Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4531/2009 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062012100552
Núm. Ecli: ES:TS:2012:4767
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Daniel , contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1377/2008 , interpuesto contra la Orden de 8 de octubre de 2008 del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se procede a actualizar los módulos y bases de compensación económica contenidos en el Anexo 4 del Decreto 210/1996, de 30 de julio, de Asistencia Jurídica Gratuita. No ha habido personación alguna como parte recurrida
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de D. Daniel , por escrito de 31 de octubre de 2008, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 8 de octubre de 2008 del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se procede a actualizar los módulos y bases de compensación económica contenidos en el Anexo 4 del Decreto 210/1996, de 30 de julio, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Tras los trámites pertinentes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
" Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Daniel contra orden de 8-10-08 del departamento de justicia, empleo y seguridad social publicada en el B.O.P.V. 205 de 27-10-08 por la que se procede a la actualización de los módulos y bases de compensación económica contenidos en el anexo 4 del decreto 210/1996 de 30 de julio de asistencia jurídica gratuita, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la orden impugnada, confirmándola .
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Daniel , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de junio de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha en fecha 30 de julio de 2009, la representación procesal de la D. Daniel , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación, y no habiéndose personado ninguna parte en condición de recurrida, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Daniel interpone recurso de casación frente a la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1377/2008 , interpuesto contra la Orden de 8 de octubre de 2008 del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se procede a actualizar los módulos y bases de compensación económica contenidos en el Anexo 4 del Decreto 210/1996, de 30 de julio, de Asistencia Jurídica Gratuita.
La parte, en el proceso de instancia, sostuvo que la referida Orden vulneraba el art.. 33 de la Constitución que establece la obligación de indemnizar por la privación de un derecho, los arts. 9 y 103 de la Constitución , que prohíben la arbitrariedad de los poderes públicos, el art. 14 de la Constitución , por la desigualdad que se genera entre los abogados del turno de oficio al hacer depender su retribución del hecho de que los interesados tengan o no derecho a la asistencia jurídica gratuita, el art. 139 Ley 30/92 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y, finalmente, alegó la ilegalidad genérica de la Orden.
La Sentencia abordó todos estos motivos de impugnación y los rechazó con la siguiente argumentación:
"Analizaremos los preceptos que se consideran vulnerados por la Orden recurrida en el escrito de la demanda:
A) Art. 33 de la Constitución , que establece la obligación de indemnizar por la privación de un derecho.
Entiende el recurrente que los Letrados del Turno de Oficio se ven privados del derecho a exigir el pago a su representado según los baremos orientadores del Consejo Vasco de la Abogacía.
Esta alegación no podrá ser acogida por cuanto que el ámbito de la justicia gratuita es distinto del ejercicio libre de la Abogacía pues se trata de una prestación a los ciudadanos sin recursos para que puedan ejercer su derecho o una defensa ante los Tribunales de Justicia, que se retribuye a los abogados que prestan tal servicio, de acuerdo con un baremo aprobado por la Administración competente.
Aquí, lo que se retribuye es, realmente la prestación del servicio del Abogado en sentido estricto, pues ello es lo que se efectúa por áquel, sin qeu pueda incluirse, tal como se hace en el baremo correspondiente al ejercicio privado de la profesión, el elemento correspondiente a las relaciones públicas y a la imagen profesional, necesaria para la captación de clientes.
En el turno de oficio no resulta precisa tal imagen pública pues el usuario no escoge al Abogado, sino que este es designado.
Estos elementos inmateriales, sin embargo, resultan precisos para la obtención de clientes privados, lo que no es posible sin una buena imagen profesional y unas adecuadas relaciones públicas, y han de valorarse a la hora de fijar los baremos del ejercicio profesional privado, pero no se han de valorar en el turno de oficio, lo que justifica la diferencia de trato entre ambas situaciones.
En definitiva no se priva al Abogado del turno de oficio de ningún derecho, con lo que no se puede entender vulnerado el art. 33 de la Constitución .
