Última revisión
15/02/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4201/2006 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062011100083
Núm. Ecli: ES:TS:2011:451
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4201/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra sentencia de fecha 29 de junio de 2005 dictada en el recurso 482/03 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida QUÍMICA FARMACÉUTICA BAYER, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio Y DOÑA Catalina , contra la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 16 de mayo 2003, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. 2.- Sin imposición de Costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Rogelio , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... declare que la resolución de 16 de Mayo de 2003 del Ministerio de Sanidad y Consumo no es conforme a Derecho y la anule; y asimismo declare que la parte actora tiene derecho a ser resarcida por los daños y perjuicios que ha sufrido, viniendo obligados solidariamente a indemnizar ambos demandados; fijando la cuantía de la indemnización en la suma total de 1.698.304 Euros, o subsidiariamente, para el caso de que no se estimen los criterios de incremento sobre el importe de la evaluación al tiempo de formular la demanda expuesta por esta parte, se fije la suma total de 1.132.203 Euros; estableciendo que el importe de la indemnización debe actualizarse a la fecha en que se ponga fin a este procedimiento conforme al IPC ; y también declare la imposición de las costas a las partes demandadas; y en consecuencia se condene solidariamente a las partes demandadas a pagar a la parte actora el importe de la indemnización actualizada conforme al IPC, más intereses legales, más costas".
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirme íntegramente la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente".
Asimismo la representación procesal de Química Farmacéutica Bayer, S.A., en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia desestimando en su totalidad el recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales derivadas del recurso a la parte recurrente".
QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Rogelio , quien actúa en representación de su hijo incapacitado don Anibal , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2005 .
Los antecedentes de este asunto son los siguientes. En el verano de 1982, siendo un lactante, a don Anibal se le administró aspirina en el Hospital Reina Sofía de Córdoba, para combatir un problema respiratorio con fiebre. Más tarde desarrolló el síndrome de Reye, que es una forma de retraso mental. Atribuyendo la enfermedad a la administración de aspirina, sus padres presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente asistencia sanitaria, que fue desestimada por resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 16 de mayo de 2003. Acudieron entonces a la vía jurisdiccional, donde su pretensión indemnizatoria se vio rechazada por la sentencia que ahora se impugna. Ésta hace las siguientes afirmaciones de hecho: A) En el estado actual de la ciencia, es sabido que la administración de aspirina a los niños puede ocasionar, en un número estadísticamente bajo de casos, el síndrome de Reye; pero es también sabido que esta enfermedad, siempre rara, puede igualmente contraerse por otras causas. B) Aunque el texto de la sentencia no es absolutamente claro y tajante en este punto, parece aceptar que la causa de que don Anibal contrajera el síndrome de Reye es la aspirina que le fue administrada en el Hospital Reina Sofía de Córdoba cuando era lactante. C) Sólo en 1986 se adoptó la decisión, tanto en Estados Unidos como en Europa, de que los prospectos de compuestos de aspirina hubieran de advertir sobre el riesgo de contraer el síndrome de Reye. A la vista de estas consideraciones, la sentencia impugnada concluye que resulta aplicable el art. 141.1 LRJ-PAC , por tratarse de hechos "que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquéllos"; es decir, entiende que la actuación de la Administración sanitaria fue ajustada a lalex artis .
SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en tres motivos, de los cuales el primero se formula al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA y los otros dos al amparo de la letra d) del mismo precepto legal: en el motivo primero, se alega incongruencia y falta de motivación; en el motivo segundo, se alega valoración irracional de la prueba, por entender que la sentencia impugnada niega el nexo causal entre la administración de aspirina y el síndrome de Reye contraído por don Anibal ; y en el motivo tercero, se alega infracción de los preceptos constitucionales y legales que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Conviene destacar que, más allá de la articulación de los motivos en que apoya su recurso de casación, el recurrente centra su esfuerzo argumentativo en mostrar que ya desde 1980 era conocido en la comunidad médica que la administración de aspirina a los niños puede ocasionar el síndrome de Reye, de donde se seguiría que la actuación de la Administración sanitaria aquí examinada no se ajustó a lalex artis .
