Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4214/2007 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062011100684
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.
Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4214/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de ALTUNA Y URIA, S.A., contra Sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 7353/2004 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas don Raimundo y doña Socorro y la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO Nº 1565/2005, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. GERMAN APALATEGUI CARASA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Raimundo Y Dª Socorro CONTRA EL ACUERDO DE 27 DE JUNIO DE 2005 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIPUZKOA DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE 3 DE MARZO DE 2005, POR EL QUE SE FIJÓ EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA NUM. NUM000 , OBJETO DE EXPROPIACIÓN EN EL "PROYECTO DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS DE LA CONCESIÓN MINERA "SISTIAGA"", DEBEMOS:
PRIMERO: DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LOS ACTOS RECURRIDOS QUE CONSECUENTEMENTE ANULAMOS, EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO SE OPONGAN A LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.
A) FIJAR COMO INDEMNIZACIÓN POR LA PÉRDIDA DE LOS APROVECHAMIENTOS MINEROS DE LA FINCA Nº NUM000 DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON DIECINUEVE EUROS (227.424,19 EUROS). SIN PREMIO DE AFECCIÓN Y CON LOS INTERESES LEGALES.
B) DICHA INDEMNIZACIÓN EXCLUYE LA RECONOCIDA POR EL ACUERDO RECURRIDO POR EL SUELO.
C) FIJAR LA INDEMNIZACIÓN POR EL MURO DE MAMPOSTERÍA EN TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (30.968 EUROS), MÁS EL PREMIO DE AFECCIÓN, Y CON LOS INTERESES LEGALES.
SEGUNDO: DESESTIMAR EL RECURSO EN LO DEMÁS CONFIRMANDO EL ACUERDO RECURRIDO.
TERCERO: SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS" .
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Altuna y Uría, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala dictara Sentencia "... estimando el recurso, casando la sentencia recurrida que se expresa en el encabezamiento, y en su lugar dictando otra en la que se acuerde que no procede fijar indemnización alguna para los propietarios del terreno expropiado por la pérdida de los aprovechamientos mineros de la finca, con condena a los demandantes expropiados de las costas de instancia y de casación" .
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida personada para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dicte sentencia "... que desestimando el recurso de Casación, confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida con expresa condena al pago de las costas a "Altuna y Uría, S.A."" .
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, acordándose por providencia de la misma fecha que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se oyera a las partes personadas sobre la procedencia de desestimar el recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, habiéndose presentado escrito por dichas partes con el resultado que obra en autos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de junio de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 1565/05 , interpuesto por los hoy aquí recurridos contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de fecha 27 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra acuerdo de 3 de marzo anterior, por el que se fijó el justiprecio de una finca propiedad de aquéllos, afectada por el "Proyecto de Explotación de Recursos de la Concesión Minera Sistiaga".
La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y anula, por disconformes a derecho, las resoluciones del Jurado, única y exclusivamente en dos extremos:
Uno.- En cuanto a la indemnización fijada en aquélla por la pérdida de los aprovechamientos mineros de la finca expropiada, cifrándola en 227.424,19 euros, sin premio de afección y con los intereses legales.
Dos.- En cuanto a la indemnización por el muro de mampostería que cifra en 30.968 euros, más el premio de afección e intereses legales.
SEGUNDO.- Disconforme la beneficiaria de la expropiación, "Altura y Uría, S.A." con la sentencia recurrida, interpone el recurso de casación que nos ocupa, con apoyo en seis motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , dirigidos a cuestionar la elevación del justiprecio fijado pro el Jurado con respecto a los aprovechamientos mineros.