B) Los arts. 9 y 103 de la Constitución , que prohiben la arbitrariedad de los poderes públicos.
En este caso, justificada es en los términos antes expuestos la diferente retribución entre el turno de oficio y el ejercio libre de la profesión, no cabe considerar que la Orden impugnada resulte arbitraria pues, al contrario, resulta plenamente justificada.
C) Vulneración del art. 14 de la Constitución , por la desigualdad que se genera entre los Abogados del turno de oficio en función de si, posteriormente, a los interesados se le reconoce o no el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
No cabe apreciar desigualdad alguna en la cuestión planteada por el actor por cuanto que es una situación que ocurre en identica manera para todos los Abogados del turno de oficio.
En cualquier caso, el diferente trato es de naturaleza objetiva dependiendo de la situación económica real y reconocida del peticionario de justicia gratuita.
D) Vulneración del art. 139 Ley 30/92 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Se alude en la demanda al respeto que la concesión del beneficio de justicia gratuita produce un daño real y efectivo al no ser posible exigir el pago de los servicios prestados de acuerdo con los baremos del Consejo Vasco de la Abogacía, que se trata de un daño evaluable económicamente y que los Abogados afectados no tienen obligación de soportar.
La Sala no acogerá este motivo impugnatorio toda vez que, tal como señalamos con anterioridad, los Abogados del turno de oficio no tienen el derecho subjetivo a cobrar según los baremos del Colegio de Abogados, sino que sólo lo tienen, para el caso de actuar por el turno, de acuerdo con la retribución fijada por la Administración competente, con lo que no existe daño alguno para los letrados de oficio.
E) Considera la parte actora que la Orden impugnada es un reglamente ilegal.
La parte no desarrolla más motivos de ilegalidad de la Orden que los analizados con anterioridad.
Todo cuanto se ha expuesto ha de llevar a la desestimación del presente recurso."
SEGUNDO.- El recurrente hace valer frente a la Sentencia cinco motivos de casación en los que viene a reproducir en gran medida los alegados como motivos de impugnación en la instancia.
Así, en el primer motivo denuncia la infracción del artículo 33.3 CE y del artículo 40 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en un error de derecho, al confundir turno de oficio con justicia gratuita. Frente a lo determinado en la Sentencia recurrida, sostiene la recurrente que la concesión de justicia gratuita al Letrado designado en el turno de oficio le produce la privación de un derecho de valor económico cierto, por lo que la Administración está obligada a indemnizarle, lo que no hace, al fijar en la Orden impugnada, unos baremos que abusivamente denomina de compensación económica. Por ello, sostiene que la disposición impugnada, incumple la obligación indemnizatoria que impone a la Administración el artículo 40 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el artículo 33 CE , por lo que debió ser declarada nula de pleno derecho.
El motivo no puede prosperar.
El artículo 40 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, que se encuentra comprendido en el capítulo V de la Ley dedicado a la subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita, señala que en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita, limitándose la Orden impugnada a dar cumplimiento a este mandato, sin que el referido precepto imponga cuantías determinadas de las que pueda desprenderse que las aquí fijadas sean abusivas, por escasas, como considera la parte. La Exposición de Motivos de la Ley, al recoger los criterios que debe seguir la financiación pública del sistema de asistencia jurídica gratuita, fija como principio el de dignidad y suficiencia de la remuneración de dicho servicio y el criterio de que la retribución se haga efectiva en plazos razonables, pero ni estos principios y criterios fijados en la Exposición de Motivos, ni la norma antes referida, obligan a hacer coincidir las cuantías fijadas por la Administración en los baremos compensatorios que aprueba para fijar la retribución de los distintos servicios profesionales de los abogados en los casos en que procede la asistencia jurídica gratuita, con las cantidades que de forma orientativa fijen las propias corporaciones profesionales para la retribución del turno de oficio en aquellos casos en que no se tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita, pues dichos baremos en modo alguno vinculan a la Administración para fijar la cuantía de la subvención, como tampoco a los propios abogados dado su carácter orientativo.
