Sentencia Administrativo ...re de 2009

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29/09/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4509/2005 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Núm. Cendoj: 28079130062009100707

Resumen:
REVERSIÓN. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR APLICACIÓN L.O. 19/2003. COMPETENCIA DE JUZGADOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Miguel Ángel , Dña. Marí Jose , Dña. Ascension , Dña. Elsa , Don Cipriano , Dña. Julieta , Don Ezequiel , Dña. Rafaela , Don Ismael , Don Melchor , Don Ruperto , Don Carlos Ramón y Dña. Asunción , contra la sentencia de 21 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 2326/03, en el que se impugnan las desestimaciones presuntas de diversas solicitudes presentadas al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Ha sido parte recurrida el referido Ayuntamiento representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de febrero de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos tan solo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de don Miguel Ángel , Dña. Marí Jose , Dña. Ascension , Dña. Elsa , Don Cipriano , Dña. Julieta , Don Ezequiel , Dña. Rafaela , Don Ismael , Don Melchor , Don Ruperto , Don Carlos Ramón y Dña. Asunción , contra la desestimación presunta de las peticiones transcritas en el Antecedente Primero.-

Y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que las peticiones de los ordinales primero, segundo y quinto fueron estimadas por silencio administrativo positivo, reconociendo su derecho, conforme a lo solicitado, a lo siguiente:

1ª) A que, en relación con la solicitud de retasación de la finca NUM000 (parcela NUM001 ) de los tramos VI y VII de la Avd Marítima, presentada en ese Ayuntamiento el día 14 de diciembre de 2001, se cumpla lo que establece el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 .-

2ª). A que, al amparo del art. 35 b) de la Ley 30/1992 , se identifiquen los funcionarios y autoridades responsables del estado de la tramitación de la solicitud de retasación.

5ª) A que se les pongan de manifiesto las actuaciones habidas en el expediente de retasación de que se trata, desde su iniciación el 14 de diciembre de 2001 hasta el día en que se cumpla la obligación.-

Y declaramos conforme a derecho la desestimación presunta de las peticiones contenidas en el resto de los apartados del escrito presentado a la Administración, esto es, desestimamos la pretensión de que se les haga entrega del certificado de acto presunto positivo solicitado el 18 de marzo de 2002 (certificado de aceptación tácita de la hoja de aprecio por el importe señalado), de que se disponga lo pertinente para el pago de dicha hoja de aprecio, de que se abra expediente disciplinario y de que se exijan responsabilidades a los funcionarios encargados de la tramitación.-

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.-"

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los expropiados manifestando su intención de interponer recursos de casación y por providencia de 22 de junio de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 27 de julio de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción hasta ocho infracciones legales y cinco infracciones de la jurisprudencia, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma en la parte que fueron desestimados.

CUARTO.- Dado traslado de dicho recurso a la contraparte, se formula escrito de oposición en el que se rechazan los motivos invocados en el escrito de interposición y se solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Por providencia de 26 de febrero de 2009 se dio trámite de audiencia a ambas partes para alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso, que evacuaron las mismas en el sentido que es de ver en los correspondientes escritos, y estando conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 23 de septiembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se refleja como objeto del recurso la desestimación presunta de las siguientes solicitudes presentadas al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria:

"1. Que en relación con la solicitud de retasación de la finca NUM000 (parcela NUM001 ) de los tramos VI y VII de la Avda. Marítima, presentada en ese Ayuntamiento el día 14 de diciembre de 2001 y de la que todavía no se ha recibido respuesta expresa alguna, solicito que sin mas demora se cumpla con lo que establece el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 .-

2. Que, al amparo del Art. 35 b) de la Ley 30/1992 , se me identifiquen los funcionarios y autoridades responsables del estado de la tramitación de la indicada solicitud de retasación.

3. Que sin más retraso se me haga entrega del certificado de acto presunto positivo solicitado el 18 de marzo de 2002, en relación con el mismo expediente de retasación, como lo acredito con el documento nº 2 adjunto.

4. Que se disponga lo pertinente para el pago de la hoja de aprecio tácitamente aceptada, o la que estime ese Ayuntamiento que resulte pertinente previa urgente aprobación expresa - dicho sea con expresa reserva del derecho a sostener la aprobación por silencio administrativo positivo de nuestra hoja de aprecio-y solicitud de pago-y como fórmula para posibilitar el inmediato cobro dentro del límite de conformidad- Art. 50.2 LEF --, del importe de la obligatoria hoja de aprecio municipal, suma que paliará los perjuicios que se vienen ocasionando a mis representados-continuando, en este último supuesto hipotético, con la tramitación del expediente con su remisión al Jurado Provincial de Expropiación.