Los motivos tienen los siguientes enunciados:
Primero: "Infracción de la Ley 22/1973 de 21 de Julio, de Minas, en sus artículos 2 (bienes de dominio público), art. 3 (clasificación de los recursos), art. 16 (sólo aplicable a los recurso de la sección A y no a los de la C), arts. 21 y 22 , art. 60 , art. 1 del Real Decreto 107/1995, de 17 de julio que desarrolla la citada Ley de Minas. E infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa que constituye doctrina pacífica del Tribunal Supremo y de esta Sala (Sentencias de 20 de Enero 1.984 -RJ 1984/310 -, 17 de Abril de 1.985 RJ 1985/1711 -, 2 de Diciembre de 1.986 -RJ 1986/7205 -, 28 de Noviembre de 1.984 -RJ 1984/5966 - y 5 de Noviembre de 1.987 -RJ 1987/7969-); así como la doctrina relativa a la clasificación de los recursos contenida en las Sentencias de 4 de Febrero de 2000 (RJ 2000/377 ), de 29 de Diciembre de 1998 (RJ 1998/10136 ), de 19 de Octubre de 1998 (RJ 1998/7640 ), de 2 de Junio de 1998 (RJ 1998/5712 ) que clasifican la piedra caliza en la Sección C de conformidad a los criterios de clasificación del art. 3 de la Ley de Minas y decretos de desarrollo; así como la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 20 de marzo de 2002 (RJ 2002/3337) (Pte. Mateos García ) y 23 de Mayo de 2003 (RJ 2003/4096 ) (Pte. Puente Prieto) relativa a que no procede indemnización por la privación de recursos en el supuesto de recursos de la Sección C" .
Segundo: "Infracción de la Jurisprudencia de este Tribunal (STS de 13 de Marzo de 1991 -RJ 1991/1998 -, 30 de Enero de 1996 - RJ 1996/220- y 24 de Enero de 1984 -RJ 1984/487 - entre otras muchas), que establece que sólo se patrimonializa un derecho cuando el titular, cumpliendo sus deberes, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio, mientas que el "derecho preferente a pedir" que nos ocupa quedó en un derecho non nato por no haber sido pedido, o en un derecho perdido por una actuación previa en el tiempo: la concesión directa de explotación de la Sección" .
Tercero: "Infracción de la Jurisprudencia de este Tribunal (STS de 28 de Noviembre de 1984 -RJ 1984/5569-, y STS de 3 de Diciembre de 1994 -RJ 1994/10473 -) que establecen que para que quepa una indemnización como la de autos, por unas expectativas o potencialidad, es preciso que tales expectativas tengan una mínima realidad, pues las mismas han de ser acreditadas, y no deben ser meramente hipotéticas" .
Cuarto: "Infracción del art. 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa al no constar en el acta de ocupación mención alguna a la indemnización por pérdida del aprovechamiento minero, actuando tal acta como límite de la posterior reclamación ( STS de 20 de Junio de 1964 -Ar 3797 -, 6 de Noviembre de 1984 - Ar 5383-, y 27 de febrero de 1989 -RJ 1989/1157 )" .
Quinto: "Infracción del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , por: no tenerse en cuenta que al tiempo del inicio del expediente expropiatorio ya estaba otorgada la concesión de explotación de recurso de la Sección C Sistiaga; y por haber fijado la indemnización por los recursos mineros en 227.424,19 €, en base al informe del perito Sr. Gervasio , quien utilizó precios o valores del año 2.006, cuanto la valoración se debía referir al año 2004" .
Sexto: "Infracción del art. 116 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como del art. 21 de la Ley de Minas , que sólo contemplan la indemnización para el propietario del terreno expropiado siempre que las canteras se encontrasen abiertas y en explotación" .
TERCERO.- Antes de entrar en el examen de los motivos obligado es poner de manifiesto y valorar la circunstancia de que con posterioridad a la interposición de este recurso de casación, el Decreto del Gobierno Vasco 129/2003, de 17 de junio , que declaraba la urgente ocupación de los bienes afectados por el proyecto "Concesión Minera Sistiaga", fue declarado nulo por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de junio de 2005 , confirmada por la de este Tribunal de 18 de marzo de 2009 -recurso de casación nº 5476/2005 -, perdiendo así su eficacia.
Así lo advertíamos en sentencias de esta Sala de 29 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/07 - y 24 de mayo de igual año -recurso de casación nº 4952/07 - en recursos relativos a expropiaciones originadas por igual proyecto al que ahora nos ocupa, con la conclusión de que la nulidad declarada del Decreto por sentencia firme suponía la pérdida de eficacia de todo lo actuado posteriormente, incluidos los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación sobre los que versaba la litis, en definitiva la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.
Pues bien, no otra ha de ser la solución que deba alcanzarse en el supuesto de autos y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso trae consigo la imposición de las costas al recurrente. Sin embargo, dado que en el presente caso no ha sido necesario analizar los motivos del recurso de casación, no procede condenar a los recurrentes al pago de las costas.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ALTUNA Y URIA, S.A., contra Sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 7353/2004 , sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
