Sentencia Administrativo ...io de 2013

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15/07/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4160/2010 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100474

Núm. Ecli: ES:TS:2013:3492

Núm. Roj: STS 3492/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN. AUTO EJECUCIÓN SENTENCIA: R-5 AUTOPISTA DE PEAJE MADRID-NAVALCARNERO. TRAMO: M-40 NAVALCARNERO

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4160/2010, interpuesto por'COMPAÑÍA AGRICOLA ALCAYALDE S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro y defendida por la Letrada doña María Guzmán Palomino, contraal Auto de 14 de enero de 2010, dictada por sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid para desestimar el recurso de reposición que había sido deducido frente al Auto que dictó el 28 de octubre de 2009 en incidente de ejecución de sentencia del recurso nº 922/2003 . Han sido parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado, y la mercantil 'ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Zabia de la Mata y defendida por la Letrada doña Patricia Massa Gutiérrez del Amo

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2008 esta Sala y sección dictó sentencia en el recurso de casación nº 5709/2007 , cuyo fallo, en lo que ahora nos afecta, es del siguiente tenor:

" 3º) Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta segunda compañía contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de diciembre de 2002, ratificada en reposición en otra de 11 de marzo de 2003, por la que se fijó el justiprecio de la finca 210 del proyecto «R-5 Autopista de peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B», ubicada en el término municipal de Móstoles y propiedad de la empresa «Compañía Agrícola Alcayalde, S.A.», anulamos dichos actos administrativos, acordando que el justiprecio de la referida finca se determine en la fase de ejecución de sentencia mediante un dictamen pericial emitido con arreglo a las bases indicadas en el fundamento decimoquinto de esta resolución.">.

En el citado fundamento de derecho decimoquinto se decía:

" En suma, ninguna prueba existe en los autos que suministre los elementos de juicio precisos para fijar el justo precio del suelo expropiado a ALCAYALDE; la única alternativa que le resta a la Sala consiste en señalar en esta sentencia las bases que permitan determinarlo en la fase de ejecución de sentencia, mediante el oportuno dictamen pericial. A tal fin se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1ª) La valoración debe ir referida al 18 de abril de 2001, en que se inició el expediente de justiprecio.

2ª) La finca expropiada disfruta de unas innegables e intensas expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana por el sur de Móstoles y prácticamente pegada al suelo urbano de Fuenlabrada, junto a la urbanización «Loranca Ciudad Jardín». Recuérdese que, según nuestra jurisprudencia, pueden constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03), FJ 5º, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3º, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05), FJ 7º]. Indiscutible la realidad de las expectativas, se ha de tener presente que, como ya hemos tenido ocasión de afirmar en ocasiones anteriores (véanse las sentencias, que acabamos de citar, de 26 de octubre de 2006, FJ 5º, y de 13 de noviembre de 2007, FJ 4º), la Ley 6/1998 ha reestablecido el criterio del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, permitiendo apreciarlas en un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de junio de 1992.

3ª) Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, emplazadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa, entre el casco urbano de Móstoles y la urbanización «Loranca Ciudad Jardín».

4ª) Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26, el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas, con el límite de 11,25 €/m2 señalado en la sentencia de instancia, a fin de evitar incurrir en reforma peyorativa.">.

SEGUNDO.- Instada la ejecución de sentencia por las mercantiles 'COMPAÑÍA AGRICOLA ALCAYALDE S.A.' y 'ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.', la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Auto de 28 de octubre de 2009 , en el que, rechazando los dictámenes invocados por las representaciones procesales de la beneficiaria -'ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.'- y de la parte expropiada -'COMPAÑÍA AGRICOLA ALCAYALDE S.A.'-, acordó que se nombrase perito Ingeniero Agrónomo para que, previa aceptación y juramento, emitiese dictamen sobre el justiprecio que corresponde a la finca 210 del proyecto «R-5, Autopista de peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B», ubicada en el término municipal de Móstoles y propiedad de la empresa «Compañía Agrícola Alcayalde, S.A., ello ajustándose estrictamente a las bases fijadas en el fundamento de derecho decimoquinto de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 .

