Última revisión
07/02/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4305/2011 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062014100033
Núm. Ecli: ES:TS:2014:97
Núm. Roj: STS 97/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 4305/2011
Antecedentes
Incoados y tramitados conjuntamente los correspondientes procesos, fue dictada sentencia el 7 de junio de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"
Ante esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Marta Isla Gómez, en representación de doña Jacinta y don Gonzalo , doña Victoria , del Colegio María Iciar y de la mercantil Gabival 2001 S.L, y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Valencia, ambos como partes recurrentes y recurridas.
La representación de la Comunidad Autónoma de Valencia interpuso el anunciado recurso de casación, expresando el único motivo en que lo funda y suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se confirme la resolución administrativa impugnada en la instancia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, .
Fundamentos
Esta Orden autonómica de 19 de junio de 2000 modificaba, por cambio de titularidad, la autorización de centro docente concertado del Colegio María Iciar, de la localidad de Riba-Roja de Turia, que había sido concedida a doña Victoria por Orden de la misma Consejería de 26 de julio de 1999, pasando a ser titular del Centro y del concierto la mercantil Gabival 2001 S.L.. Para la efectividad de esa modificación la Orden de 19 de junio de 2000 exigía al nuevo titular que acreditase estar al corriente de sus obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social. Una vez transcurrido el plazo concedido, la administración, a través de la Dirección General de Centros Docentes, dictó la resolución de 24 de julio de 2000 declarando la pérdida del derecho de Gabival 2001 S.L. a suceder a doña Victoria en el concierto educativo del centro María Iciar.
Frente a estos actos administrativos -Orden de 19 de junio de 2000 y Resolución de 24 de julio de 2000- se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de la Sala Territorial de Valencia de fecha 25 de junio de 2003 (recurso nº 1308/2000 ), siendo esta casada y anulada por sentencia de la Sala Tercera, sección cuarta, de 6 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 8725/2003 ), que anuló la Orden de 19 de junio de 2000 por haber impuesto la citada condición.
La sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso pues considera (1) que la decisión administrativa de inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción es contraria al ordenamiento jurídico, y (2) que la citada reclamación debe ser tramitada y resuelta por la administración para que pueda efectuarse una revisión jurisdiccional sobre la procedencia del derecho a la indemnización, razón por la que ordena la retroacción del procedimiento administrativo y no resuelve sobre la pretensión indemnizatoria ejercitada.
Frente a esta sentencia se interpone recurso de casación por las dos partes en litigio:
1º) por la representación procesal de doña Jacinta y don Gonzalo , doña Victoria , del Colegio María Iciar y de la mercantil Gabival 2001 S.L, en base a tres motivos que se articulan por las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional :
a) por las letras c) y d), en forma conjunta, fue inadmitido por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera del 8 de marzo de 2012 .
b) por la letra d) se denuncia infracción de los artículos 43 , 63.2 y 142 de la Ley procedimental 30/1992 y el artículo 70 de la Ley jurisdiccional 29/1998.
c) también por la letra d), se denuncia que la sentencia vulnera el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 103.1 de la Constitución Española y, en definitiva, los principios de la confianza legítima y de legalidad.
2º) por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Valencia, que emplea un único motivo casacional articulado por la letra d) del artículo 88.1, en el que, de forma conjunta se denuncia la vulneración del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y la vulneración de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Dicha oposición procesal no puede ser apreciada puesto que el recurso no se basa únicamente en la concurrencia de la prescripción de la acción y, además, esa es una cuestión sustantiva a decidir en sentencia y no por vía de inadmisión como la propia parte viene a reconocer cuando cuestiona el recurso por razones de fondo.
En dicho recurso se plantean dos cuestiones en forma conjunta y en el mismo motivo casacional: 1ª) efectiva concurrencia de la prescripción de la acción declarada en vía administrativa, con vulneración del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 ; 2ª) vulneración de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
La sentencia de la Sala Territorial afirma que no entraba en juego el párrafo quinto del artículo 142 de la Ley 30/1992 , como mantiene la Administración, sino el párrafo 4, y que, por ello, el día inicial es el día 16 de noviembre de 2007, que es la fecha de notificación de la sentencia dictada por la sección cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 6 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 8725/2009).
En el recurso se mantiene que esta declaración incurre en infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , ello por afirmar que el supuesto de hecho lesivo tuvo lugar en el momento en que la parte interesada tuvo conocimiento del mismo, lo que se produjo cuando la Administración autonómica dejó de pagar el concierto educativo, datando el último pago del 12 de diciembre de 2000, siendo de aplicación el párrafo 5 del artículo 142 de la Ley 30/1992 .
Para dar respuesta a esta cuestión hemos de tomar como punto de partida que la resolución administrativa impugnada en la instancia, tal y como dice la Administración en el primer antecedente de hecho de su escrito de recurso de casación, es la que resolvió no admitir a trámite, por extemporánea, la reclamación interpuesta como consecuencia de los daños que a la parte habría causado la Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia del Gobierno Valenciano de 19 de junio de 2000, al exigirle acreditar, para el cambio de titularidad en un centro de enseñanza concertado, el hecho de estar al corriente en obligaciones ante la Seguridad Social, cuando dicha Orden fue anulada, en ese particular, por la sentencia dictada por la sección cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 6 de noviembre de 2007.
Es decir, estamos en un supuesto en el que el acto administrativo supuestamente causante del daño fue anulado en vía judicial y por razones de fondo.
