia, fol. 209, expediente).

Tras su ingreso en Neonatología, y por la posibilidad de precisar asistencia respiratoria en centro especializado, el recién nacido es derivado al Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", de Murcia, Sección de Prematuros, donde se describe como Recién Nacido Pretermino de 27.4 semanas de gestación, de peso adecuado para edad gestacional que ingresa procedente del Hospital de Albacete a las 30 h. de vida por presentar pausas de apnea repetidas, coincidiendo con las tomas de alimento, destacándose entre sus antecedentes: primera gestación controlada, hospitalización materna en dos ocasiones por amenaza de aborto, infección urinaria materna tratada con Funantoina, parto espontáneo en la cama del hospital, test de Apgar 6/8. Tras el examen y seguimiento del paciente, tras empeoramiento brusco de su estado general secundario a insuficiencia respiratoria y oclusión intestinal, es remitido a los 17 días a U.C.I. Neonatal con el diagnóstico de: Pretermino de 27.5 AEG, Síndrome apneico, intolerancia digestiva, síndrome de adoptación CR, sépsis, peritonitis, perforación intestinal cubierta. En UCI neonatal es sometido a intervención quirúrgica (resección de íleon terminal y apendicectomía). Tuvo que ser sometido a reintervenciones por oclusión intestinal, padeciendo sepsis en dos ocasiones. Es dado de alta a domicilio el 4/06/1987 (fol. 217 a 220 del expediente). Aparte de alguna atención de urgencias y de ingresos por insuficiencia respiratoria y enteritis o de fiebre, vómitos y diarrea (folios 224 a 227 del expediente), ingresa el 30/11/1987 en el H.U. Virgen de la Arrixaca para estudio de malnutrición y descartar fibrosis quística, informándose por Neuropediatría de Encefalopatía Severa con afectación predominantemente motora. Es dado de alta el 24/12/1987 con el diagnóstico de encefalopatía anóxica, gastroenteritis aguda y neumonía de lóbulo superior derecho. El 25/02/1988 ingresa en el Hospital General de Albacete por fiebre, tos y ruidos respiratorios, diagnosticándose encefalopatía hipóxico-isquémica perinatal con afectación motora y psíquica, déficit pondero-estatural secundario a prematuridad y displasia broncopulmonar. Permaneció ingresado de 9 a 25/03/1998 por insuficiencia respiratoria grave, siendo tratado en U.C.I. y Pediatría, con el diagnóstico de encefalopatía, broncopatía aguda con neumonía y atelectasia.

Entre los años 1988 y 1991 fue objeto de diversas atenciones en el Hospital General de Albacete, informándose por el Servicio de Neuropediatría (29/01/1991) que se trata de un niño afecto de parálisis infantil que le impide sedestación y deambulación, precisando para ser desplazado silla de transporte.

El menor fue declarado en situación de minusvalía en grado del 100 por 100, con plazo de validez permanente, por padecer tetraplejia espástica y displasia broncopulmonar, conforme a dictamen del Equipo de Valoración y Orientación, de fecha 8/05/1989".

Enjuicia y recoge la sentencia recurrida el informe que obra en el expediente del Servicio de Pediatría del Complejo Hospitalario de Albacete, así como el informe médico forense incorporado al procedimiento penal y el de la inspección médica, concluyendo, en su fundamento de derecho séptimo, que "tanto el Servicio de Pediatría del Complejo Hospitalario de Albacete como el Médico Forense informante en el procedimiento penal reseñado, atribuyen la enfermedad padecida por el neonato, no a causas relacionadas con el parto, sino a causas prenatales o a la situación clínica que posteriormente atravesó aquél, es decir, la prematuridad y la complicada evolución del neonato durante sus primeros meses de vida. Y la Inspección Médica, también considera en su informe que, más allá de que el niño naciera en una cama de Ginecología sin atención facultativa y sólo de enfermería, las causas de la patología que presenta hay que buscarlas en factores prenatales, en la prematuridad y las complicaciones que se sucedieron a posteriori. El informe complementario de la Inspección Médica que se aporta con la demanda tampoco puede servir de fundamento de la acción de responsabilidad ejercitada, porque no establece explícitamente que la asistencia durante el parto fuera inadecuada, porque aunque entre las posibles causas de la patología del neonato cita la anómala situación del alumbramiento, no pone en relación esta situación con una deficiente o inadecuada asistencia sanitaria. Y porque el diagnóstico emitido y al que hace especial referencia la parte reclamante resulta posible, a juicio del Inspector actuante, pese a que la atención en el parto hubiese sido correcta. Por lo demás, el facultativo que reconoció al niño a las 24 horas de su nacimiento señala que se trataba de un niño prematuro, pero normal, añadiendo que la no asistencia inmediata durante el parto no es causa en este caso de que se agravaran las posibilidades de complicaciones como las que surgieron".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que la representación de la recurrente recoge en el escrito interpositorio lo que denomina antecedentes de hecho, así como los motivos de casación, constituyendo la relación de hechos una literal transcripción de los que constan en el escrito de demanda, hasta el punto de que en el escrito interpositorio de esta casación, que transcribe la demanda, se llegan a reproducir las referencias a la aportación de documentos efectuados con aquella demanda y que no obran incorporados al escrito interpositorio.