TERCERO.- Interpuesto recurso de reposición por la mercantil 'COMPAÑÍA AGRICOLA ALCAYALDE S.A.' y, previa su tramitación en forma, la citada Sala dictó Auto desestimatorio con fecha 14 de enero de 2010 .

CUARTO.- Con fecha la representación procesal de la mercantil 'COMPAÑÍA AGRICOLA ALCAYALDE S.A.' interpuso recurso de casación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia articulando dos motivos al amparo de los artículos 87.1,c ) y 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO.- De dicho recurso se dio traslado a las partes, quienes mostraron su oposición en escritos presentados los días 3 de febrero -la Administración General del Estado- y 28 de febrero de 2013 -la mercantil 'Accesos a Madrid, Concesionaria Española S.A.', por los que solicitaron la desestimación del recurso

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación el Auto de 14 de enero de 2010, dictado por sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid para desestimar el recurso de reposición que había sido deducido frente al Auto que dictó el 28 de octubre de 2009 en incidente de ejecución de sentencia del recurso nº 922/2003 , y en los que acordó que se nombrase perito Ingeniero Agrónomo para que, previa aceptación y juramento, emitiese dictamen sobre el justiprecio que corresponde a la finca 210 del proyecto «R-5, Autopista de peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B», ubicada en el término municipal de Móstoles y propiedad de la empresa «Compañía Agrícola Alcayalde, S.A., ello ajustándose estrictamente a las bases fijadas en el fundamento de derecho decimoquinto de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 .

La parte articula dos motivos casacionales al amparo de los artículos 87.1,c ) y 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional y por entender que las resoluciones judiciales contradecían los términos del Fallo que se estaba ejecutando, ello por cuanto:

a) la Sentencia establecía que el justiprecio debía determinarse por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas y sin exigir, a diferencia del Auto, que las fincas tengan la clasificación formal de suelo no urbanizable ni, desde luego, que hayan sido valoradas como tales

b) el Auto impone que el informe pericial deba ser emitido por Ingeniero Agrónomo, cuando la sentencia considera procedente la intervención de Arquitecto.

SEGUNDO.- El primero de los motivos ha de ser rechazado puesto que la sentencia es clara y terminante al ordenar que los terrenos expropiados fuesen valorados según su calificación de suelos no urbanizables. Así, debe destacarse cómo:

(1) en el fundamento de derecho quinto, tras desarrollar en el cuarto toda la argumentación sobre la clasificación urbanística del suelo expropiado, se afirma " SEXTO.- En suma, el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobado en 1985, clasificó la finca ahora expropiada como suelo rústico, clasificación cuya adecuación al marco normativo vigente a la sazón no puede ponerse en entredicho.">.

(2) en el fundamento de derecho décimo dice que " En suma, la sentencia de instancia se ajusta en este punto a nuestra jurisprudencia, pues, de forma correcta, ha apreciado que no concurren los requisitos que autorizan a valorar como urbanizables los terrenos rústicos expropiados para ejecutar un sistema general al servicio de la ciudad, por los que los motivos cuarto y quinto del recurso de casación de ALCAYALDE deben desestimarse."; y

(3) en el fundamento de derecho decimoquinto fija como bases que fueron valorados "3ª) Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, emplazadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa, entre el casco urbano de Móstoles y la urbanización «Loranca Ciudad Jardín».

4ª) Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26, el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas, con el límite de 11,25 €/m2 señalado en la sentencia de instancia, a fin de evitar incurrir en reforma peyorativa.">.