5. Que se me pongan de manifiesto las actuaciones habidas en el expediente de retasación de que se trata, desde su iniciación el 14 de diciembre de 2001 hasta el día de la fecha en que se me notifique la puesta de manifiesto.

6. Que quienes resulten identificados como responsables de la tramitación de la retasación, si no resuelven con urgencia el problema planteado y acceden a cumplir con lo solicitado, antes de los próximos cinco días, se les aplique lo dispuesto en el art 41 de la misma Ley 30/1992 -en cuanto a la exigencia de responsabilidades correspondientes, lo que, desde ahora mismo intereso, para el indicado supuesto

7. Que se incoen los correspondientes expedientes disciplinarios para la exigencia de las responsabilidades administrativas que correspondan-sin perjuicio de otras a las que hubiera lugar-cuya solicitud, que se fundamenta en el artículo 35 j) de la precitada Ley 30/1992 , quedaría sin efecto sustituyéndose directamente por petición de sobreseimiento y archivo del expediente disciplinario, si se accede a todo lo demás solicitado en el plazo máximo de tres meses y cumplimiento también con el plazo de cinco días para las peticiones identificadas con los ordinales 1º y 3º del presente escrito.......".

Se recogen igualmente los derechos cuyo reconocimiento se solicita en la demanda:

"1.- A que la Administración resuelva expresamente respecto de la solicitud de retasación, en cumplimiento del artículo 42.4 de la Ley 30/1992 .-

2.- Se identifiquen las autoridades y funcionarios responsables del estado de la tramitación de la retasación, en virtud del artículo 35 b) de la Ley 30/1992 .-

3.- Se les entregue el certificado de acto presunto positivo solicitado el 18 de marzo de 2002.-

4.- La Administración proceda al pago de la Hoja de aprecio tácitamente aceptada.

5.- Se pongan de manifiesto las actuaciones habidas en el expediente de retasación, desde su iniciación el 4 de diciembre de 2001.-

6.- Quienes resultaran identificados como responsables de la tramitación de la retasación, por no resolver con urgencia el problema planteado, en los plazos indicados, se les aplique lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 30/1992 .

7. La incoación de los expedientes disciplinarios para la exigencia de las responsabilidades administrativas que corresponden, cuya solicitud-que se fundamenta en el Art. 35 j de la precitada Ley 30/1992 .-"

Desde este planteamiento la Sala de instancia, señalando que la cuestión se centra en la operatividad del silencio positivo, razona que deben considerarse estimadas por silencio las peticiones primera, segunda y quinta, pero no las restantes.

Frente a tales pronunciamientos se interpone este recurso de casación, en cuya tramitación y como se ha reflejado antes, se ha oído a las partes sobre su posible inadmisibilidad, cuestión que ha de resolverse en primer lugar.

SEGUNDO.- La posible causa de inadmisibilidad se puso de manifiesto con ocasión del traslado a la parte recurrida del escrito de la recurrente de 23 de diciembre de 2008, por el que acompañaba sentencia de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2008 , dictada en el recurso de casación 4454/05, que versaba sobre un caso semejante que venía de la misma Sala de instancia, al aportar dicha parte recurrida, junto con sus alegaciones, auto de esta Sala de 24 de mayo de 2007, recurso de casación 5542/2005 , relativo a sentencia de la misma Sala de instancia de 17 de marzo de 2005 , dictada en el recurso 2323/2003, en el que eran parte recurrente los mismos expropiados y que tenía por objeto la misma petición de retasación, si bien se refería a la desestimación expresa por Decreto nº 14010, de 23 de julio de 2003 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por el que se declaraba la inadmisibilidad de dicho recurso, por tratarse de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los arts. 8 y 9 de la Ley de la Jurisdicción .

