Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4606/2007 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062011100191
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4606/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 dictada en el recurso 307/2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SABADELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de DON Luis Pedro contra la Resolución de 25 de junio de 2001 del JURAT D' EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, Secció de Barcelona, por virtud de la que, en esencia, se fijó el justiprecio en el expediente núm. NUM000 , por importe de 2.228.614 ptas. (13.394,24 €), premio de afección incluido, para la finca núm. NUM001 (única) afectada por el "Projecte d' execució d' accessos a Can Long", de Sabadell, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos el acto administrativo impugnado en cuanto resultan aplicables para el presente caso los criterios de valoración estimados por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala nº 1076, de 15 de septiembre de 2003 , siempre que se diese lugar a una valoración superior a la sostenida por la parte actora, desde luego deduciendo la cantidad equivalente en euros de 10.000 pts, en concepto de la carga tenida en cuenta en esa resolución, todo ello desde luego con el 5% de premio de afección y a determinar en defecto de acuerdo por los trámites de ejecución de sentencia. Se desestiman el resto de pretensiones.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Luis Pedro , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicta sentencia casando la resolución recurrida y, conforme al artículo 95 de la LJCA , declare la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia, que el justiprecio asciende a 292.890,45 EUROS, o subsidiariamente, de acuerdo con la prueba pericial practicada en autos, a 275.125,92 EURO (sic) incluido el premio de afección".
CUARTO.- Con fecha 7 de diciembre de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.
Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 17 de abril de 2008, en el que se acuerda: "declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la Sentencia de 21 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 307/2006 ...".
QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día Sentencia desestimatoria del mismo".
SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2007 .
Este asunto tiene origen en la expropiación de un terreno de 389,45 metros cuadrados de superficie y clasificado como suelo urbano, para la ejecución del proyecto "Accesos a Can Llong" en Sabadell. Can Llong estaba llamado a ser un nuevo barrio, situado en el extremo del término municipal de la citada localidad. El acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 25 de junio de 2001 fijó el justiprecio mediante el método residual, teniendo en cuenta los siguientes datos: A) El terreno expropiado no tenía atribuido aprovechamiento alguno, ya que su uso urbanístico había de ser el de parque vecinal. Así, tras comprobar que no estaba incluido en ningún polígono fiscal y resultar inaplicable lo dispuesto por el art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 (en adelante, LSV), el acuerdo del Jurado le atribuye el aprovechamiento medio del futuro barrio Can Llong. B) En cuanto al valor de repercusión, el acuerdo del Jurado dice que el recogido en las ponencias catastrales no es eficaz por desviarse de la realidad del mercado; extremo que ninguna de las partes discute y que, por tanto, no puede ser ahora objeto de examen por esta Sala. Ello conduce de nuevo al acuerdo del Jurado a tomar Can Llong como punto de referencia, adoptando el precio en venta en dicho barrio como base para calcular el valor de repercusión del terreno expropiado. Todo ello le lleva a valorar el terreno expropiado en 4.934 pesetas por metro cuadrado.
Disconforme con ello, acudió el expropiado a la vía jurisdiccional. Aunque en el proceso se practicó prueba pericial, la sentencia ahora impugnada no la examina, sino que funda su decisión en lo ya resuelto en otros casos relativos a expropiaciones acordadas para ejecutar el mismo proyecto y, más en concreto, en lo recogido por una sentencia de la propia Sala de instancia de 15 de septiembre de 2003 . Ello condujo a una estimación parcial de la demanda, quedando el nuevo justiprecio establecido en 112,15 euros (equivalentes a 18.660 pesetas) por metro cuadrado. Dado que esa sentencia no había sido traída al proceso ni había podido ser examinada y discutida por las partes, el expropiado solicitó en aclaración de sentencia que le fuera expuesto el contenido preciso de aquélla; algo a lo que accedió la Sala de instancia, transcribiendo íntegramente el contenido de la referida sentencia de 15 de septiembre de 2003 en el auto que resuelve la solicitud de aclaración de sentencia.
SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en tres motivos, de los cuales el primero está formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, y los otros dos al amparo de la letra d) del mismo precepto legal. En el motivo primero , se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24 CE , al haber sido decidido el pleito con base en pruebas practicadas en otro proceso, que no han podido ser críticamente discutidas por las partes. En los motivos segundo y tercero, se alega infracción de los arts. 5, 28 y 29 LSV , por haber sido tasado el terreno expropiado siguiendo el criterio de valoración del suelo urbanizable y tomando en consideración datos correspondientes al futuro barrio de Can Llong; barrio que estaba clasificado como suelo urbanizable, mientras que el terreno expropiado, como se dijo más arriba, lo estaba como suelo urbano.
TERCERO.- Es indudable que el motivo primero debe prosperar, pues la sentencia impugnada apoya su decisión en lo establecido por otra sentencia de la propia Sala de instancia que no había sido traída al proceso. De aquí que el material probatorio sobre el que se apoya la sentencia impugnada no hubiera podido ser examinado críticamente por las partes ni, llegado el caso, puesto en discusión: hay, así, un claro quebrantamiento de formas procesales y una evidente situación de indefensión, ya que el expropiado no tuvo ocasión de debatir el material probatorio que sirvió de base al fallo. La estimación de este motivo primero, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, hace ya innecesario abordar los motivos segundo y tercero de este recurso de casación.
CUARTO.- De conformidad con el inciso final del art. 95.2.c) LJCA , al haber sido casada la sentencia impugnada, procede ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que hubiera quedado planteado.
Conviene comenzar señalando que de las actuaciones remitidas a esta Sala resulta indubitadamente que el terreno expropiado se hallaba en la zona donde el preexistente barrio de Can Oriach, formado por suelo urbano, lindaba con el futuro barrio de Can Llong; y consta asimismo que el terreno expropiado estaba clasificado como suelo urbano y que no formaba propiamente parte del futuro barrio de Can Llong -cuya clasificación, por cierto, era de suelo urbanizable- sino que había sido expropiado para construir el acceso a dicho barrio.
Una vez sentado lo anterior y abordando ya el examen del material probatorio relevante para el cálculo del justiprecio, el perito judicialmente designado, el arquitecto don Urbano , consideró que, a falta de aprovechamiento específico para aplicar el método residual, debía ser tomado el aprovechamiento medio de Can Oriach; y no, como había hecho el acuerdo del Jurado, el de Can Llong. Por el lugar en que se halla el terreno expropiado y, sobre todo, por su clasificación urbanística idéntica a la del terreno expropiado, la comparación con Can Oriach le parecía más pertinente. A la hora de determinar el valor de repercusión, en cambio, el perito judicial, apoyándose en la estadística oficial de la Administración autonómica, adoptó la media de todo el término municipal de Sabadell.
Pues bien, esta Sala encuentra perfectamente justificado el modo en que el perito judicial ha establecido el aprovechamiento que, a efectos de valoración, debe atribuirse al terreno expropiado. Está acreditado que éste carecía de aprovechamiento en el planeamiento urbanístico, por lo que, de conformidad con el art. 29 LSV , habría debido tomarse "el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo"; pero, habida cuenta de que no consta que el terreno expropiado esté incluido en un polígono fiscal, sólo cabe acudir al aprovechamiento medio de la zona próxima de características más similares al terreno expropiado. Y entre las dos zonas próximas posibles -esto es, el preexistente barrio de Can Oriach y el nuevo barrio de Can Llong, entre las cuales se halla el terreno expropiado- la más parecida es indudablemente Can Oriach. La razón es que, como atinadamente observa el perito judicial, Can Oriach, al igual que el terreno expropiado, estaba formado por suelo urbano, mientras que Can Llong era suelo urbanizable. Esta circunstancia hace que haya analogía o identidad de razón con las determinaciones urbanísticas relativas a Can Oriach, no con las de Can Llong.