TERCERO.- Los motivos primero y segundo de este recurso de casación deben ser inmediatamente rechazados. En la sentencia impugnada no hay atisbo alguno de incongruencia ni de falta de motivación: decide la pretensión formulada por el recurrente, haciendo un examen cuidadoso de todos los aspectos fácticos y jurídicos del caso. Se puede estar en desacuerdo con ella, pero es una sentencia formalmente irreprochable.
Y en cuanto a la pretendida valoración irracional de la prueba en lo atinente al nexo causal, no hay tal. Como se dijo más arriba, la sentencia impugnada no afirma terminantemente que fuera la administración de aspirina en el verano de 1982 lo que le produjo el síndrome de Reye a don Anibal ; pero lo cierto es que la razón por la que desestima la pretensión indemnizatoria no es la ausencia de nexo causal, sino la observancia de lalex artis . En otras palabras, a la vista de las pruebas practicadas, la Sala de instancia concluye que, al margen de cualesquiera otras consideraciones, el estado del conocimiento médico en aquella época no hacía exigible saber que la administración de aspirina a los niños podía ocasionar el síndrome de Reye.
CUARTO.- Es en el motivo tercero del recurso de casación donde se plantea la cuestión crucial, a saber: si en 1982 debía un profesional competente de la medicina saber que la administración de aspirina a los niños puede causar el síndrome de Reye. La Sala de instancia, tras un cuidadoso examen de las pruebas practicadas, da una respuesta negativa. Vale la pena reproducir el siguiente pasaje de la sentencia impugnada:
En efecto, la Agencia Española del Medicamento ha informado en el expediente (pág. 15 y siguientes, y 384 y siguientes) que la relación entre el uso de ácido acetilsalicílico y el desarrollo del SR es hoy día aceptada universalmente, pero que hasta llegar a ello se mantuvieron controversias originadas fundamentalmente por la falta de evidencia científica: los primeros estudios se publicaron a principios de los años 80 (la parte demandante se refiere a los estudios realizados en el CDC de Atlanta ya entre 1978/80), pero la evidencia científica aportada por ellos se consideraba débil, y así, la autoridad reguladora de medicamentos en Estados Unidos concluyó en 1982 que eran necesarios más estudios , aunque comenzó un programa de información al respecto, y entre 1982 y 1985 se publicaron varios estudios que apoyaban la relación entre AAS/SR , por lo que en 1986, tanto las autoridades sanitarias norteamericanas como las europeas (tras la intervención del Comité de Especialidades Farmacéuticas, órgano consultivo comunitario), añadieron la información correspondiente a la advertencia sobre SR en los prospectos de las especialidades farmacéuticas con AAS. En España, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios emitió circular 22/86, de 18 agosto, donde figura la información que deben contenerlos prospectos de especialidades farmacéuticas con AAS (pág. 17 y 18, expte.).
Como puede verse, la sentencia impugnada entiende que, si bien desde 1980 había estudios en el sentido indicado por el recurrente, sólo en 1986 se estableció oficialmente el deber de informar sobre el referido riesgo inherente a la administración de aspirina a los niños. No puede negarse que ésta sea una valoración racional de las pruebas y, así, dado que los hechos aquí examinados acaecieron en 1982, la conclusión de que la Administración sanitaria no vulneró la lex artis es correcta.
Más aún, habida cuenta del dramatismo del presente caso, esta Sala ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 88.3 LJCA y ha examinado todo el material probatorio incorporado a las actuaciones remitidas. Ello permite destacar un dato que, aun no siendo recogido por la sentencia impugnada, corrobora la conclusión alcanzada por ésta: fue en 1982 cuando la máxima autoridad sanitaria norteamericana, teniendo en cuenta los estudios iniciados en 1980, comenzó a recomendar -en ningún caso a ordenar- prudencia en el uso de la aspirina con niños. Ello significa que en 1982, precisamente el año en que tuvieron lugar los hechos de este caso, no existía un conocimiento establecido en la comunidad médica de la relación entre la administración de aspirina a los niños y el síndrome de Reye.
Por todo ello, el motivo tercero de este recurso de casación debe ser desestimado.
QUINTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rogelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2005 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
