Sentencia Administrativo ...re de 2009

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02/12/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4624/2006 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Núm. Cendoj: 28079130062009100834

Núm. Ecli: ES:TS:2009:7511

Resumen:
Expropiación. Urgente ocupación de bienes y derechos afectados de expropiación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4624/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta y por el Procurador D. Norberto del Saz Catala en nombre y representación de LOS LINOS, S. C.A. contra Sentencia de 19 de junio de 2.006 dictada en el recurso núm. 676/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

Comparece como recurrido el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de LOS LINOS, S.C.A.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Estima el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón y D. Abilio contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 1998, que se anula por no ajustado a Derecho; sin costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Junta de Andalucía y de Los Linos, S.C.A. se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 10 de julio de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la Letrada de la Junta de Andalucía se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare ajustado a Derecho el acto impugnado, desestimando íntegramente la demanda".

Por la representación procesal de Los Linos, S.C.A., igualmente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia que se recurre, se ordene reponer las actuaciones al momento en que se inadmitieron los medios de prueba propuestos por esta parte, declarando la pertinencia de la práctica de los mismos; o, en su defecto, se case y anule la Sentencia recurrida declarando no haber lugar al recurso contencioso administrativo, confirmando en todos sus extremos el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 29 de Diciembre de 1998 por el que se determina la prevalencia de la utilidad minera sobre la de uso forestal de los montes afectados, y se declare la urgente ocupación de bienes y derechos a efectos de expropiación forzosa para la continuidad de la explotación San Sebastián número 30.261 de la provincia de Granada por encontrarse el mismo totalmente ajustado a derecho".

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 10 de julio de 2008 se acordó:"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Los Linos SCA" contra la Sentencia de 19 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, en el recurso nº 676/1999 en cuanto al motivo segundo de su escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra dicha sentencia en cuanto a los motivos segundo y tercero de su escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

QUINTO.- Por providencia de 21 de octubre de 2008 se emplazó a la parte recurrida y entre sí a las partes recurrentes, para que formalicen sus respectivos escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de D. Carlos Ramón y D. Abilio , oponiéndose a los recursos de casación tanto del interpuesto por la Junta de Andalucía como por el de LOS LINOS, S.C.A, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a los mismos y con imposición de costas a los recurrentes.

Por la representación procesal de la Junta de Andalucía se presentó escrito en el que manifiesta no oponerse al recurso interpuesto por Los Linos, S.C.A., suplicando a la Sala se estime el recurso, declarando haber lugar al mismo y anulando la sentencia de instancia.

El Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de Los Linos S.C.A., presentó escrito en el que manifiesta no oponerse al recurso interpuesto por la Junta de Andalucía y, en consecuencia, suplica a la Sala "dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, se case y anule la recurrida".

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de diciembre de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación por la representación de la Junta de Andalucía y de los Linos S.C.A. contra la sentencia de 19 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón y D. Abilio contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 1998 que determina la prevalencia de la utilidad mineral sobre la de uso forestal de montes y se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos a efectos de expropiación forzosa para la continuidad de la explotación minera.

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso administrativo y contra ella se ha interpuesto el recurso de casación por los recurrentes antes mencionados, recurso de casación que por Auto de la Sala de 10 de julio de 2008 ha sido admitido, en ambos casos, exclusivamente, respecto del motivo fundado en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Queda ceñido, por lo tanto, al examen de este motivo el ámbito del presente recurso de casación.

En el fundamento de derecho primero concreta la sentencia recurrida el objeto del acto impugnado en vía jurisdiccional consistente en "el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 1998 por el que se determina la prevalencia de la utilidad minera sobre la de uso forestal de montes y se declara la urgente ocupación de bienes y derechos a efectos de expropiación forzosa para la continuidad de la explotación San Sebastián número 30.261 en la provincia de Granada, entre los que se encuentran 24 áreas de la finca del Aguadero o El Romeral de la que son propietarios los demandantes que se ve afectada como servidumbre de paso de camino, quienes se oponen a dicho acuerdo administrativo por entender incumplido el artículo 56 del Reglamento dictado en desarrollo de la Ley de Expropiación Forzosa que, al establecer los motivos por los que se procura una urgente expropiación de terrenos ordena la justificación de su necesaria ocupación cuestionando así que el interés general de una expropiación minera deba prevalecer sobre la utilidad pública de los montes y, al mismo tiempo, defienden los demandantes que el procedimiento tramitado para la concesión de la explotación minera no fue sometido a estudio de impacto ambiental."