Respecto a los "motivos de casación" se limita la recurrente, en dos apartados, a transcribir bajo el primero lo que denomina "infracción de los siguientes artículos", expresando el contenido de los artículos 106 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1.992, 121 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954 de Expropiación Forzosa y 40 de lo que denomina Ley de Expropiación Forzosa y que, sin duda, se refiere a la anterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración.

En lo que se denomina motivo segundo, se denuncia infracción por inaplicación de la jurisprudencia de este Tribunal aplicable a la cuestión objeto de debate y contenida en las sentencias que menciona de 28 de abril de 1.995 y en la de 12 de marzo de 1.975 recogiendo en idéntico sentido a esta última una relación de cinco sentencias más.

Exige la Ley de la Jurisdicción en su artículo 92.1 que el escrito de interposición ha de contener una expresión razonada del motivo o motivos en que se ampare, citando las normas y la jurisprudencia que considere infringidas, y todo ello partiendo de la base fundamental de que el objeto del recurso de casación no es ya el acto administrativo, enjuiciado por el Tribunal de instancia, sino el pronunciamiento y contenido de la sentencia recurrida y que habrá de enjuiciarse por los motivos previstos en el artículo 88 de la Ley rectora de la Jurisdicción, denunciándose los vicios in procedendo o in iudicando cometidos por el Tribunal de instancia cuya apreciación permita casar la sentencia y proceder, en su caso, al enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate.

En el presente caso, la recurrente, como antes hemos dicho al recoger el contenido del escrito interpositorio, se ha limitado exclusivamente a transcribir en sus términos prácticamente literales el contenido de la demanda de instancia, hasta el punto de reflejar la circunstancia de acompañar al mismo los documentos a que la demanda hace referencia. Y no ofrece, en lo que se denomina motivos de casación, nada más que una cita no razonada de los preceptos y sentencias que a su vez fueron invocados en la demanda y cuya infracción ha sido enjuiciada por la sentencia recurrida.

Con ello, en primer término, olvida la recurrente que no cabe en la casación, dada la especialidad y excepcionalidad de este recurso, cuestionar el acto administrativo ni, en consecuencia, reiterar argumentos ya enjuiciados en la instancia, pues el recurso tiene por objeto cuestionar la decisión del Tribunal de instancia, lo que exige exponer razonadamente el sentido en que los preceptos o la jurisprudencia supuestamente infringida ha sido vulnerados por la sentencia recurrida, sin que baste, desde luego, con una mera transcripción de las normas ya aducidas como fundamentos jurídicos en el escrito de demanda, ni una mención de sentencias que fijan en términos generales la doctrina sobre la antijuricidad o los daños morales, mas sin precisar en qué sentido esta doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida que, contrariamente a lo que el recurrente argumenta, se ha limitado a enjuiciar la inexistencia de antijuricidad en el supuesto enjuiciado en la actuación administrativa con la consiguiente desestimación de la pretensión indemnizatoria.

