Última revisión
20/06/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4472/2011 de 02 de Junio de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062014100316
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2233
Núm. Roj: STS 2233/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4472/2011, interpuesto por D. Rogelio , D. Jose Ignacio , Dª. Bernarda , Dª. Esmeralda , D. Pedro Francisco , Dª. Maite y D. Baltasar , representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, contra el auto de 15 de junio de 2011, dictado por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1151/1999 (ejecución definitiva 35/2009), sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la entidad SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES), representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado
Antecedentes
El Abogado del Estado, en escrito de 21 de noviembre de 2011, manifestó que no sostenía el recurso de casación, y por Decreto de la Secretaria de Sala, de 29 de noviembre de 2011, se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.
La sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 24 de septiembre de 2008 (recurso 454/2005 ), estimó el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de noviembre de 2004 , en los autos 1151/1999, que resuelve el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Asturias, de 18 de agosto de 1999, desestimatoria de la solicitud de reversión de las fincas expropiadas en su día a D. Héctor en favor de Ensidesa, y en consecuencia, casó y anuló la citada sentencia, declarando en su lugar que procedía estimar el recurso contencioso interpuesto por los recurrentes contra la citada resolución, que anula, reconociendo el derecho de los recurrentes a la reversión, en su condición de miembros de la comunidad hereditaria de D. Héctor , sobre las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , expropiadas en su día a dicho causante en favor de Ensidesa.
Por providencia de 27 de marzo de 2009 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordó formar pieza separada de ejecución, y tras los trámites y traslados que constan en las actuaciones, la Sala dictó auto, de fecha 30 de marzo de 2011, con corrección de errores por auto de 7 de abril de 2011, en el que razonó que, apreciada la imposibilidad de ejecución 'in natura' de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, debía procederse a su ejecución por equivalencia, mediante el abono a los recurrentes de una indemnización, que calculó aplicando un porcentaje del 5% sobre el valor de la finca de 9.639.314,52 €, resultando un importe de 481.965,72 euros.
El anterior auto fue impugnado en súplica por los reversionistas, en lo relativo al importe de la indemnización, y por la Administración General del Estado, en lo relativo a la determinación del obligado al pago.
El auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias, de 15 de junio de 2011 , desestimó los dos recursos y confirmó el auto recurrido.
Estiman los recurrentes que el auto impugnado, que fijó la indemnización en el 5% del valor de los terrenos en el momento de la solicitud de la reversión, infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que utiliza las siguientes vías para la determinación de la indemnización en casos similares al presente: a) la restitución integral, que es el resultado de descontar, al valor de los bienes en el momento de la solicitud de la indemnización, el justiprecio recibido en el momento de la expropiación, y que en este caso generaría una indemnización de 9.639.314,52 €, b) el cálculo de la indemnización en un 25% del importe resultante de acuerdo con el procedimiento anterior de restitución integral, que en este caso sumaría el importe de 2.409.828,63 €, c) otro criterio jurisprudencial aplicable incrementa la anterior indemnización equivalente al 25% de la restitución integral con el 5% como premio de afección, que en este caso lleva a una indemnización de 2.893.339,34 €, y d) un criterio, que la parte califica de híbrido de los dos anteriores, calcula la indemnización mediante la actualización del justiprecio recibido en su día, descontando el justiprecio recibido, operación que en este caso determina un importe indemnizatorio de 764.370,93 €.
Tiene razón el Abogado del Estado cuando advierte que el presente recurso de casación se dirige contra un auto dictado en ejecución de sentencia, que tiene una propia y específica regulación en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .
El recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia se configura en la Ley de la Jurisdicción como un recurso de casación atípico, excepcional y, en consecuencia, de carácter restrictivo, y así resulta reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, que en numerosas ocasiones, entre otras en sentencias de 6 de febrero y 26 de marzo de 2009 ( recursos 5970/2006 y 4938/2006 ), 5 y 14 de diciembre de 2011 ( recursos 5678/2008 y 5689/2008 ), 31 de enero y 7 de diciembre de 2012 ( recursos 6158/2008 y 913/2012 ), y auto de 10 de enero de 2013 (recurso 70/2012 ), se ha pronunciado sobre los límites que presenta este recurso de casación contra los actos dictados en ejecución de sentencia, establecidos en el artículo 87.1.c) LJCA , que sólo admite el recurso de casación en los casos de que dichos autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia, o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, obedeciendo esta notable limitación del acceso al recurso de casación a la finalidad específica de salvaguardar la integridad de la sentencia, evitando esos riesgos de que se pretenda resolver en ejecución cuestiones no decididas por la sentencia, o que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, menos o cosa distinta de lo que aquella dijo.