Analiza la sentencia objeto de este recurso el contenido del articulo 56 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la declaración de urgente ocupación, así como el articulo 105.2 de la Ley de Minas , conforme al cual "el otorgamiento de una concesión de explotación minera lleva implícita la declaración de utilidad pública y como consecuencia, es pertinente la ocupación temporal de los terrenos a los efectos del establecimiento de los talleres, almacenes, depósitos y materiales que requieran tales obras. Por su lado, los artículos 68 y 70 de la Ley de Minas vienen a indicar que la aprobación del proyecto de explotación minera y los planes inicial y anual de labores, lleva consigo la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos con relación individualizada y concreta de los bienes que se pretenden ocupar, si bien, hay que añadir seguidamente, que todo ello deber ser entendido en la forma señalada en los preceptos citados, siempre que la aprobación del proyecto de explotación minera y de restauración correspondiente, se hayan llevado a cabo con el respeto de la legalidad vigente, entre cuyas disposiciones se encuentran las contenidas en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio , sobre evaluación de impacto ambiental y en el Reglamento de su desarrollo aprobado por Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre . Lo que significa, frente a los argumentos de la representación procesal de la parte codemandada, la entidad mercantil "LOS LINOS, S.C.A.", que la tramitación el estudio de impacto ambiental no es algo extraño y ajeno al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que constituye el objeto litigioso, sino requisito estrechamente vinculado a esa decisión administrativa, en el sentido de que la prevalencia de la explotación minera sobre el uso forestal de los terrenos declarados de urgente ocupación pasa, necesariamente, porque el acuerdo de explotación haya sido tomado con las exigencias que prevé nuestro Derecho, entre las que se encuentra y de manera muy relevante, la necesidad del estudio de impacto ambiental y debe entenderse, por ello, que sea este el primer asunto que la Sala se ocupe de enjuiciar, porque de llegar a la conclusión de la necesidad de su redacción y en sentido positivo, su ausencia condicionaría la validez de la resolución administrativa recurrida al quedar en cuestión, por un lado, la declaración de prevalencia del uso minero sobre el forestal de los terrenos ocupados dado que si el referido informe lo fuere en sentido negativo no sería defendible la razón de prevalencia en que se funda la resolución administrativa recurrida aquí, y de otro lado, la ausencia del referido estudio sobre impacto ambiental condiciona la declaración de urgente ocupación de los mismos al quedar en cuestión la causa de utilidad pública e interés general que fundamentaría el proceso expropiatorio así iniciado."

Añade la sentencia en su fundamento de derecho tercero, que "La autorización de la concesión directa de la explotación minera denominada "San Sebastián nº 30.261" de la que es titular la entidad "LOS LINOS, S. C.A.", es de fecha 5 de agosto de 1992 , aunque se trata de una recalificación como recurso de la Sección C) de la Ley de Minas de otra autorización de explotación anterior de 7 de abril de 1976 otorgada por la entonces Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en la que se calificaba la explotación como recurso minero de la Sección A), todo lo que lleva consigo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Minas, tal recalificación no lleve implícita la consideración de la misma como una nueva autorización administrativa, sino como un cambio administrativo para la explotación de recursos de la Sección A) a la Sección C)."

Añade la sentencia en ese fundamento de derecho, que "se hace eco también del informe evacuado por el Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía de 16 de abril de 1997 (folios 26 a 38 del Documento 3 de los que integran el expediente administrativo) en el que considerando la necesidad de que el proyecto de explotación minera así planteado deba someterse, o no, al trámite de evaluación de impacto ambiental, defiende la tesis de que si ese nuevo proyecto de explotación mantiene la que originariamente fuera autorizada a la entidad cooperativa LOS LINOS, con iguales límites territoriales e iguales características, previstas en el primer proyecto, habría de concluirse que la cobertura del pretendido trámite de estudio de impacto ambiental no se haría necesario; ahora bien, si a través del nuevo proyecto de explotación presentado se aumenta la extensión de las cuadrículas mineras, queda modificada sustancialmente la explotación y se incluyen actuaciones que no estaban amparadas en el anterior proyecto o se incluyen áreas no amparadas por aquél, dado que todo ello conlleva la alteración sensible del espacio natural, la necesidad de un estudio de impacto ambiental se haría imprescindible."

