Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
18/06/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 452/2012 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100368

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2720

Núm. Roj: STS 2720/2013

Resumen:
Denegación de concesión de indulto: informes de los artíuclos 24 y 25 de la Ley que lo regula.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 452/2012, interpuesto por DON Bernardino , representado por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón y defendido por el Letrado don Jorge García-Gasco Lominchar, contra la resolución del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, que denegó el indulto solicitado por el recurrente. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de DON Bernardino se interpone este recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012 que le denegó el indulto que había solicitado.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para formalización de la demanda, en la que solicita que se revoque la resolución recurrida, declarando la nulidad de pleno derecho de la misma y acordando retrotraer las actuaciones para que se cumplan todos los trámites inobservados y se dicte otra resolución a fin de resolver el indulto interesado.

TERCERO.- Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, rechaza las argumentaciones de la demanda, solicitando que se desestimen íntegramente las pretensiones del recurrente.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se abrió trámite de conclusiones escritas y, finalizado éste, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de mayo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Consejo de Ministros celebrado el 16 de marzo de 2012 adoptó el acuerdo de denegar el indulto solicitado por ciento cuarenta y nueve penados. Entre ellos estaba D. Bernardino , a quien la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón condenó, por su Sentencia núm. 451/2009, de 9 de diciembre, dictada en el Rollo de Sala nº 41/009 derivado del Procedimiento Abreviado nº 18/2009 del Juzgado de Instrucción de Segorbe, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con obligación de satisfacer las responsabilidades civiles en forma conjunta y solidaria con los demás condenados y en la cuantía a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello por considerarle, en unión de otros, autor de un delito de detención ilegal en concurso medial con uno de robo con violencia y uso de medio peligroso, apreciando la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de colaboración. La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencias de 22 de septiembre de 2010, en recurso de casación nº 10328/2010 , por las que (1) estimó el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, casó y anuló la sentencia de instancia, y (2) condenó al Sr. Bernardino por el citado delito pero rebajando la pena a la de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El 29 de octubre de 2010, en solicitud dirigida al Ministro de Justicia, el ahora recurrente pidió el indulto. También pidió al Tribunal sentenciador la suspensión de la ejecución de la condena en tanto se resolvía, a lo que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón accedió, con el parecer favorable del Ministerio Fiscal, por Auto de 8 de noviembre de 2010 .

Incoado el expediente de indulto, el Ministerio Fiscal se opuso a su concesión y la Sala Segunda del Tribunal Supremo emitió informe desfavorable al respecto.

SEGUNDO.- El recurrente considera que el acuerdo del Consejo de Ministros que rechazó su solicitud de indulto es nulo de pleno Derecho o anulable por cuanto no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, causas que se alegan con base en la inexistencia de los informes preceptivos que regulan los artículo 24 y 25 de la Ley de 18 de junio de 1870 , por la que se establecen reglas para el ejercicio del derecho de la gracia de indulto, concretamente, el informe del Director del Centro Penitenciario y los informes de la Audiencia Provincial de Castellón y del Fiscal de dicho órgano.

El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso por considerar que no concurre el vicio denunciado, constando informe contrario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Ministerio Fiscal, las sentencias condenatorias y el auto de suspensión de la ejecución de la pena que hace innecesario el informe del Director del Centro Penitenciario.

TERCERO.- Al entrar en el examen de la pretensión ejercitada en este recurso, lo primero que hemos de señalar es que las partes no discuten que el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado sea susceptible de control judicial. Por el contrario, aceptan ambas que se trata de un acto del Gobierno que puede ser revisado por esta Jurisdicción en todo lo que atañe al procedimiento por el que se rige la adopción de la decisión gubernamental sobre la solicitud de indulto.

Y, como esta Sala Tercera dijo en su sentencia plenaria de 2 de diciembre de 2005 (recurso contencioso administrativo nº 161/2004 , " efectivamente, así es, pues los actos del Gobierno están sujetos a la Constitución y a la ley según nos dice el artículo 97 del texto fundamental, concretando respecto de este órgano el mandato general del artículo 9.1, y los Tribunales, prescribe su artículo 106.1, controlan la legalidad de la actuación administrativa, lo cual guarda estrecha conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, también de la Constitución . Por eso, la Ley de la Jurisdicción, a la que se remite en este punto el artículo 26.3 de la Ley 50/1997 , dispone en su artículo 2 a), que este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con 'la protección jurisdiccional de derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuera la naturaleza de dichos actos'. Precepto legal este último que recoge la jurisprudencia sentada por la Sala Tercera bajo la vigencia de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y que encuentra su más completa expresión en las Sentencias de su Pleno de 4 de abril de 1997 (recursos 602, 634, 726, todos de 1996) conforme a las cuales los Tribunales de lo Contencioso Administrativo han de asumir aquél control, incluso frente a los actos gubernamentales de dirección política, cuando el legislador haya definido mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos previos a los que deben sujetarse para comprobar si el Gobierno ha respetado aquellos y cumplido estos al tomar la decisión de que se trate.">.

