Última revisión
09/07/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4632/2009 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062012100632
Núm. Ecli: ES:TS:2012:5438
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4632/09, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Doña Laura , contra la sentencia de 28 de abril de 2009, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 291/2006 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas la Generalitat Valenciana, representada por su Abogada, la entidad Quesada y Quesada, representada por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz e Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 28 de abril de 2009 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:
"Desestimar el recurso 291/06, promovido por el procurador JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, en representación de Dª Rosaura y Laura contra la vía de hecho cometida por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, con motivo de la ocupación y expropiación material de la finca denominada " DIRECCION000 ", ubicada en el término de Rojales (Alicante) partida Torrejón de San Bruno. Sin costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Doña Laura ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 2 de julio de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Con fecha 14 de octubre de 2009 la representación de Doña Laura presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del recurso y los pedimentos contenidos en el escrito de demanda: a) estimando la vía de hecho denunciada y, por ende, la nulidad de la actuación de la Administración expropiante, y b) habida cuenta de la extraordinaria dificultad de reponer la situación al momento en que tuvo lugar la actuación administrativa que ha dado lugar al presente recurso, estime la concesión de la indemnización por daños y perjuicios irrogados, que cifra en el 25% de incremento sobre el justiprecio definitivo que finalmente se fije en el expediente expropiatorio.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran sus escritos de oposición. A tal efecto, la Abogada de la Generalitat Valenciana presentó escrito el 23 de marzo de 2010, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, la representación de la entidad Quesada y Quesada S.A., en escrito de 23 de marzo de 2010, pidió a la Sala que acuerde la desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada, y la representación de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., en escrito de 24 de marzo de 2010, interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de abril de 2009 , que desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente Doña Laura , y su hermana Doña Rosaura (esta última no recurrente en casación), contra la vía de hecho de la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, en la Finca denominada " DIRECCION000 ", en el término municipal de Rojales (Alicante).
La sentencia recurrida consigna en su Fundamento de Derecho Segundo los siguientes hechos relevantes para resolver el litigio, que resultan del expediente administrativo y de la prueba practicada.
"SEGUNDO.- Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver el presente asunto y se desprenden del expediente administrativo y de la prueba practicada los siguientes.
1.- Por Resolución de 17 de septiembre de 2004 el Servicio Territorial de Energía de Alicante autoriza el proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública de la línea eléctrica, denominada "LSMT 20KV Seis Circuitos ET. Rojales-Polígono Industrial y Guardamar del Segura, Tramo Uno de ET Rojales a derivación 1 en el término municipal de Rojales (Alicante), siendo beneficiaria Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A..
2.- Por Resolución del Conseller de Infraestructuras, Transportes de 18 de abril de 2005 (documento 4 del expediente administrativo) se procedió a convocar el levantamiento de Actas previas a la ocupación de las fincas afectadas por la ejecución del proyecto, esta Resolución se publicó en el DOG núm. 5003 de 11 de mayo de 2005 (documento 8 del expediente) y en el BOP de Alicante núm. 55 de 18 de mayo de 2005, así como en los periódicos de Información y el Mundo de 16 de mayo de 2005.
Consta en el expediente que la Resolución indicada se remitió al Ayuntamiento de Rojales para su exposición pública.
3.- Figura en el documento 6º del expediente administrativo, oficio de fecha 4 de mayo de 2005 por el que se cita a Dª Manuela al levantamiento de Actas a celebrar el 20 de junio de 2005. Esta citación fue devuelta por el Servicio de Correos con la indicación de ausente, tal y como puede verse al folio 11 del expediente administrativo. Intentada de nuevo notificación al mismo domicilio nuevamente devuelta por el Servicio de Correos con la leyenda de -ausente-, en el primer intento de notificación y de desconocido el segundo (folio 12 vuelto del expediente administrativo).
4.- El 20 de junio de 2005 se llevó a cabo el levantamiento de Actas previas a la ocupación de las fincas afectadas, cuya titularidad correspondía a las recurrentes, tal y como puede verse en el documento 12 del expediente administrativo donde comprende de los folios 21 a 30 ambos inclusive, no compareciendo a dicho acto ninguna persona en representación de la propiedad.