Analiza, igualmente, la sentencia el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, "en donde, entre otras cosas, se puede leer que la superficie a ocupar por la explotación "San Sebastián", Sección C) en el término municipal de El Padul, según plano topográfico levantado a esos efectos, significa más del doble a la contemplada en el proyecto de restauración informado en el año 1992 que correspondía a la explotación de la actividad minera en la Sección A), y no a la concesión directa de la explotación "San Sebastián" Sección C), razón por la que la titular de dicha explotación minera fue requerida en el año 1994 para que aportara el correspondiente proyecto de restauración, así como que procediera a corregir la omisión del trámite de evaluación de impacto ambiental que no constaba haberse llevado a cabo por la referida entidad cooperativa."

Añade la sentencia que "De lo dicho parece desprenderse con meridiana claridad, que el paso de la cantera de áridos, recurso de la Sección A), a concesión directa de explotación, recurso de la Sección C), ha conllevado un aumento de volumen de explotación y de la superficie a ocupar por la actividad minera, todo lo cual se ha llevado a término sin realizar los estudios previos medioambientales y los efectos que en el espacio natural iba a provocar el cambio de explotación de los recursos minerales y el aumento de las cuadrículas mineras, considerando además, que el aumento de la superficie de explotación afecta a un Espacio Natural Protegido cuales son los montes catalogados en el Espacio Natural de Sierra Nevada en los que se realiza parte de la explotación minera, dato este último, suficiente en sí mismo para requerir el citado estudio de impacto ambiental a resultas del proyecto de restauración planteado por la entidad cooperativa "LOS LIRIOS". La ausencia del estudio pone en cuestión, de un lado, la razón de prevalencia del uso minero sobre el forestal de la superficie en que se realiza la explotación minera, así como la razón de utilidad pública de esta última determinante, a su vez, de la orden de ocupación inmediata de los terrenos de los que son titulares los demandantes, razón por la que el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado y, en consecuencia, anulado el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía objeto del mismo."

El fallo de la sentencia objeto de esta casación estima el recurso jurisdiccional, anulando, por no ser ajustado a derecho, el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía objeto del recurso.

SEGUNDO.- Se interpone por Los Linos S.C.A. el presente recurso de casación, que ha de ser enjuiciado exclusivamente en lo que se refiere al motivo primero del escrito interpositorio, a cuyo enjuiciamiento queda limitado el presente recurso por así haberlo acordado esta Sala. En él se denuncia la infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los que rigen los actos y garantías procesales con indefensión, aludiendo la recurrente a la falta de práctica de prueba mencionada en el escrito de proposición de prueba bajo las letras B, en su apartado a, b y c de dicho escrito, y C, prueba que viene referida a que se emita certificado o informe sobre los trámites seguidos para adopción del Acuerdo de 29 de diciembre de 1998, objeto de impugnación así como si se han cumplido todos los requisitos del articulo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa y 105 de la Ley de Minas.

La prueba del apartado C se refiere a que para que por quien proceda de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía se emita certificado o informe sobre la innecesariedad de al confección, tramitación y aprobación de un Estudio de impacto Ambiental en aquellos supuestos en los que se declara la urgente ocupación de los terrenos afectos a expropiación forzosa, dado que dicho acto no implica nuevas o superiores actuaciones extractivas.

La providencia de 20 de junio de 2002, como reconoce el recurrente, inadmitió la prueba mencionada en el apartado B por cuanto que los extremos interesados obraban en el expediente; y respecto al apartado C, por tener por objeto más que un auténtico hecho una valoración jurídica, excluida de acreditación a través de la práctica de prueba.