Y este dato es esencial para determinar cuál de las reglas que fija el artículo 142 para el cómputo del plazo de prescripción debe entrar en juego. Efectivamente, tal y como dice la Sala Territorial, si estamos ante una reclamación de responsabilidad por daños causados por un acto administrativo anulado por sentencia judicial, en la determinación del día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no será de aplicación la regla general del párrafo 5 del artículo 142 (fecha de producción del hecho o acto que motiva la indemnización, o de manifestación del efecto lesivo) sino que deberá estarse a la regla especial del párrafo cuarto (fecha de dictarse la sentencia definitiva), pues no en vano hasta ese momento no se pudo conocer en plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que condicionan el ejercicio de dicha acción.
No concurre, por tanto, la vulneración del artículo 142.5 que se denuncia.
Junto a lo anterior y analizando ya
1ª) de un lado, porque cuando se argumenta que no es acertado que se instruya un nuevo procedimiento porque ya estaba prescrito el posible derecho a reclamar, se está afirmando la preexistencia, ya negada, de la prescripción de la acción.
2ª) de otro, porque se apoya en una inexistente cosa juzgada derivaba de la sentencia de esta Sala Tercera, sección cuarta, del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2007 . Efectivamente, además de que en el escrito de interposición del recurso de casación no se hace una exposición precisa sobre la concurrencia de las tres necesarias identidades que exige la apreciación de este instituto y, por el contrario, existen datos que permiten mantener que el objeto del recurso entonces resuelto y este son claramente diferentes. En el primer recurso se discutió esencialmente sobre la legalidad o ilegalidad de la Orden autonómica de 19 de junio de 2000 y de la resolución administrativa que desestimo el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24 de julio de 2000 y, por el contrario, en el recurso origen de estas actuaciones la cuestión central es si procede declarar la responsabilidad patrimonial por daños que habría sufrido la destinataria de aquellos actos administrativos y una vez que su ilegalidad ha sido declarada por la sentencia de 6 de noviembre de 2007 . Es cierto que en el primer recurso se había ejercitado también una pretensión de resarcimiento de daños, pero su rechazo no fue debido a la concurrencia o no de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, que es lo que en el segundo se debate, sino porque la Sala consideró que no se había probado la alegada rescisión del concierto educativo.
Por todo ello este el motivo que sustenta el recurso de la administración autonómica valenciana, y el recurso mismo, debe ser desestimado.
En el
Este motivo no puede prosperar puesto que las alegaciones que lo integran, aunque así se venga a decir en el enunciado del motivo, no contienen una sola crítica a la sentencia, como es propio de un recurso de casación (por todas, sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 -recurso de casación nº 2055/2010 ), dirigiéndose, por el contrario, todos los reproches y vulneraciones jurídicas que se citan a la decisión administrativa -Orden de 19 de junio de 2000- anulada en sentencia anterior de 6 de noviembre de 2007. Además, ni si quiera se emplea una sola línea o un solo argumento para conectar aquella decisión administrativa con la resuelto en la sentencia impugnada y, menos aún, para cuestionar la decisión adoptada en la sentencia tras haber rechazado la prescripción que sirvió a la administración para inadmitir la reclamación. Es más, si lo que se pretendió denunciar era que la sentencia de la Sala Territorial debió apreciar desviación de poder en la resolución administrativa ante ella impugnada, debemos decir que tal alegato es más propio de la demanda que en su día se dedujo, siendo improcedente plantearlo 'ex novo' en vía casacional para, con esa imprecisa e irregular forma, pretender poner de relieve que la sala debió abordar la problemática de la responsabilidad patrimonial tras haber dicho que no esta prescrita la acción. Ello hubiese exigido atacar expresamente la sentencia por otros motivos, más concretamente, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución e, incluso, el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional que la propia sentencia cita como límite a su pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria. Esta omisión, que no es meramente formal, sino derivaba de la propia naturaleza y regulación legal del recurso de casación, no puede entenderse llenada con la redacción dada por la parte al motivo del recurso, ni tan siquiera en su inciso final, cuando acude a la responsabilidad de un juzgador objetivo.
Idéntica respuesta debe merecer el
Y decimos que el pronunciamiento ha de ser igualmente desestimatorio porque nuevamente la parte incurre en una clara irregularidad en el planteamiento del motivo pues todo su contenido, salvo el inciso final, son un ataque al actuar administrativo y, además, las vulneraciones legales que se imputan, pese a referirse a la sentencia en el enunciado del motivo, son luego atribuidas a la decisión administrativa que resolvió sobre el cambio de titularidad en el concierto educativo (ya anulada judicialmente) y no a la impugnada en la instancia, que es la única que podría tener alguna relevancia para la revisión que caracteriza al recurso de casación y que, como dijimos en el anterior motivo casacional, se concreta en hacer una critica individualizada de la sentencia de instancia. Esta tarea tampoco es acometida por el recurrente en este tercer motivo, donde de la misma manera imprecisa e irregular forma, pretender poner de relieve que la Sala Territorial debió abordar la problemática de la responsabilidad patrimonial tras haber dicho que no esta prescrita la acción. Nuevamente hay que decir que ello hubiese exigido atacar expresamente la sentencia por otros motivos, más concretamente, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución e, incluso, el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional que la propia sentencia cita como límite a su pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria. Esta omisión, que no es meramente formal, sino derivaba de la propia naturaleza y regulación legal del recurso de casación, no puede entenderse llenada con la redacción dada por la parte al motivo del recurso, ni tan siquiera en su inciso final.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