5.- El 28 de junio de 2005 se realizó la consignación de las cantidades correspondientes al depósito previo e indemnización por rápida ocupación de cada una de las fincas afectadas (documento 14 del expediente administrativo).
6.- Consta al folio 75 del expediente el oficio de la Dirección General de Energía de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana de 19 de enero de 2006, por la que se comunica a Dª Manuela la realización de las consignaciones correspondientes al depósito previo e indemnización por rápida ocupación al tiempo que se le concedía plazo para la presentación de su hoja de aprecio y se le requería para acreditar la titularidad de los bienes y derechos afectados, el domicilio donde se dirige la notificación es calle DIRECCION000 nº NUM000 - DIRECCION001 Escalera Derecha de Madrid.
7.- El 15 de febrero de 2006 Dª Manuela presenta en el Servicio de Correos un escrito dirigido a la Dirección General de Energía de la Conselleria, en el que manifestaba aportar una hoja de aprecio provisional sin perjuicio de plantear una acción por vía de hecho.
Mediante escrito de 16 de febrero de 2006 aporta la hoja de aprecio que decía había adjuntado anteriormente y que subsana por este último escrito (folios 104 y ss. del expediente administrativo).
8.- De los documentos acompañados por la recurrente junto con su escrito de interposición de este recurso interesa destacar el núm. 4, que corresponda a una carta de Iberdrola dirigida a Dª Manuela de fecha 24 de febrero de 2006, donde se hace constar a los efectos que aquí interesan, lo siguiente: "a lo largo de los últimos meses, han sido numerosos los intentos realizados por esta Empresa distribuidora, con la finalidad de alcanzar una solución amistosa en este asunto.
En concreto se han mantenido reuniones en este sentido con usted y su marido, con fechas 5 de julio, 26 de julio y 24 de agosto de 2005 respectivamente. Asimismo, se han remitido numerosos correos electrónicos a su atención desde el 6 de julio de 2005 hasta el 12 de enero de 2006.
Por la presente, se reitera la voluntad de Iberdrola de llegar a un entendimiento con usted en esta controversia, en los términos de la propuesta de acuerdo que le fue remitida por correo electrónico con fechas 2 de septiembre y 13 de diciembre de 2005, respectivamente..."
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en siete motivos, articulados los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y los cinco restantes amparo del apartado d) del citado precepto legal .
El primer motivo denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que incurre en incongruencia omisiva, al no decidir todas las cuestiones controvertidas en el pleito, pues no se pronuncia ni resuelve la cuestión planteada en la demanda respecto a los efectos de la no inclusión en el expediente expropiatorio de la recurrente, a quien no se le ha practicado notificación ni emplazamiento alguno en relación al expediente expropiatorio. El motivo segundo alega incongruencia entre el fundamento jurídico cuarto y el fallo y falta de motivación, pues la sentencia no esgrime ningún argumento ni fundamento jurídico en el que fundar el fallo.
Los motivos restantes, del tercero al séptimo, se articulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El motivo tercero refiere infracción de la jurisprudencia aplicable a los supuestos de vía de hecho, el motivo cuarto alega infracción de las normas y la jurisprudencia aplicable a las notificaciones y comunicaciones de los expedientes expropiatorios, el motivo quinto denuncia la infracción de los artículos 46.3 y 30 de la Ley de la Jurisdicción respecto del plazo de interposición del recurso, el motivo sexto aprecia infracción de los artículos 33.1 y 2 LJCA , al no haber sometido el Tribunal la cuestión de la extemporaneidad a los interesados para alegaciones, y el motivo séptimo alega la infracción de las normas reguladoras de la prueba.
TERCERO.- Tratamos en primer término de la cuestión relativa a la incongruencia omisiva que la parte recurrente aprecia en la sentencia recurrida, que deja sin resolver la cuestión planteada en la demanda respecto a los efectos de la no inclusión de la recurrente en el expediente expropiatorio.