Como señaló el Auto de 3 de septiembre de 2002 de aquel Tribunal, la providencia que rechazó la práctica de prueba, no acordó rechazar documentación aportada, porque la misma para nada se refiere a la aportación de documentos, envolviendo la prueba interesada en el apartado C una valoración jurídica de circunstancias que carecen de transcendencia que justificara su admisión, a lo que ha de añadirse que la propia actora en esta casación y en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que entendía que no debía recibirse el proceso a prueba, lo que mal se acomoda con la pretensión de casación de una sentencia fundada, precisamente, en la resolución desestimatoria de práctica de prueba a instancia de la propia parte que, por lo expuesto, en ningún caso cabe entender que haya sufrido indefensión al ver denegada la práctica de una prueba que en realidad no suponía aportación de documentos y envolvía una valoración jurídica de improcedente realización con fundamento en el informe pretendido sobre alcance e interpretación de preceptos legales.

Las propias razones expuestas por el juzgador al denegar la prueba, impide la aceptación de este motivo casacional.

TERCERO.- En lo que se refiere al interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía, que denuncia incongruencia y, con ello, infracción del articulo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción , el motivo ha de ser igualmente rechazado por cuanto que la Sala resuelve con plena congruencia con la pretensión formulada por los recurrentes, aceptando la solicitada nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, consistente en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 1998, que declaró la prevalencia de la explotación minera sobre la forestal y dispuso la urgente ocupación de los terrenos afectados por dicha expropiación, momento en que el recurrente podía plenamente plantear el defecto de la ausencia de estudio impacto medioambiental que la Sala consideró necesario para las actuaciones expropiatorias, que podían ser revisadas por el Tribunal con ocasión del enjuiciamiento de aquella prevalencia de la utilidad minera sobre la forestal y de la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, y ello por cuanto que, como el Tribunal de instancia declaró, el análisis de la necesidad del estudio de impacto ambiental no constituye algo extraño o ajeno al acuerdo del Consejo de Gobierno que constituye el objeto litigioso, sino que aparece íntimamente vinculado a esa decisión administrativa en el sentido de que la prevalencia de la explotación minera sobre el uso forestal de los terrenos declarados de urgente ocupación pasa necesariamente por que el acuerdo de explotación haya sido tomado con las exigencias que preve el ordenamiento jurídico, entre las que se encuentra de manera muy relevante, la necesidad del estudio de impacto ambiental, máxime, como, y según consta en el informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía del que el Tribunal de instancia se hace eco en su fundamento jurídico tercero, se había producido un aumento del volumen de explotación y de la superficie a ocupar por la actividad minera y todo ello, unido a que el aumento de la superficie de explotación afecta a un espacio natural protegido, cuales son los montes catalogados en el espacio natural de Sierra Nevada, en los que se realiza parte de la explotación minera, y motivo, este último, que, como pone de relieve el Tribunal de instancia, es suficiente en sí mismo para requerir el estudio de impacto ambiental a resultas del proyecto de restauración planteado por la entidad recurrente de esta casación, y cuya ausencia pone en cuestión, de un lado, la razón de prevalencia del uso minero sobre el forestal de la superficie en que se realiza la explotación minera, así como la razón de utilidad pública de esta última, determinante a su vez de la ocupación inmediata y urgente de los terrenos de los que son titulares los recurrentes en instancia.

De lo expuesto resulta la inexistencia de la alegada incongruencia, en cuanto que el Tribunal de instancia ha considerado correctamente, en función del contenido del acto impugnado, las razones aducidas en impugnación del mismo, resolviendo, en perfecta congruencia con los términos en que el debate fue planteado, con la nulidad de dicho acuerdo por falta de la declaración de impacto ambiental y la no coincidencia de los términos de la concesión de las sustancias A con las de la nueva concesión en que se convirtió la primera, para la explotación de sustancias de la Sección C.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la desestimación del recurso, con la consiguiente condena en costas de los recurrentes en casación y con el límite, en lo que se refiere a cada uno de dichos recursos, de la cantidad de 1.500 ?, en concepto de honorarios del Letrado de la recurrida.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía y por el Procurador D. Norberto del Saz Catala en nombre y representación de LOS LINOS, S.C.A. contra Sentencia de 19 de junio de 2.006 dictada en el recurso núm. 676/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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