TERCERO.- La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos puesto que, como bien razonan los Autos impugnados, la valoración viene referida a suelos rústicos y la titulación fijada de Ingeniero Agrónomo se corresponde plenamente que aquella.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia que se ejecuta, cuando analiza los motivos de impugnación empleados por la mercantil 'Accesos a Madrid, Concesionaria Española S.A.' y, en concreto el relativo a la deficiente composición del Jurado al integrarlo un vocal técnico Arquitecto cuando se trataba de valorar fincas rústicas, razona de la siguiente manera: " Conforme a esa doctrina, aquellos defectos de composición únicamente determinan la invalidez del acuerdo adoptado cuando causen indefensión a los interesados o impidan al acto alcanzar su fin ( artículo 63, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)), así como cuando, precisamente por la indebida constitución, no se alcance la mayoría legalmente exigida o, posteriormente, el órgano jurisdiccional, al revisar la decisión valorativa del jurado, carezca de los elementos de juicio precisos para determinar si, en definitiva, la decisión adoptada por el órgano mal constituido es sustancialmente correcta.

Pues bien, el caso debatido no responde a ninguna de tales tesituras. Para empezar, conviene tener presente que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid valoró el suelo como si fuera urbanizable, por lo que, desde tal premisa y a los efectos del artículo 32, apartado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa , procedía que interviniera un representante de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana y, como vocal técnico, un arquitecto. Cuestión distinta, que atiende al fondo del asunto y que no afecta a la regular composición del mencionado órgano, es la de si, como a la postre estimó la Sala de instancia, lo correcto hubiera sido tasarla como suelo rústico, circunstancia determinante de la anulación de su decisión.

Además, aun tratándose de terrenos de esa naturaleza, según la sentencia recurrida disfrutaba de determinadas expectativas urbanísticas, por lo que nada impedía la intervención de un profesional de la arquitectura, como desde antiguo (véase la sentencia de la extinta Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1979 (apelación 629/79 )) viene admitiendo nuestra jurisprudencia.">.

Como vemos, frente a lo argumentado por la parte recurrente sobre el hecho de que la sentencia 'ya se pronunció sobre esta cuestión al confirmar que la intervención de un vocal Arquitecto en la valoración de la finca objeto del litigio era completamente acertada', es lo cierto que la sentencia admitió la valoración por Arquitecto en cuanto que el Jurado había valorado los suelos como si fueran urbanizables, es decir, revisando una determinada composición del Jurado y en función de considerar los terrenos a valorar como suelo urbanizable. Así, la sentencia decía que " Cuestión distinta, que atiende al fondo del asunto y que no afecta a la regular composición del mencionado órgano, es la de si, como a la postre estimó la Sala de instancia, lo correcto hubiera sido tasarla como suelo rústico, circunstancia determinante de la anulación de su decisión".

En definitiva, lo acordado en ejecución parte de lo dicho por esta Sala y sección sobre la naturaleza rústica de los terrenos y opta, sin que se haga tacha alguna de arbitrariedad o vulneración del ordenamiento jurídico, porque el informe pericial sea emitido por un Ingeniero Agrónomo ya que los métodos a aplicar son los previstos en el artículo 26 de la Ley 6/1998 (comparación y capitalización). Y en ello no puede admitirse que haya vulneración de los términos del Fallo pues la sentencia acuerda simplemente la valoración de los terrenos no urbanizables de acuerdo con unas bases pero sin concretar la titulación del perito a designar, sin que ello pueda extraerse de unos argumentos empleados, como decimos, para confirmar la validez de la composición del acuerdo del Jurado que fue originariamente impugnado. Es cierto que la sentencia argumentaba sobre la posibilidad de que unos suelos rústicos con expectativas urbanísticas fuesen valorados por Arquitecto pero ello no es, en modo alguno, un pronunciamiento sobre la titulación precisa para realizar la valoración conforme a las bases que fijaba.

CUARTO.- En materia de costas procesales, dada la desestimación de todos los motivos casacionales, y aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , procede hacer imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º y atendiendo a las circunstancias aquí concurrentes -problemática del asunto e intervención de las partes-, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- NO HA LUGARal recurso de casación impuesto por la representación procesal de 'COMPAÑÍA AGRICOLA ALCAYALDE S.A.' contra el Auto de 14 de enero de 2010, dictada por sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid para desestimar el recurso de reposición que había sido deducido frente al Auto que dictó el 28 de octubre de 2009 en incidente de ejecución de sentencia del recurso nº 922/2003 , AUTO QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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