Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 42/2013 de 11 de Mayo de 2015

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Núm. Cendoj: 28079130062015100305

Núm. Ecli: ES:TS:2015:2025

Núm. Roj: STS 2025/2015

Resumen:
Auto dictado en ejecución de sentencia determinando el aprovechamiento aplicable en la valoración de una finca en Errenteria, Guipuzcoa

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 42/2013, interpuesto por D. Arsenio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ascensión Peláez Díez, contra el auto de 8 de noviembre de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso número 80/2006 -2 (ejecución 5/2012), sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, y el Ayuntamiento de Errenteria, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó auto de 16 de julio de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Fijar en ejecución de sentencia el justiprecio de la parcela NUM000 - Ejecución de la UI 14/21 - antigua fábrica Niessen, en la cantidad de 371.347,09 euros. Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.

La representación de D. Arsenio interpuso recurso de reposición contra el indicado auto, que fue desestimado por el auto de 8 de noviembre de 2012 , ahora impugnado en este recurso de casación, que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra el auto de fecha 16 de julio de 2.012 , recaído en el incidente de ejecución nº 5/2012, que se confirma. Sin condena en costas y con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados'

SEGUNDO.-Notificado el indicado auto, se presentó escrito por la representación procesal de D. Arsenio , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-La indicada parte recurrente presentó, con fecha 30 de enero de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte auto casando el de instancia, y fijando el justiprecio en la suma de 1.153.735,38 €, o subsidiariamente en la de 1.067.794,58 €.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificaron, la representación del Ayuntamiento de Errentería, en escrito de 22 de julio de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que no admita el recurso de casación y, subsidiariamente, lo desestime, confirmando el auto impugnado con expresa imposición de costas, y la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en escrito de 29 de julio de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación y confirme el Auto dictado por la Sala de instancia.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de noviembre de 2012 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Arsenio , también aquí parte recurrente, contra el auto de la misma Sala de 16 de julio de 2012 , dictado en ejecución de la sentencia de esta Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 (recurso de casación 6004/2007 ).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El asunto tiene origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Errentería (Guipuzcoa) de un terreno urbano para la ejecución del Proyecto 'U.I. 14/21 Antigua Fábrica Niessen', consistente en la construcción de un centro comercial en el solar antes ocupado por una edificación industrial.

El ahora recurrente, propietario de la parcela número NUM000 del citado Proyecto expropiatorio, con una superficie de 127,56 m², impugnó el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en la cantidad de 153.909,16 €, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 24 de octubre de 2007 , estimó en parte el recurso y fijó como valor del suelo de la parcela número NUM000 el de 295.672,24 €, más el premio de afección e intereses de demora.

El propietario de la parcela interpuso recurso de casación, que esta Sala estimó en parte, en la sentencia de 27 de septiembre de 2011 (recurso de casación 6004/2011 ).

En su Fundamento de Derecho Sexto, la sentencia de esta Sala acordó el mantenimiento de todos los datos tenidos en cuenta por la Sala de instancia para el cálculo del justiprecio, salvo el relativo al aprovechamiento, que habrá de calcularse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/1998 .

Dice en concreto nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2011 (final del FD 6º):

La fijación definitiva del justiprecio se efectuará, así, en ejecución de sentencia y con sujeción a las siguientes bases:

1ª. Todos los datos a tener en cuenta serán los recogidos en la sentencia impugnada, con la sola excepción del aprovechamiento correspondiente al terreno expropiado.

2ª. El aprovechamiento será determinado, mediante la prueba pericial oportuna, con arreglo a lo dispuesto en el art. 29 LSV , en el bien entendido que este precepto se refiere a la media de aprovechamientos netos y, por tanto, que todo el suelo del polígono fiscal destinado a viales y a dotaciones públicas carentes de aprovechamiento debe excluirse del cálculo. De no existir el correspondiente polígono fiscal, la mencionada media de aprovechamientos habrá de referirse a la zona donde se encuentra el terreno expropiado.