La incongruencia omisiva que denuncia la parte recurrente se produce, como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia 24/2010 , cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En el presente caso no existe incongruencia omisiva, pues no puede aceptarse la falta de respuesta a la cuestión de los efectos de la no inclusión en el expediente expropiatorio de la recurrente, ya que en la instancia no se planteó tal cuestión de forma distinta y separada a la cuestión de la vía de hecho respecto de las dos hermanas que intervinieron como partes recurrentes.
En efecto, el recurso contencioso administrativo fue interpuesto por las hermanas Rosaura y Laura , en su condición de copropietarias por mitad y pro indiviso de la finca rústica donde se produjo la intervención administrativa que califican de vía de hecho, sin que existiera una pretensión diferenciada para cualquiera de las dos hermanas.
Esta falta de pretensión diferenciada respecto de alguna de las hermanas se aprecia en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda, en el que se argumenta que "concurren los requisitos para apreciar una vía de hecho tanto en el caso de Dª Rosaura , como en el caso de Dª Laura ", como en el suplico de la demanda, en el que se solicita el reconocimiento de la situación jurídica de las recurrentes, consistente en su derecho a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, conforme a las bases fijadas en el tercer fundamento de derecho de la demanda, sin que se introduzca por las recurrentes ningún concepto indemnizatorio diferenciado entre las dos hermanas.
A la vista de que las pretensiones deducidas por las dos hermanas recurrentes eran idénticas, y se basaban en los mismos fundamentos, no cabe reprochar a la sentencia que omita una respuesta a cualquier pretensión diferenciada, que ya se dice no fue planteada. La sentencia reconoce que son dos las hermanas recurrentes, si bien seguidamente señala que existió procedimiento expropiatorio y que los vicios y defectos en las notificaciones no determinan la ausencia del acto de cobertura que pudiera dar lugar a una actuación calificada de vía de hecho, desestimando seguidamente el recurso planteado por las dos hermanas.
Ciertamente en la demanda se relatan los actos de comunicación del expediente expropiatorio, que fueron diferentes en el caso de cada una de las hermanas recurrentes, residentes en domicilios y ciudades distintas, pero tal situación es tenida en cuenta en la sentencia recurrida, que en sus Fundamentos de Derecho Primero y Tercero reconoce que Dª Rosaura recibió una primera notificación del expediente expropiatorio en 24 de enero de 2006 y la Administración le intentó notificar el levantamiento del acta de ocupación, mientras que su hermana Dª Laura , no ha recibido ninguna notificación, si bien considera la sentencia recurrida, como se ha dicho, que los vicios y defectos en las notificaciones no determinan en este caso la existencia de vía de hecho, por la intervención que en último término tuvieron las recurrentes en el expediente expropiatorio, pues Dª Rosaura aportó hoja de aprecio "relativa a toda la finca", lo que destaca la sentencia en negrita, cuestión esta sobre la que más adelante volveremos.
En conclusión sobre este punto, no puede acogerse la alegación relativa a la incongruencia omisiva respecto de la recurrente Laura , pues dicha recurrente no planteó ninguna pretensión en la demanda separada o diferente de la otra recurrente, su hermana Dª Rosaura , y además de eso, la Sala de instancia también tuvo presente los diferentes actos de comunicación de la Administración expropiante con una y otra hermana, concluyendo que en ninguno de los casos hubo vía de hecho.
Se desestima por tanto el primer motivo del recurso de casación.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso denuncia incongruencia entre el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia y el fallo, así como falta de motivación.
El Tribunal Constitucional ha declarado, en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, entre otras en sentencias 101/92 y 186/92 , que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.
Fundamenta la falta de motivación la parte recurrente en la afirmación de que la sentencia de instancia "no esgrime ningún argumento ni fundamento jurídico en el cual funda el fallo en que concluye", pero basta la lectura de la sentencia impugnada para comprobar que ello no es así.
