Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 42/2013 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062015100305
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2025
Núm. Roj: STS 2025/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 42/2013, interpuesto por D. Arsenio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ascensión Peláez Díez, contra el auto de 8 de noviembre de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso número 80/2006 -2 (ejecución 5/2012), sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, y el Ayuntamiento de Errenteria, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez
Antecedentes
La representación de D. Arsenio interpuso recurso de reposición contra el indicado auto, que fue desestimado por el auto de 8 de noviembre de 2012 , ahora impugnado en este recurso de casación, que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.
El asunto tiene origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Errentería (Guipuzcoa) de un terreno urbano para la ejecución del Proyecto 'U.I. 14/21 Antigua Fábrica Niessen', consistente en la construcción de un centro comercial en el solar antes ocupado por una edificación industrial.
El ahora recurrente, propietario de la parcela número NUM000 del citado Proyecto expropiatorio, con una superficie de 127,56 m², impugnó el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en la cantidad de 153.909,16 €, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 24 de octubre de 2007 , estimó en parte el recurso y fijó como valor del suelo de la parcela número NUM000 el de 295.672,24 €, más el premio de afección e intereses de demora.
El propietario de la parcela interpuso recurso de casación, que esta Sala estimó en parte, en la sentencia de 27 de septiembre de 2011 (recurso de casación 6004/2011 ).
En su Fundamento de Derecho Sexto, la sentencia de esta Sala acordó el mantenimiento de todos los datos tenidos en cuenta por la Sala de instancia para el cálculo del justiprecio, salvo el relativo al aprovechamiento, que habrá de calcularse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/1998 .
Dice en concreto nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2011 (final del FD 6º):
De acuerdo con tales razonamientos, la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2011 acordó, en su parte dispositiva, lo siguiente:
En ejecución de sentencia, el Ayuntamiento de Errentería presentó informe elaborado por Servatas S.A. (Servicio Vasco de Tasaciones, Sociedad Anónima), que calculó un aprovechamiento de 4,3453 m²/m², y un valor del suelo expropiado de 371.347,09 € (antes de deducir los gastos de urbanización de 11.576,07 €), y la parte expropiada presentó asimismo informe, elaborado por el arquitecto D. Teodulfo , que estimó un aprovechamiento de 11,89 m²/m², y un valor del suelo afectado por la expropiación de 1.015.726,22 €.
El auto de la Sala del TSJ del País Vasco, de 16 de julio de 2012 , antes citado, recuerda que, de conformidad con la sentencia de este Tribunal Supremo que se trata de ejecutar, han de mantenerse todos los parámetros de la sentencia recurrida, salvo el aprovechamiento, que ha de calcularse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 6/1998 , y razona que debe rechazar el aprovechamiento calculado por la parte expropiada, porque tiene en cuenta aprovechamientos no computables según el PGOU y, además, porque ha recalculado los criterios de homogeneización, al margen de los previstos por el PGOU, según cálculos del perito que parten de los valores de repercusión de las ponencias catastrales, y acoge el aprovechamiento calculado en el informe aportado por el Ayuntamiento, como más conforme a los criterios del artículo 29 de la Ley 6/98 , pues parte de los aprovechamientos existentes en el polígono fiscal NUM001 , y aplica los coeficientes de homogeneización previstos por el PGOU, si bien la Sala de instancia rechaza la deducción por gastos de urbanización, porque el suelo afectado por la expropiación era un solar, fijando por todo lo anterior el valor del suelo en la cantidad de 371.347,09 €.
Como también hemos indicado, el auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de noviembre de 2012 , desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte expropiada contra el anterior auto.
El
artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción establece que cabe interponer recurso de casación frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia, con la particularidad de que el recurso únicamente es admisible cuando
Por tanto, en estos casos, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos de recursos de casación, no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al proceder o al resolver, a través de los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sino más limitadamente, de comprobar la correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en su cumplimiento.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso el fallo de la
sentencia de esta Sala, de 27 de noviembre de 2011 , ordenaba que se determinara el aprovechamiento aplicable en la valoración de la finca expropiada, de conformidad con las bases o reglas establecidas en la propia sentencia, la segunda de las cuales ordenaba su determinación '
Las alegaciones que efectúa la parte recurrente en su recurso de casación, con la excepción de la relativa a la superficie de suelo expropiado, hacen referencia precisamente a las cuestiones clave para la determinación del aprovechamiento del artículo 29 de la Ley 6/98 , como la exclusión de los viales y dotaciones, los aprovechamientos del polígono fiscal que deben tenerse en cuenta y los coeficientes de ponderación aplicables, y al haber ordenado la sentencia recurrida el cálculo del aprovechamiento de acuerdo con los criterios del artículo 29 de la Ley 6/98 , es claro que cualquier infracción de dichos criterios, supone la contradicción con los términos del fallo que se pretende ejecutar, que es uno de los supuestos en los que el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción admite la interposición del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia.