De acuerdo con tales razonamientos, la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2011 acordó, en su parte dispositiva, lo siguiente:

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Arsenio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que anulamos.

SEGUNDO.- En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Arsenio , anulamos el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 20 de octubre de 2005 y declaramos el derecho del recurrente a un justiprecio que deberá ser fijado en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

En ejecución de sentencia, el Ayuntamiento de Errentería presentó informe elaborado por Servatas S.A. (Servicio Vasco de Tasaciones, Sociedad Anónima), que calculó un aprovechamiento de 4,3453 m²/m², y un valor del suelo expropiado de 371.347,09 € (antes de deducir los gastos de urbanización de 11.576,07 €), y la parte expropiada presentó asimismo informe, elaborado por el arquitecto D. Teodulfo , que estimó un aprovechamiento de 11,89 m²/m², y un valor del suelo afectado por la expropiación de 1.015.726,22 €.

El auto de la Sala del TSJ del País Vasco, de 16 de julio de 2012 , antes citado, recuerda que, de conformidad con la sentencia de este Tribunal Supremo que se trata de ejecutar, han de mantenerse todos los parámetros de la sentencia recurrida, salvo el aprovechamiento, que ha de calcularse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 6/1998 , y razona que debe rechazar el aprovechamiento calculado por la parte expropiada, porque tiene en cuenta aprovechamientos no computables según el PGOU y, además, porque ha recalculado los criterios de homogeneización, al margen de los previstos por el PGOU, según cálculos del perito que parten de los valores de repercusión de las ponencias catastrales, y acoge el aprovechamiento calculado en el informe aportado por el Ayuntamiento, como más conforme a los criterios del artículo 29 de la Ley 6/98 , pues parte de los aprovechamientos existentes en el polígono fiscal NUM001 , y aplica los coeficientes de homogeneización previstos por el PGOU, si bien la Sala de instancia rechaza la deducción por gastos de urbanización, porque el suelo afectado por la expropiación era un solar, fijando por todo lo anterior el valor del suelo en la cantidad de 371.347,09 €.

Como también hemos indicado, el auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de noviembre de 2012 , desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte expropiada contra el anterior auto.

SEGUNDO.-El recurso de casación formulado por D. Arsenio se fundamenta en el artículo 87 c) de la Ley de la Jurisdicción , por contradecir la resolución impugnada el fallo de la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, por las razones siguientes: inclusión de superficies destinadas a viales y a dotaciones públicas carentes de aprovechamiento, reducción de los aprovechamientos urbanísticos a lo edificado y no a lo permitido por el Plan, reducción artificiosa del valor de los locales comerciales mediante un coeficiente de ponderación válido para el conjunto del suelo urbano, pero exceptuado por el PGOU para actuaciones singulares en el casco urbano y error aritmético en la superficie expropiada.

TERCERO.-Con carácter previo al examen de las cuestiones que plantea la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, hemos de resolver la alegación de inadmisibilidad que formula la representación procesal del Ayuntamiento de Errentería. Afirma dicha parte recurrida que el recurso de casación plantea cuestiones que no tienen relación con la recurribilidad de los autos dictados en ejecución de sentencia, relativas a la infracción por los autos impugnados de los artículos 18.1 y 245.3 de la LOPJ , y de los artículos 5 , 25.1 y 29 de la Ley 6/1998 .

El artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción establece que cabe interponer recurso de casación frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia, con la particularidad de que el recurso únicamente es admisible cuando 'resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta'.

Por tanto, en estos casos, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos de recursos de casación, no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al proceder o al resolver, a través de los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sino más limitadamente, de comprobar la correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en su cumplimiento.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso el fallo de la sentencia de esta Sala, de 27 de noviembre de 2011 , ordenaba que se determinara el aprovechamiento aplicable en la valoración de la finca expropiada, de conformidad con las bases o reglas establecidas en la propia sentencia, la segunda de las cuales ordenaba su determinación ' con arreglo a lo dispuesto en el art. 29 LSV ', con la precisión de que el citado precepto se refiere a la media de aprovechamientos netos, por lo que debe excluirse del cálculo todo el suelo del polígono fiscal destinado a viales y dotaciones públicas.