En efecto, la cuestión aquí debatida afecta a uno de los elementos reglados del acuerdo recurrido: los informes preceptivos que regulan los artículos 24 y 25 de la Ley reguladora del Indulto.

CUARTO.- Después de que el artículo 23 de la citada Ley del Indulto disponga que las solicitudes de indulto se remitirán a informe del Tribunal sentenciador, el artículo 24 establece que " Este pedirá a su vez informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de la libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida, si la hubiere">, y el artículo 25 que " El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna, si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia.".

Respecto del informe del artículo 24hemos de decir que, no obstante ser cierto que no consta en el expediente administrativo remitido a la Sala, su falta no puede tener el efecto pretendido por las siguientes razones:

1ª) como esta misma Sala Tercera y sección sexta ya ha dicho en sentencia dictada el día 17 de febrero de 2010 (recurso contencioso administrativo 160/2009 ), la relevancia del incumplimiento de este requisito estará en relación directa con los demás datos existentes en el expediente, de manera que su falta no puede tener el efecto anulatorio perseguido si del resto de informes, fundamentalmente los emitidos por los órganos judicial y fiscal, deriva que la denegación del indulto no está apoyada en causas que deberían haber sido valoradas por el Director del Centro Penitenciario. En la sentencia citada se dijo " Ciertamente no consta que tal informe fuera emitido, no obstante ello tendría trascendencia, a los efectos invocados por el recurrente, si efectivamente los informes después emitidos por el Ministerio Fiscal y el órgano jurisdiccional se vieran afectados por su ausencia, en cuanto la valoración inadecuada de la conducta del penado fuera determinante o simplemente relevante para el sentido del mismo, pero no es este el caso, en el que tales informes resultan negativos únicamente en razón de la proporcionalidad de la pena impuesta en atención al resultado producido, sin que la valoración de la conducta del penado, que por lo demás se refleja en otros documentos aportados al expediente, haya tenido incidencia alguna.">. Pues bien, en este aso, esos informes se refieren a la gravedad de los hechos -privar de libertad al conductor de una furgoneta de reparto de tabaco para apropiarse del dinero y de la mercancía que transportaba- y a que la actitud colaboradora del solicitante de la gracia ya fue valorada en la sentencia como atenuante analógica muy cualificada a efectos de la pena a imponerle.

2ª) en relación con ello y como advierte el Sr. Abogado del Estado el condenado recurrente no ingresó en prisión al haber sido suspendida la ejecución de la pena por Auto de la sección primera de la Audiencia Provincial de Castellón de 8 de noviembre de 2010 . Por tanto el informe sobre la conducta del penado en prisión era innecesario.

En relación con el informe que exige el artículo 25 de la Ley de 1870, referido al Tribunal sentenciador, ningún vicio cabe admitir puesto que consta emitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó y revisó la dictada en la instancia. Añadir, no obstante, lo dicho por esta sección sexta de la Sala Tercera en la sentencia anteriormente citada -sentencia de 17 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo 160/2009 - en orden a que " Ha de añadirse a lo anterior que, como al principio expusimos, la jurisprudencia de esta Sala considera que el contenido de dicho informe carece de carácter vinculante, y que la omisión de algún dato de los del artículo 25 de la Ley de Indulto supondría simplemente una irregularidad formal no invalidante que no habría de acarrear la anulación de la resolución, teniendo en cuenta en este caso, que tanto en el informe emitido por el Tribunal sentenciador como en el del Ministerio Fiscal, se atiende a la proporcionalidad entre la pena impuesta y el resultado lesivo, como fundamento del sentido negativo de los mismos, que resultan así suficientemente fundados.">. Por último, decir que en el informe de la Sala Segunda de este Tribunal, con cita del emitido por el Ministerio Fiscal, se dice que " en el indulto formulado la solicitud se fundamenta, por un lado, en el arrepentimiento del acusado, puesto de manifiesto en su colaboración activa con los agentes policiales, en la consignación de la cuantía correspondiente a la indemnización solicitada y en haber solicitado disculpas, a la entidad víctima de los hechos; y, por toro lado, en su buena integración social, estando bien considerado en su trabajo y realizando labores de atención a sus padres enfermos. Frente a esos datos hay que tener en cuenta la gravedad de los hechos realizados, que consistieron en privar de libertad al conductor de una furgoneta de reparto de tabaco para apropiarse del dinero y de la mercancía que transportaba; y asimismo, que la actitud colaboradora del solicitante ya ha sido valorada penalmente al haber apreciado la circunstancia atenuante de colaboración como muy cualificada y haber rebajado la pena en un grado y haberla impuesto en su extensión mínima. Por lo tanto, se considera que no concurren razones de equidad o utilidad que puedan justificar una reducción superior de la pena a la que ya ha sido aplicada.".

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , deberá hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en dos mil euros (2.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto a la parte vencida en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo nº 452/2012, interpuesto por la representación procesal de don Bernardino contra la resolución del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, que denegó el indulto solicitado por el recurrente.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (2.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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