La sentencia principia por resumir las pretensiones que las recurrentes formulaban en su demanda, lo que no es ocioso para evitar cualquier desajuste entre lo acordado y lo solicitado, en su Fundamento de Derecho Segundo efectúa una narración de los hechos que considera relevantes para resolver el recurso, tras valorar la prueba practicada en el procedimiento y reunida en el expediente administrativo, en el Fundamento de Derecho Cuarto expone los criterios jurisprudenciales sobre la vía de hecho, cuya declaración y consiguiente reparación constituía la pretensión de las demandantes, y en el Fundamento de Derecho Quinto expone las razones por las que considera que los hechos acreditados no tiene encaje en el concepto jurisprudencial de vía de hecho antes expuesto, señalando, en síntesis, que no cabe entender que haya existido vía de hecho, aunque la Administración haya incurrido en vicios y defectos de notificación de actos que integran el procedimiento expropiatorio, que podrán tener consecuencia jurídicas en el dicho procedimiento, pero que no determinan en este caso la invalidez del acto, ni permiten apreciar la nulidad de pleno derecho ni la ausencia de acto de cobertura constitutivas de vía de hecho, tras todo lo cual concluye desestimando las pretensiones de la demanda.
No incurre la sentencia impugnada, por tanto, en falta de motivación, pues el Tribunal de instancia expuso las razones por las que alcanzó la decisión que expresa en el fallo, permitiendo de esta forma a las recurrentes conocer las razones de la desestimación de sus pretensiones e impugnarlas o desvirtuarlas a través de los recursos correspondientes, sin ocasionarles indefensión.
También encuentra la parte recurrente incongruencia entre el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia y el fallo.
Por incongruencia interna de la sentencia esta Sala viene entendiendo, así en sentencia de 11 de octubre de 2010 (recurso 815/06 ), la falta de lógica que exige que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas establecidas por el Tribunal, es decir, la contradicción entre los fundamentos de la decisión y el fallo.
La sentencia recurrida transcribe en el Fundamento de Derecho Cuarto de forma literal una sentencia de este Tribunal Supremo, que la parte recurrente considera que contempla un supuesto de hecho distinto al planteado en el recurso, y que lleva a conclusiones respecto de lo que supone la vía de hecho distintas a las obtenidas por la sentencia recurrida.
Es claro que ninguna de las objeciones que plantea la parte recurrente en relación con la doctrina jurisprudencial invocada constituye un supuesto de incongruencia interna o falta de coherencia de la sentencia. La Sala de instancia recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto la doctrina jurisprudencial sobre la vía de hecho que considera aplicable al supuesto enjuiciado, y tras comprobar que no concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos en la sentencia de este Tribunal que cita, concluye afirmando la inexistencia de la vía de hecho, lo que es plenamente coherente con los razonamientos que han precedido a la decisión.
La aplicación en el presente caso de la jurisprudencia invocada por la Sala de instancia, o la determinación del mismo alcance de dicha jurisprudencia, son cuestiones interpretativas y valorativas de las que la parte recurrente puede discrepar por considerarlas equivocadas, y mostrar alternativas mejor fundadas en derecho, pero no constituyen un supuesto de incongruencia interna o incoherencia de la sentencia.
Se desestima este segundo motivo del recurso de casación.
QUINTO.- El motivo tercero del recurso de casación alega que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia aplicable a los supuestos de vía de hecho.
La sentencia recurrida contiene una amplia cita de la sentencia de esta Sala, de 5 de febrero de 2008 (recurso 6122/04 ), representativa del concepto de vía de hecho aceptado por la jurisprudencia, que se reitera en otras resoluciones además de la citada, como las sentencias de 22 de septiembre de 2003 (recurso8039/99 ), 19 de abril de 2007 (recurso 7241/02 ), 9 de octubre de 2007 (recurso 8238/04 ) y 21 de noviembre de 2011 (recurso 1662/10 )
En las indicadas sentencias se incluye dentro de la noción de vía de hecho "tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo...", es decir, la vía de hecho se configura como una actuación material de la Administración que actúa desprovista del acto legitimador o de cobertura (falta de derecho) o con tan graves vicios o defectos que supongan la nulidad radical o de pleno derecho (ausencia de procedimiento).