Las alegaciones que efectúa la parte recurrente en su recurso de casación, con la excepción de la relativa a la superficie de suelo expropiado, hacen referencia precisamente a las cuestiones clave para la determinación del aprovechamiento del artículo 29 de la Ley 6/98 , como la exclusión de los viales y dotaciones, los aprovechamientos del polígono fiscal que deben tenerse en cuenta y los coeficientes de ponderación aplicables, y al haber ordenado la sentencia recurrida el cálculo del aprovechamiento de acuerdo con los criterios del artículo 29 de la Ley 6/98 , es claro que cualquier infracción de dichos criterios, supone la contradicción con los términos del fallo que se pretende ejecutar, que es uno de los supuestos en los que el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción admite la interposición del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia.

Se rechaza, por tanto, la causa de inadmisión del recurso de casación alegada por la representación procesal del Ayuntamiento de Errentería.

CUARTO.-Como primera cuestión, plantea el recurso de casación que el informe aportado por el Ayuntamiento de Errentería, que resultó acogido en el auto impugnado, ha incluido en el cálculo del aprovechamiento un total de 478,0235 m², que corresponden a espacios públicos peatonales, así como el suelo de un edificio derruido, que conforma una plaza pública, y que tampoco debe computarse a los efectos de cálculo del aprovechamiento.

La sentencia de esta Sala que se trata de ejecutar, dejó claro que debía determinarse el aprovechamiento aplicable, de acuerdo con los criterios del artículo 29 de la Ley 6/98 , que se remite al aprovechamiento medio del polígono fiscal en que se encuentre la finca, sin que existiera discusión entre las partes que dicho polígono era el polígono fiscal NUM001 de Errenteria.

También la sentencia impugnada precisó que el aprovechamiento fiscal del polígono aplicable era el aprovechamiento neto, lo que exigía excluir del cómputo todos los suelos destinados a viales y dotaciones públicas.

En relación con la superficie de 478,0235 m² que la parte recurrente considera espacios públicos que fueron computados a efectos de aprovechamiento, el auto impugnado señala que:

...apunta asimismo un incremento indebido de la superficie del Polígono fiscal 021 con espacios públicos peatonales, mas, en fase de aclaraciones, a la vista del plano obrante en la página 89 de su dictamen, el Sr. Hernan (Servatas) expuso que computó como superficie de ese Polígono las áreas 140.3843, 272.3540 y 540.2852, al ser privadas en el catastro a la fecha de valoración (julio 2.004), afirmación que no se contradice en este recurso, antes bien, se ignora deliberadamente...

Así pues, el auto recurrido, al valorar los informes periciales aportados por las partes, y las aclaraciones dadas a sus respectivos dictámenes por los peritos en presencia de la Magistrada ponente y todas las partes, señala que en julio de 2004, que es la fecha de referencia de la valoración, los terrenos incluidos en el dictamen del Ayuntamiento tenían la consideración de suelo privado, es decir, suelo con aprovechamiento lucrativo computable a efectos del artículo 29 de la Ley 6/1998 , en la fecha de referencia de la valoración de julio de 2004.

Esta es una cuestión fáctica, apreciada por la Sala de instancia, que no puede ser revisada en casación, de acuerdo con una doctrina muy reiterada de esta Sala, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que indican que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso- Administrativo en la LJCA, salvo los excepcionales casos delimitados por la jurisprudencia, entre ellos, cuando se sostenga y demuestre que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, lo que no es el caso.

De acuerdo con lo anterior, hemos de respetar en el presente recurso de casación la valoración que la Sala de instancia efectuó de los dictámenes periciales presentado por las partes, en el extremo de la superficie computable del polígono NUM001 , a los efectos de determinar el aprovechamiento medio ponderado en dicha área, y en los demás extremos de la pericia, pues la parte recurrente no ha alegado ni acreditado que nos encontremos ante una valoración ilógica o irrazonable de la prueba desarrollada en la instancia.