El discurso ha de ser diferente, sin embargo, en lo que respecta al otro dato a tener en cuenta para la aplicación del método residual: el valor de repercusión. Como se vio, la inaplicabilidad de las ponencias catastrales al presente caso no ha sido discutida por las partes, de manera que -con independencia de la razón que les asistiera en esta apreciación- es claro que, ajustándose a lo ordenado por el art. 28.4 LSV para el supuesto de falta de ponencias catastrales, el valor de repercusión debe ser establecido mediante el método residual. El problema es entonces qué precios de venta han de tomarse en consideración para hallar cuánto repercute el coste del suelo en el valor final la edificación; algo que, como es bien sabido, se hace restando los demás costes (construcción, comercialización, etc.) del mencionado valor final. La solución del perito judicial, consistente en adoptar la media de todo el término municipal de Sabadell, no es de recibo; y ello porque, como justamente puso de manifiesto la Administración expropiante en su escrito de conclusiones, se trata de un término municipal muy extenso, en que los precios inmobiliarios varían notablemente de unas zonas a otras. No siendo así posible acoger el informe pericial en este extremo, será preciso establecer el valor de repercusión por referencia a aquella zona donde el coste efectivo del suelo más se asemejara al que tendría el terreno expropiado si fuese edificable. Y tal zona, al igual que ocurría con el aprovechamiento, no puede ser otra que Can Oriach, que es colindante con el terreno expropiado y, a diferencia del también colindante Can Llong, comparte con el terreno expropiado la clasificación como suelo urbano. Téngase en cuenta que, para hallar el valor de repercusión mediante el método residual, es necesario estar a los datos más específicos que sean disponibles, ya que aquél trata de remediar la falta ponencias catastrales; y éstas, a tenor del art. 28.1 LSV , deben reflejar el "valor básico de repercusión más específico".
La conclusión de cuanto precede es clara: la demanda del expropiado debe ser parcialmente estimada porque, en ausencia de aprovechamiento y de valor de repercusión claramente predeterminados, no cabe acudir, como hace el acuerdo del Jurado, a los correspondientes al nuevo barrio de Can Llong, cuya clasificación urbanística es distinta a la del terreno expropiado. Más bien, habrá que estar al aprovechamiento y al valor de repercusión medios del preexistente barrio de Can Oriach, que es el caso análogo más específico sobre el que cabe apoyarse. Pero, mientras que el aprovechamiento medio en Can Oriach consta en el informe pericial obrante en autos, no ocurre lo mismo con el valor de repercusión medio en dicho barrio; lo que obliga a diferir la determinación final del justiprecio a ejecución de sentencia.
QUINTO.- Las bases a las que habrá de ajustarse la determinación del justiprecio en ejecución de sentencia son las siguientes:
1ª. La fecha a que debe referirse la valoración es la establecida en el acuerdo del Jurado.
2ª. La valoración se hará, ajustándose siempre a lo dispuesto en el art. 28 LSV , mediante el método residual.
3ª. El aprovechamiento a tener en cuenta será el recogido en el informe pericial de don Urbano .
4ª. Como valor de repercusión se tomará el que resulte acreditado como media del barrio de Can Oriach.
5ª. A la cifra resultante, que nunca podrá ser superior a la reclamada en la hoja de aprecio del expropiado, se añadirá el 5% de premio de afección y los intereses legales correspondientes.
SEXTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.
Fallo
PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2007 , que anulamos.
SEGUNDO.- En lugar de la sentencia casada, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro , anulamos el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 25 de junio de 2001 y declaramos el derecho del demandante a recibir un justiprecio que deberá ser fijado en ejecución de sentencia ajustándose a las bases fijadas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
TERCERO.- No hacemos imposición de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