Por lo tanto, el presente recurso, como aduce el Sr. Abogado del Estado, al no contener en realidad una crítica de la sentencia ni una expresión de motivos concretos de los enunciados en el artículo 88 que pudiera dar lugar a su examen de fondo, ha de ser declarado inadmisible sin que en cualquier caso y en función de la cita de los preceptos que se dicen vulnerados pueda deducirse infracción alguna cometida por la sentencia, lo que impone la inadmisión del recurso que, en el actual momento procesal, se convierte en una desestimación del mismo.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 600 €.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Cecilia contra Sentencia de 10 de marzo de 2.003 dictada en el recurso 147/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto

VOTO PARTICULAR

FECHA:28/06/2007

Que formula la Magistrada de esta Sala Tercera, Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, en el Recurso de Casación núm. 4059/03 , interpuesto por la representación procesal de Dña. Cecilia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, al discrepar del parecer de la mayoría de la Sala

Al entender que la sentencia recurrida cuando considera que procede la inadmisión del recurso de casación (lo que en el actual momento procesal se traduce en su desestimación) por supuestos defectos formales en la formulación de los motivos de recurso, está vulnerando el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Como datos esenciales a tener en cuenta han de remarcarse los siguientes:

1.- Frente a lo sostenido por la sentencia de la que se discrepa el escrito de interposición del recurso formula dos motivos de recurso de casación. El primero de ellos estima vulnerados los arts. 106 de la Constitución; 139 de la Ley 30/1992 ; art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 40 de la Ley de Expropiación Forzosa. En el segundo motivo de recurso se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, con cita de variadas Sentencias de la misma.

Ninguna duda hay a la vista de lo que en el escrito de recurso se denominan "Antecedentes de Hecho" y en concreto de sus apartados quinto a octavo, que la actora en la argumentación de su escrito de recurso de casación y con la formulación de los dos referidos motivos de recurso, está imputando a la sentencia recurrida una vulneración de los preceptos y jurisprudencia que cita, al entender que la Sentencia de instancia hubiera debido apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Se discrepa por tanto de cuanto dice la Sentencia cuando se dice que el recurso de casación "no contiene en realidad una crítica de la sentencia ni una expresión de motivos concretos de los enunciados en el artículo 88 ".

2.- La Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo por providencia de 12 de Enero de 2.005 se pronunció ya en el sentido de admitir el recurso de casación interpuesto.

3.- La Sentencia de la que se discrepa, al razonar en los términos en que lo hace, considerando inadmisible el recurso de casación contiene una doctrina contraria a la sostenida por el Tribuna Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 9 de Noviembre de 2.004 (caso Saez Maeso contra España) en la que dicho Tribunal aprecia una violación del art. 6.1 del Convenio , en un supuesto en que el Tribunal Supremo declaró en principio admisible un recurso de casación y luego apreció faltas procesales, rechazando una interpretación particularmente rigurosa de una regla de proceso hecha por los tribunales.

Dice así la referencia sentencia:

"B.- Apreciación del Tribunal

22. El Tribunal recuerda que su tarea no es sustituir a los tribunales internos. Corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, y principalmente a los juzgados y tribunales, interpretar la legislación interna (ver, mutatis mutandis, Sentencias Brualla Gómez de la Torre contra España de 19 diciembre 1997 Repertorio 1997-VIII, pg. 2955, ap. 31, Edificaciones March Gallego SA contra España, de 19 febrero 1998, Repertorio 1998-I, pg. 290, ap. 33, y Miragall Escolano y otros contra España, núms. 38366/1997, 38688/1997, 40777/1998, 40843/1998, 41015/1998, 41400/1998, 41446/1998, 41484/1998, 41487/1998 y 41509/1998, ap. 33, CEDH 2000-I), y no sustituirá su propia apreciación del derecho por la de ellos en ausencia de arbitrariedad (ver, entre otras, Sentencia Tejedor García contra España de 16 diciembre 1997, Repertorio 1997-VIII, pg. 2796, ap. 31 ). Esto es igualmente cierto al tratarse de la interpretación por los tribunales de las reglas de naturaleza procesal tales como las formas y los plazos que regulan la presentación de un recurso (ver Sentencia Pérez de Rada Cavanilles contra España de 28 octubre 1998, Repertorio 1998-VIII, pg. 3255, ap. 43 ).