Tampoco se produce la infracción del art. 33 de la Constitución pues el baremo en cuestión no supone la privación de derecho alguno.
Invoca en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 9.1 y 3 , 103 CE , que prohíben la arbitrariedad de los poderes públicos. Frente a lo determinado por la Sentencia de instancia, sostiene el recurrente que las diferencias existentes entre los baremos que fija la Administración en la Orden impugnada del Consejo Vasco de la Abogacía no están justificadas, pues no habiendo concesión de justicia gratuita rigen los baremos corporativos, con carácter obligatorio para el Letrado. Por otra parte, estima que los baremos fijados por la Administración, además de no ser compensatorios, no son dignos ni suficientes, como exige la Exposición de Motivos de la propia Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, es más, considera que han sido fijados de manera arbitraria, sin tener en cuenta los datos que la realidad ofrecía ni los legítimos intereses de los Letrados, vulnerando también el principio de justicia.
Tampoco este motivo puede prosperar pues como ya dijimos ninguna vinculación produce en la Administración el baremo orientativo aprobado por el Consejo Vasco de la Abogacía. En primer lugar, por el obvio argumento de que el baremo aprobado por el Consejo Vasco de la Abogacía ni siquiera es obligatorio para los propios Abogados dado su carácter orientativo, por lo que difícilmente podría serlo para la Administración, y, en segundo lugar, porque la competencia para fijar las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita le corresponde a la Administración territorial, en este caso al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, previo informe de las corporaciones profesionales afectadas, según establece la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, sin que estas corporaciones puedan condicionarlas con la aprobación de sus baremos orientativos de retribuciones profesionales.
En línea con lo sostenido en los motivos anteriores, la parte aduce como tercer motivo la infracción del artículo 14 CE . A su juicio la Administración establece una discriminación no justificada cuando fija en su baremo unas cuantías compensatorias distintas de las fijadas para los mismos servicios profesionales por el Consejo Vasco de la Abogacía. El motivo también decae pues ninguna obligación de trato igual se impone por norma jurídica alguna entre las cuantías fijadas en el baremo orientativo aprobado por el Colegio para las retribuciones del turno de oficio y la compensación económica que fija la Administración para subvencionar el servicio de asistencia jurídica gratuita.
Denuncia en el cuarto motivo, la vulneración de los artículos 139.1.2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por entender que al quedar el Letrado privado del derecho a exigir el pago a su cliente cuando se produce la concesión de justicia gratuita, sufre un daño patrimonial que es evaluable, pues tiene el valor que marcan los baremos corporativos.
Debe correr la misma suerte este motivo que los anteriores pues, como la propia Sala de instancia señala, los Abogados no tienen derecho a cobrar por asistencia jurídica gratuita según los baremos aprobados por su corporación profesional, de manera que ningún daño antijurídico puede derivarse de la actuación de la Administración.
Finalmente, en el quinto motivo, denuncia la infracción del artículo 51.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la Orden del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, de 8 de octubre de 2008, es un reglamento y no un acto singular, porque actualiza los módulos de compensación económica existentes y crea otros nuevos que no existían en el Decreto 210/1996, de 30 de julio, su eficacia no se agota con su aplicación y la propia Administración la tiene por disposición general.
Con independencia de que la Orden en cuestión sea un reglamento o un acto administrativo, no explica la parte, al no desarrollar el motivo, en qué consiste la ilegalidad de la misma, ni porqué infringe los preceptos que invoca.
TERCERO.- La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel , contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1377/2008 , interpuesto contra la Orden de 8 de octubre de 2008 del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se procede a actualizar los módulos y bases de compensación económica contenidos en el Anexo 4 del Decreto 210/1996, de 30 de julio, de Asistencia Jurídica Gratuita, sentencia que confirmamos con imposición de las costas a la recurrente
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

