Última revisión
03/05/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4564/2010 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062013100243
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1735
Núm. Roj: STS 1735/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4564/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de las entidades ZUIC, S.L., y JUBACAMA 2004, S.L., contra Auto de fecha 19 de mayo de 2010 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 7 de octubre de 2009 dictado en el recurso 1441/197 y 1458/97 acumulados, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta
Antecedentes
El Abogado del Estado en su escrito de fecha 10 de enero de 2011 manifiesta que se abstiene de formular oposición.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Los autos ahora impugnados han recaído en incidente de ejecución de una sentencia 24 de noviembre de 2002 de la propia Sala de instancia, luego confirmada en casación. El pleito había versado sobre un justiprecio expropiatorio, al que las recurrentes eran acreedoras. Los autos impugnados desestiman dos peticiones de las recurrentes: que se incrementasen en dos puntos los intereses, de conformidad con lo previsto por el art. 106.3 LJCA ; y que los intereses procesales se computasen incluyendo en el principal los intereses del justiprecio devengados hasta entonces. Las razones dadas por la Sala de instancia son que el incremento de intereses contemplado en el art. 106.3 LJCA no es automático, sino que tiene que ser acordado por el órgano judicial a la vista de las circunstancias que rodean el retraso en la ejecución, debiendo valorarse la falta de diligencia; extremo que, a su juicio, no concurre en el presente caso. Y en cuanto al cómputo de los intereses, sostiene la Sala de instancia, con cita de algunas sentencias de esta Sala, que lo pretendido por las recurrentes constituye anatocismo y, por tanto, ha de ser rechazado.
Este recurso de casación está irremisiblemente condenado al fracaso, por estar formulado de una manera incorrecta. Es criterio jurisprudencial claro y constante de esta Sala que el recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia sólo puede fundarse en lo previsto por el art. 87.1.c) LJCA , es decir, 'que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta'. Véanse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 4 de marzo de 2004 , 9 de julio de 2007 y 25 de octubre de 2010 . No cabe, en cambio, acudir a los motivos -notablemente más amplios- del recurso de casación contra sentencias, regulados en el art. 88 LJCA . Al no haberse ajustado a esta rigurosa e ineludible exigencia, los motivos de este recurso de casación no pueden ser admitidos, sin que sea necesario examinar su contenido.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles Zuic S.L. y Jubacama 2004 S.L. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 7 de octubre de 2009 , confirmado en súplica por auto de 19 de mayo de 2010 , con imposición de las costas a las recurrentes en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