23. El Tribunal considera que la regulación relativa a las formas que se deben respetar para presentar un recurso tratan de asegurar una buena administración de la justicia. Los interesados deberán esperar a que estas reglas sean aplicadas. Sin embargo, la regulación en cuestión o la aplicación que se haga de ella no debería impedir a los justiciables aprovecharse de una vía de recurso disponible (ver, mutatis mutandis, Sentencia Sociedad Anónima «Sotiris y Nikos Koutras ATTEE» contra Grecia de 16 noviembre 2000, Repertorio 2000-XII, ap. 20). Por otro lado, resulta de la jurisprudencia del Tribunal que el «derecho a un Tribunal», del que el derecho de acceso constituye un aspecto particular, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, principalmente en cuanto a las condiciones de admisión de un recurso, ya que requiere por su propia naturaleza ser regulado por el Estado, quien goza para ello de cierto margen de apreciación.

24. Sin embargo, estas limitaciones no restringirían el acceso abierto a un justiciable de manera o hasta un punto que su derecho a un Tribunal haya sido vulnerado en su propia sustancia; por último, sólo se concilian con el artículo 6.1 si persiguen una finalidad legítima y si existe un vínculo razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (ver, principalmente, Brualla Gómez de la Torre, previamente citada, pg. 2955, ap. 33, Edificaciones March Gallego, SA, igualmente citada, pg. 290, ap. 34 y Rodríguez Valín contra España, núm. 47792/1999, ap. 22, 11 octubre 2001).

25. En consecuencia, el Tribunal señala que, por Sentencia de 26 junio 2000 (RJ 20005540), el Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación ya, en la fase de presentación de dicho recurso, el demandante no había cumplido las exigencias formales requeridas. El Tribunal Constitucional consideró que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo no era contraria al artículo 24.1 de la Constitución.

26. El demandante vio, por tanto, cómo su recurso de casación era rechazado por falta de formalidad en la fase de admisión, cuando su recurso había sido admitido por una decisión de 10 junio 1993 (ver apartado 12 supra).

27. Concretamente, el recurso de casación ante el Tribunal Supremo fue en principio declarado admisible y, posteriormente, debido a una falta procesal en la fase de presentación del mismo, rechazado sin que el demandante pudiera presentar en un plazo sus alegaciones. En opinión del Tribunal, la interpretación hecha por el Tribunal Supremo fue, en este caso, demasiado rigurosa, teniendo en cuenta, como señala el demandante, que la nueva Ley 29/1998 de 13 de julio prevé informar a las partes de la presencia de un eventual motivo de inadmisión.

28. La cuestión depende del principio de la seguridad jurídica, no se trata de un simple problema de interpretación de la legalidad ordinaria, sino de la interpretación de una exigencia procesal que impidió que el recurso fuera examinado a fondo, lo que supone la violación del derecho a una protección efectiva por los jueces y tribunales (Miragall Escolano, previamente citada, pgs. 288-289, ap. 37).

29. El Tribunal señala que al demandante no se le puede reprochar haber actuado con negligencia, ni haber cometido un error al presentar el recurso que fue declarado admisible el 10 de junio de 1993 por el Tribunal Supremo y posteriormente rechazado siete años más tarde por falta de formalidad por el mismo Tribunal (apartado 13 supra).

30. Sin embargo, el Tribunal considera que las condiciones relativas a la presentación de los recursos ante el Tribunal Supremo no pueden, en tanto que tales, ser enjuiciadas. En cambio, la combinación concreta de los hechos en este asunto, cuyo plazo de siete años entre las dos decisiones del Tribunal Supremo, destruyó la relación de proporcionalidad entre las limitaciones, como las aplicadas en este caso, y las consecuencias de su aplicación. En consecuencia, la interpretación particularmente rigurosa hecha por los tribunales de una regla de proceso privó al demandante del derecho de acceso a un Tribunal con el fin de que su recurso de casación fuera examinado (ver mutatis mutandis, Pérez de Rada Cavanilles, previamente citada, pgs. 3256-325, ap. 49)."

De lo hasta aquí expuesto ha de concluirse que el escrito de interposición del recurso, contenía una formulación adecuada de dos motivos de recurso y que la sentencia de la que se discrepa dos años y medio después de que la Sección Primera de esta Sala admitiese el recurso de casación interpuesto, con una interpretación particularmente rigurosa, ha privado a la actora del derecho de acceso a un tribunal con el fin de que su recurso de casación fuese examinado contraviniendo como se ha dicho el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Por todo lo expuesto considero que hubiera debido entrarse en el estudio de los motivos de recurso de casación formulados.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia junto con el voto particular, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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