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la declaración de inadmisibilidad manteniendo que ya se había superado el trámite al efecto y el recurso había sido admitido, no pareciendo razonable que la posible causa de inadmisión se invoque a la vista de la aportación de una copia de la sentencia de 9 de diciembre de 2008 , que estima parcialmente un recurso sustancialmente análogo, entrando a conocer del fondo del asunto. Se refiere a la interpretación formalista con cita de la sentencia del TEDH de 22 de julio de 2008 y, subsidiariamente, alega que el recurso contencioso administrativo se interpuso antes de la entrada en vigor de la modificación operada en la Ley de la Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , por lo que de facto se trata de enjuiciar en casación la sentencia emitida en primera instancia, que no pudo ser recurrida y que negar el control judicial por parte de los órganos encargados de revisar las decisiones en segunda instancia, supondría vulnerar el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

TERCERO.- La sentencia impugnada se dicta con fecha 21 de febrero de 2005 , es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , en virtud de la cual se modifica el art. 8.1 de la Ley Jurisdiccional en el sentido de atribuir a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

En consecuencia, los actos objeto de este recurso, consistentes en las desestimaciones presuntas por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de las peticiones a que nos hemos referido en el primer fundamento de derecho, se incluyen entre los que dicho precepto atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que ni siquiera se cuestiona por la parte recurrente.

En estas circunstancias y como indica la jurisprudencia de esta Sala en numerosas resoluciones, por todas los autos de 6 de junio de 2006, 11 , 15 y 18 de enero de 2007, "la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

En respuesta a tal cuestión debe traerse a colación, en primer lugar, la doctrina consolidada de esta Sala (por todos, Autos de 16 de junio, 30 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 18 de diciembre de 2003 y 2 de diciembre de 2004 ) relativa a la aplicación del régimen de recursos establecido en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Ley 29/1998 , a las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional en asuntos que son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, que impide, en estos casos, el acceso al recurso de casación ya que éste sólo procede contra las Sentencias recaídas en única instancia.

En relación con ello, ha de tenerse en cuenta, como esta Sala tiene ampliamente declarado, que, aunque el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera , que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, ("en estos casos" -dice-), expresión que permite entender comprendidos tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1 de la repetida Disposición. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y haría difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, habiéndose dictado la Sentencia aquí impugnada en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 29/1998 , en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , resultan de aplicación al presente caso los razonamientos que fundan la doctrina expuesta, determinando que la resolución recurrida no sea susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al establecer, el primero , que el recurso de casación sólo procede contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, y, la segunda, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación de las resoluciones de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas con posterioridad a su entrada en vigor.

En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja núm. 137/2004-, 18 de noviembre de 2004 -recursos de queja núm. 176/2004 y 199/2004-, 23 de noviembre de 2004 -recurso de queja núm. 206/2004-, 13 de enero de 2005 -recurso de casación núm. 2521/2004-, 8 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3718/04 y 2120/2004-, 14 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3825/2004 y 4021/2004 -, Auto de 3 de marzo de 2005 (recurso de casación núm. 7110/2004 ), Auto de 19 de enero de 2006 (recurso de casación núm. 3445/2004 ) y Auto de 9 de febrero de 2006 (recurso de casación núm. 5815/2004 ), entre otros muchos.

La solución que esta Sala ha anticipado en el razonamiento anterior encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones.

La reforma operada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir con un doble objetivo: primero, corregir las disfunciones observadas en la aplicación del régimen transitorio que se contiene en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional de 1998 ; y, segundo, llevar a cabo una ampliación -ya anunciada por el propio legislador ordinario- del contenido de la repetida norma legal, en cuanto a las competencias atribuidas por la misma a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, una vez transcurrido un período de tiempo suficiente en el cual se ha podido constatar el resultado de la experiencia y la consecución de los fines para los que, según la Exposición de Motivos de la Ley de 1998 , tales órganos unipersonales fueron implantados.

Así, en relación con la primera cuestión mencionada, debe recordarse que el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 preceptúa que los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cuya competencia corresponda, conforme a la citada norma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo "continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión". Fue el término "conclusión" -referido propiamente al momento en que se pone fin a la mera tramitación del proceso, pasando el mismo a la fase de terminación o resolución- utilizado por el legislador ordinario el que suscitó diversas interpretaciones provocando -así consta por notoriedad- importantes disfunciones en la aplicación (que debía ser necesariamente uniforme) del mencionado régimen transitorio; y así, mientras algunos Tribunales Superiores de Justicia entendieron que los procesos ante ellos pendientes, pero relativos, según la nueva Ley, a materias de la competencia de los nuevos órganos unipersonales, debían ser resueltos mediante Sentencias de sus Salas de lo Contencioso-Administrativo, otros, en cambio, consideraron que la tramitación ante dichas Salas debía terminar en el mismo instante en que los recursos contencioso- administrativos quedaran conclusos para Sentencia, resolución que debía ser dictada por el correspondiente Juzgado, al que, a tal efecto, remitían las actuaciones.