En el presente caso no nos encontramos ante el primer supuesto de una actuación administrativa de ocupación de la finca carente de acto de cobertura. El artículo 125 LEF limita la vía de hecho a los supuestos de incumplimiento de los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, sin que en este caso se denuncie ninguna irregularidad en esos tres momentos. En el expediente administrativo consta la Resolución de aprobación del Proyecto de Ejecución de instalación eléctrica en el término municipal de Rojales (Alicante), y de declaración de su utilidad pública, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante y en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, que de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 LEF , así como la orden de consignación de los correspondientes importes en la Caja General de Depósitos.
Admitida la existencia del acto de cobertura de la actuación administrativa de encontrarnos ante una vía de hecho en el caso enjuiciado, lo sería por el segundo de los supuestos antes definido, por la actuación administrativa con tan graves vicios o defectos que supongan la nulidad radical o de pleno derecho.
Así lo entiende la parte recurrente, que admite la existencia del expediente expropiatorio, si bien mantiene que la Administración incurrió en este supuesto en vía de hecho porque tramitó el procedimiento sin intervención de la recurrente o con graves defectos que son imputables a la Administración.
Antes de seguir adelante, conviene efectuar una precisión sobre las distintas intervinientes como partes recurrentes en la instancia y en el presente recurso de casación. En su inicio, el recurso contencioso administrativo fue interpuesto, como antes se ha dicho, por las hermanas Rosaura y Laura , copropietarias por mitad y pro indiviso de la finca rústica donde se produjo la intervención administrativa, pero sin embargo, una vez recaída la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso por la inexistencia de vía de hecho, únicamente Dª Laura ha impugnado mediante el presente recurso la sentencia, mientras que Dª Rosaura ha consentido la referida resolución.
De lo anterior se sigue que hemos de aceptar la declaración, recaída en sentencia que en este extremo ha adquirido firmeza, de que no ha existido vía de hecho en relación con la hermana de la ahora recurrente en casación, sino que la misma tuvo conocimiento del expediente expropiatorio, participó en negociaciones con la beneficiaria de la expropiación y llegó a formular hoja de aprecio, acompañada de valoración de daños elaborada por perito agrícola (folios 79 a 90 del expediente administrativo).
Por otro lado, y ya en relación con la recurrente en casación, la sentencia impugnada afirma que su hermana, Dª Rosaura , aportó la hoja de aprecio "relativa a toda la finca", esto es, la solicitud de indemnización no se limitaba a los daños ocasionados a la reclamante por la intervención administrativa, sino que se extendía también a los daños causados a la ahora recurrente, que en ningún momento ha negado este extremo de la actuación de su hermana en reclamación de la indemnización correspondiente a ambas propietarias, o que actuase sin su consentimiento.
En suma, la sentencia ha valorado los elementos probatorios reunidos en el procedimiento, y ha llegado a la conclusión de que el procedimiento expropiatorio fue conocido por las recurrentes, por lo que no puede hablarse en este caso, respecto de ambas demandantes, de una actuación constitutiva de vía de hecho y la Sala, a la vista de hechos los apreciados y considerados acreditados por el Tribunal de instancia, estima conforme a derecho la referida conclusión.
Se desestima el motivo del recurso de casación.
SEXTO.- El motivo cuarto alega infracción de las normas y jurisprudencia aplicable a las notificaciones y comunicaciones existentes en los expedientes expropiatorios, que sancionan la nulidad de actuaciones de la Administración que incurran en este defecto, con retroacción de las actuaciones.
El motivo no puede ser acogido, porque la sentencia no niega la existencia de vicios y defectos en las notificaciones, sino al contrario, admite en su Fundamento de Derecho Quinto que la Administración ha incurrido en una defectuosa notificación de algunos de los actos que integran el expediente administrativo, si bien señala que tales defectos podrán producir las consecuencias jurídicas que correspondan en el propio procedimiento expropiatorio, pero los vicios y defectos apreciados en las notificaciones no permiten, por si solos, la declaración de la vía de hecho que pretende la demanda, porque como se ha dicho, existió procedimiento expropiatorio y la sentencia impugnada deduce de los propios actos de las recurrentes el conocimiento que tenían del procedimiento.