Alega asimismo la parte recurrente que los autos dictados en ejecución de sentencia contradicen el fallo de la sentencia de esta Sala que tratan de ejecutar, al haber reducido los aprovechamientos urbanísticos a lo edificado, sin tener en cuenta lo permitido por el Plan.

Sobre este punto, señala el auto de 16 de julio de 2012 , que la parte recurrente, bajo esta alegación y de acuerdo con el informe pericial elaborado por el Sr. Teodulfo , pretendía computar no solo lo existente, sino incluso lo no computable, lo que se evidencia en los aprovechamientos bajo rasante, que consideró el perito se debían computar por la razón de que el Plan General de Ordenación, en su artículo 4.1.06, apartado 12, señala con carácter general que 'el número total de plantas bajo rasante, incluidos semisótanos, no podrá exceder de tres', de donde llega a la conclusión de que están permitidas 3 plantas bajo rasante en todo el polígono NUM001 (apartado 3.2, folios 150 y 151 de las actuaciones), sin aportar las fichas urbanísticas, ni documento alguno que acredite dicho concreto aprovechamiento.

Tampoco existe acreditación alguna sobre la afirmación de la parte recurrente de que no fueron computados 60 m² de local comercial en Biteri 18, cuando en las fichas de las unidades del polígono NUM001 que aportó el informe elaborado por Servatas consta que en Biteri 18 fue computada una superficie de local comercial de 244,48 m², y respecto de los aprovechamientos permitidos por el PGOU en Biteri 31 a 37, la propia parte indica en su recurso que su aprobación definitiva fue posterior a la fecha del requerimiento para formular la hoja de aprecio, de donde se sigue que no se trataba de aprovechamientos reconocidos en la fecha de referencia de la valoración.

También alega la parte recurrente la reducción artificiosa de los locales comerciales por la aplicación del coeficiente de ponderación aplicado en el informe de Servatas, que fue aceptado por el auto impugnado.

Dicho informe parcial tomó como referencia para determinar el aprovechamiento aplicable el uso de vivienda, y ponderó los usos de locales comerciales, trasteros, garajes y otros, aplicando los coeficientes establecidos al efecto por el PGOU. Tal proceder es conforme con el artículo 29 de la Ley 6/98 , que exige determinar la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal, lo que responde, como expresa la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2011 (recurso 1596/2008 ), a 'la necesidad de reducir a cantidades conmensurables edificabilidades que, por tener intensidades diferentes, no son automáticamente comparables.'

La parte recurrente acepta que el coeficiente de ponderación aplicado es el previsto por el PGOU, si bien alega que su aplicación no procedía en este caso, pues el propio PGOU la exceptúa para 'actuaciones singulares en el casco urbano'. La alegación de la parte recurrente no puede acogerse, pues como indica el auto de 16 de julio de 2012 , la utilización del coeficiente de ponderación no tiene por finalidad, en el presente caso, definir un aprovechamiento en una actuación singular en caso urbano, sino que se trata de determinar el aprovechamiento medio ponderado de todo el polígono fiscal.

Finalmente, alega la parte recurrente la existencia de un error aritmético en el expediente expropiatorio sobre la superficie expropiada, que no es la de 127,56 m², sino la de 140,38 m², pero tampoco cabe aceptar dicha alegación, pues en este incidente de ejecución la cuestión a resolver está limitada por las bases establecidas en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo que se trata de ejecutar, que expresamente señaló (base primera) que, en la fijación del justiprecio, 'todos los datos a tener en cuenta serán los recogidos en la sentencia impugnada, con la sola excepción del aprovechamiento', y la sentencia impugnada ya determinó (final del FD Quinto) que la superficie del suelo expropiado era la de 127,56 m².

De acuerdo con los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso de casación.

QUINTO.-Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las dos partes recurridas que han formulado oposición al recurso, la Comunidad Autónoma del Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Errenteria.

Fallo

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 42/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio , contra el auto de 8 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso número 80/2006 -2 (ejecución 5/2012), con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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