Como se ha dicho, la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean ahora competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y así, el apartado primero la Disposición Transitoria Décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las Sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la materia.

Se ha adelantado también que, junto a este primero, corrector, que se acaba de exponer, la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir un segundo objetivo -ya anunciado como posible por el legislador ordinario, decíamos- relativo a la ampliación de la relación de materias para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Debe, también en este punto, hacerse memoria de los motivos expuestos por el legislador de 1998 respecto a la necesidad de implantación de unos nuevos órganos jurisdiccionales, unipersonales, que conocieran de aquellos asuntos que requieran, por su índole, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, una solución más rápida o del órgano judicial que se encuentra más próximo a la realidad en que surgió el pleito. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, justifica la atribución de competencias que hace en su artículo 8 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, indicando que las relacionadas en el mencionado precepto son las que en el momento de su puesta en funcionamiento "pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia". Y añade en el párrafo cuarto de su apartado III: "Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia".

Esa revisión, para ampliarlos, de los asuntos que son competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo es la que se ha llevado a cabo por medio de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo de modo reiterado.

Es cierto que la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , no contiene una previsión similar a la que se contempla en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , aplicable al recurso de casación. Sin embargo, no lo es menos que tal omisión no es óbice para que la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, primero , y de la Ley Orgánica 19/2003 , por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Como se expuso más arriba, el legislador orgánico no ha hecho otra cosa, en su reforma de 2003, sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho. Para ello, ha incluido una Disposición Transitoria, la Décima -única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998 -, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 - cuestión que ya ha sido tratada-. No ha creído necesario el legislador orgánico, dada la ausencia de una disposición "ad hoc", regular el régimen de acceso al recurso de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional, sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 (a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición: Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que permiten pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8, ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 ), dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa.

En conclusión, la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003 ) sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación- y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo. El propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, lo hace así posible cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal -en cuanto al régimen de acceso a la casación-, queriendo con ellas evitar no sólo que se agrave progresivamente la carga que, respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, sino, más aún, que se ponga en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, y articulando esas reformas como una medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos ... a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial".

CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial conduce a declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 , en relación con los artículos 93.2, 8.1 y 96.1, de la Ley Jurisdiccional , sin que frente a ello puedan prosperar las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, pues, en primer lugar, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado o admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión, lo que resulta del art. 95.1 de la Ley procesal, que permite apreciar en sentencia la concurrencia de un motivo de inadmisibilidad, efectuando la correspondiente declaración al efecto; en segundo lugar ya se ha justificado ampliamente la interpretación y aplicación de las normas y la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003 , que da lugar a la apreciación de la inadmisibilidad en estos casos; por otra parte, el trámite de audiencia sobre la concurrencia de la referida causa de inadmisibilidad se abrió a la vista de lo acordado por la Sala, en auto de 24 de mayo de 2007 , en relación con un supuesto tan semejante como la desestimación expresa de la misma petición de retasación formulada por los recurrentes, por lo que sin negar las semejanzas también existentes con el recurso de casación 4454/2005, resuelto por la citada sentencia de 9 de diciembre de 2008 , no es menos cierto, en relación con la alegación de la parte sobre la igualdad de supuestos, que la coincidencia es mayor con el resuelto por dicho auto; y finalmente, en cuanto a la invocación del art. 24 de la Constitución, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial, en su aspecto de acceso a los recursos (SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ), según la cual: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1 ), ... Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

En la STC 30/2003, de 13 de febrero, el Tribunal Constitucional ha reiterado que "El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso, el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero ). Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ), por lo que las decisiones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo ), carezcan de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril ), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio; 22/2002, de 28 de enero )". Circunstancias que no concurren en este caso.

QUINTO.- La declaración de inadmisibilidad del recurso determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación nº 4509/05, interpuesto por la representación procesal de Don Miguel Ángel , Dña. Marí Jose , Dña. Ascension , Dña. Elsa , Don Cipriano , Dña. Julieta , Don Ezequiel , Dña. Rafaela , Don Ismael , Don Melchor , Don Ruperto , Don Carlos Ramón y Dña. Asunción , contra la sentencia de 21 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 2326/03, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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