Se rechaza, por tanto, la causa de inadmisión del recurso de casación alegada por la representación procesal del Ayuntamiento de Errentería.
La sentencia de esta Sala que se trata de ejecutar, dejó claro que debía determinarse el aprovechamiento aplicable, de acuerdo con los criterios del artículo 29 de la Ley 6/98 , que se remite al aprovechamiento medio del polígono fiscal en que se encuentre la finca, sin que existiera discusión entre las partes que dicho polígono era el polígono fiscal NUM001 de Errenteria.
También la sentencia impugnada precisó que el aprovechamiento fiscal del polígono aplicable era el aprovechamiento neto, lo que exigía excluir del cómputo todos los suelos destinados a viales y dotaciones públicas.
En relación con la superficie de 478,0235 m² que la parte recurrente considera espacios públicos que fueron computados a efectos de aprovechamiento, el auto impugnado señala que:
Así pues, el auto recurrido, al valorar los informes periciales aportados por las partes, y las aclaraciones dadas a sus respectivos dictámenes por los peritos en presencia de la Magistrada ponente y todas las partes, señala que en julio de 2004, que es la fecha de referencia de la valoración, los terrenos incluidos en el dictamen del Ayuntamiento tenían la consideración de suelo privado, es decir, suelo con aprovechamiento lucrativo computable a efectos del artículo 29 de la Ley 6/1998 , en la fecha de referencia de la valoración de julio de 2004.
Esta es una cuestión fáctica, apreciada por la Sala de instancia, que no puede ser revisada en casación, de acuerdo con una doctrina muy reiterada de esta Sala, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que indican que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso- Administrativo en la LJCA, salvo los excepcionales casos delimitados por la jurisprudencia, entre ellos, cuando se sostenga y demuestre que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, lo que no es el caso.
De acuerdo con lo anterior, hemos de respetar en el presente recurso de casación la valoración que la Sala de instancia efectuó de los dictámenes periciales presentado por las partes, en el extremo de la superficie computable del polígono NUM001 , a los efectos de determinar el aprovechamiento medio ponderado en dicha área, y en los demás extremos de la pericia, pues la parte recurrente no ha alegado ni acreditado que nos encontremos ante una valoración ilógica o irrazonable de la prueba desarrollada en la instancia.
Alega asimismo la parte recurrente que los autos dictados en ejecución de sentencia contradicen el fallo de la sentencia de esta Sala que tratan de ejecutar, al haber reducido los aprovechamientos urbanísticos a lo edificado, sin tener en cuenta lo permitido por el Plan.
Sobre este punto, señala el
auto de 16 de julio de 2012 , que la parte recurrente, bajo esta alegación y de acuerdo con el informe pericial elaborado por el Sr.
Teodulfo , pretendía computar no solo lo existente, sino incluso lo no computable, lo que se evidencia en los aprovechamientos bajo rasante, que consideró el perito se debían computar por la razón de que el Plan General de Ordenación, en su artículo 4.1.06, apartado 12, señala con carácter general que
Tampoco existe acreditación alguna sobre la afirmación de la parte recurrente de que no fueron computados 60 m² de local comercial en Biteri 18, cuando en las fichas de las unidades del polígono NUM001 que aportó el informe elaborado por Servatas consta que en Biteri 18 fue computada una superficie de local comercial de 244,48 m², y respecto de los aprovechamientos permitidos por el PGOU en Biteri 31 a 37, la propia parte indica en su recurso que su aprobación definitiva fue posterior a la fecha del requerimiento para formular la hoja de aprecio, de donde se sigue que no se trataba de aprovechamientos reconocidos en la fecha de referencia de la valoración.
También alega la parte recurrente la reducción artificiosa de los locales comerciales por la aplicación del coeficiente de ponderación aplicado en el informe de Servatas, que fue aceptado por el auto impugnado.
Dicho informe parcial tomó como referencia para determinar el aprovechamiento aplicable el uso de vivienda, y ponderó los usos de locales comerciales, trasteros, garajes y otros, aplicando los coeficientes establecidos al efecto por el PGOU. Tal proceder es conforme con el
artículo 29 de la Ley 6/98 , que exige determinar la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal, lo que responde, como expresa la
sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2011 (recurso 1596/2008 ), a
La parte recurrente acepta que el coeficiente de ponderación aplicado es el previsto por el PGOU, si bien alega que su aplicación no procedía en este caso, pues el propio PGOU la exceptúa para
Finalmente, alega la parte recurrente la existencia de un error aritmético en el expediente expropiatorio sobre la superficie expropiada, que no es la de 127,56 m², sino la de 140,38 m², pero tampoco cabe aceptar dicha alegación, pues en este incidente de ejecución la cuestión a resolver está limitada por las bases establecidas en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo que se trata de ejecutar, que expresamente señaló (base primera) que, en la fijación del justiprecio,
De acuerdo con los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso de casación.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 42/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio , contra el auto de 8 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso número 80/2006 -2 (ejecución 5/2012), con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