No se trata, por consiguiente, de revisar la actuación del Tribunal a quo en los casos que contemplan los motivos de las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , cuando dirige e impulsa el procedimiento hacia la sentencia (error in procedendo) o al tiempo de emitir su juicio en esta (error in iudicando), sino si, en virtud del artículo 117.3 CE , y para dar efectiva satisfacción a la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , cumple y ordena cumplir lo juzgado.
El objetivo del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia consiste en evitar que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer el contenido de la decisión firme ya adoptada en el proceso previo de declaración. Por eso, como indica la sentencia de este Tribunal de 20 de abril de 2009 (recurso 1382/2005 ), y las antes citadas, en esta clase de recurso de casación no se trata de confrontar el curso procesal o la resolución impugnada con una norma jurídica o con la jurisprudencia, con la finalidad de comprobar si se ajustan al ordenamiento jurídico, sino de cotejar la parte dispositiva de una sentencia firme con lo ordenado para su ejecución.
En este mismo sentido, el
Tribunal Constitucional, en la sentencia 99/1995 , que se refería a las causas de desviación respecto del título cuya efectividad se está llevando a cabo, previstas en el
artículo 94.1.c) de la anterior LJCA de 1956 , iguales a las establecidas en el artículo 97.1.c) de la LJCA ahora vigente, señaló que
Esta limitación acota también el contenido de los motivos que pueden fundar el recurso, reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento.
En este caso, no se invocan en el recurso de casación los motivos que el artículo 87.1.c) LJCA autoriza a oponer frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia, sino que el único motivo de impugnación está fundado en la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de la jurisprudencia que la parte recurrente estima aplicable en el presente caso para cuantificar la indemnización sustitutoria de la ejecución in natura, lo que excede de los límites de este específico y atípico recurso casacional contra los autos, que como hemos indicado no tiene por objeto revisar la actuación de la Sala de instancia al aplicar los criterios jurisprudenciales, sino más sencillamente, confrontar el fallo de la sentencia con lo actuado en su ejecución, sin que el motivo del recurso de casación incorpore ninguna pretensión encaminada a poner de manifiesto que la Sala de instancia haya rebasado los límites decisorios establecidos en el fallo.
En efecto, el motivo del recurso de casación se limita a advertir que existen otros criterios jurisprudenciales para la fijación de la cuantía de la indemnización sustitutoria, que la parte recurrente considera preferibles al criterio seguido en el auto impugnado, que también tiene apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, sin que sea posible reconducir tales motivos de impugnación a los únicos que cabe aducir en casación, limitados por el artículo 87.1.c) LJCA , como antes se ha dicho, a los supuestos en que dichos autos resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
Por los anteriores motivos, el único motivo del recurso de casación resulta inadmisible.
Tiene este criterio su justificación en la consideración de que, en aquellos supuestos en que la reversión no resulte posible y deba ser sustituida por una indemnización, como quiera que, por disposición del artículo 55 LEF , el ejercicio de la reversión exige el previo pago a la Administración del valor del bien expropiado en el momento de la solicitud de la reversión, si los recurrentes hubieran debido ceder las fincas a la Administración, una vez recuperadas, por vía de actuación expropiatoria, la diferencia entre uno y otro valor queda reducido al 5% del premio de afección que la Administración debería abonar en la nueva expropiación, sobre un valor de la finca idéntico al abonado por los reversionistas.
De acuerdo con lo razonado, no ha lugar al presente recurso de casación.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4472/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio , D. Jose Ignacio , Dª. Bernarda , Dª. Esmeralda , D. Pedro Francisco , Dª. Maite y D. Baltasar , contra el auto de 15 de junio de 2011, dictado por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1151/1999 (ejecución definitiva 35/2009), con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