Tampoco pueden ser acogidos los motivos quinto y sexto del recurso de casación por infracción, respectivamente, de los artículos 30 y 46.3 LJCA , sobre plazo de interposición del recurso y del artículo 33 LJCA , sobre traslado a las partes para alegaciones sobre la extemporaneidad del recurso, pues se dirigen dichos motivos contra un razonamiento de la sentencia efectuado a mayor abundamiento, que no constituye la razón de decidir del fallo desestimatorio.
En efecto, la sentencia considera "a mayor abundamiento" que el recurso se interpuso fuera del plazo de 20 días que establece el artículo 46.3 LJCA para impugnar la actuación administrativa de vía de hecho, pues considera acreditado que las recurrentes conocían las actuaciones que se estaban llevando a cabo en la finca con una anterioridad superior a los 20 días a la interposición del recurso.
No obstante estos razonamientos, la sentencia no declaró inadmisible el recurso por extemporaneidad, sino que admitió el recurso y entró a conocer del fondo del asunto, que desestimó por considerar que la actuación administrativa no constituyó vía de hecho, lo que exime de examinar estos motivos quinto y sexto del recurso, pues es irrelevante un pronunciamiento al respecto, ya que dichos motivos no cuestionan la ratio decidenci de la sentencia impugnada, que fue atacada en otros motivos precedentes, sobre los que se llegó a una conclusión desestimatoria.
Se desestiman los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso.
SÉPTIMO.- El séptimo motivo del recurso denuncia infracción de las normas y jurisprudencia reguladoras de la prueba, cuya valoración por el Tribunal de instancia la parte recurrente considera arbitraria e irrazonable, además de conculcar las reglas de la sana crítica, pues llega a conclusiones que no se sustentan en documentos obrantes en autos.
Es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos enjuiciados, a fin de resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo supuestos excepcionales, entre ellos cuando la valoración realizada por el Tribunal de instancia sea manifiestamente irracional e ilógica por estar basada en datos notoriamente erróneos.
Es de advertir en el desarrollo de este motivo que buena parte de su argumentación está dirigida a mostrar los errores en la valoración de la prueba respecto de las actuaciones seguidas por la Administración con Doña Rosaura , hermana de la recurrente, sosteniendo que las notificaciones se realizaron en un domicilio distinto al suyo, por lo que carecen de validez, que el conocimiento posterior no sana los defectos en que incurrió la Administración, y que las reuniones con la beneficiaria fueron informales, siendo así, como ya se ha se ha indicado con anterioridad, que hemos de estar a lo declarado en la sentencia de instancia sobre la inexistencia de vía de hecho en relación con Doña Rosaura , que no ha interpuesto recurso contra la misma.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba en relación con la parte recurrente en casación, Doña Laura , la Sala de instancia no mantiene en ningún momento que la notificación a un propietario exonere de notificar al resto, sino que, tras la valoración de la prueba, llegó a la conclusión de que la recurrente participaba con su hermana en el conocimiento del procedimiento expropiatorio, lo que no puede considerarse una conclusión arbitraria o ilógica, si tenemos en cuenta los actos propios de las demandantes en la instancia, especialmente, y como destaca la sentencia impugnada, la presentación por la hermana de la recurrente de la hoja de aprecio, comprensiva de la totalidad de los daños sufridos por ambas hermanas en la finca de su propiedad.
Por las razones anteriores desestimamos el motivo examinado.
OCTAVO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 1.500 ? el importe máximo a reclamar por cada una de las partes recurridas (la Generalitat Valenciana, Iberdrola y Quesada y Quesada S.A. en concepto de honorarios de sus respectivos Letrados.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4632/09, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Doña Laura , contra la sentencia de 28 de abril de 2009, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 291/2006 , con imposición a la recurrente de las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
