Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4640/2008 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062011100921

Resumen:
Iniciación del procedimiento expropiatorio por Ministerio de la Ley: procedencia. Transcurso de los plazos legalmente previstos en atención al planeamiento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4640/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, contra Sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo número 163/05 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y don Jenaro , en su propio nombre y en el de la Comunidad de Bienes que forman los herederos de don Torcuato y don Pablo Jesús

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrecife, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de -Las Palmas, mencionados en los Antecedentes Primero y Tercero, los cuales declaramos ajustados a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... que, estimando el recurso de casación con fundamento en los motivos en los que se articula, case y anule la recurrida por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y que, en definitiva, estime dicho recurso contencioso administrativo y declare la nulidad o anule de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 13 de abril de 2005 y 29 de junio de 2005 por no ser conformes a derecho" .

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, y única parte recurrida personada, para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, quien presentó escrito, dentro del término legal, por el que manifestaba que se abstenía de formalizar oposición .

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CUATRO DE MAYO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, el 19 de abril de 2008, desestimatoria del recurso contencioso administrativo 163/05 , interpuesto por el Ayuntamiento aquí también recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 29 de junio de 2005, por el que, en corrección de otro de 13 de abril de igual año, se fija en 975.441,25 euros y en 349.163 euros, incluido el 5% de premio de afección, los justiprecios de dos fincas propiedad de la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúan, además de en nombre propio, los recurridos.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida el Tribunal de instancia enuncia los motivos impugnatorios esgrimidos en el escrito de demanda, con una breve reseña de sus argumentos. Dice así:

"Los motivos de impugnación de dichos Acuerdos son, en lo sustancial, los siguientes:

1º) Por no concurrir el presupuesto temporal para la iniciación del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley dado que el Plan General que legitimaba la expropiación habia entrado en vigor hacia unos meses.

Se argumenta que, en el momento de presentación del primer escrito advirtiendo al Ayuntamiento del propósito de iniciar el expediente expropiatorio por ministerio de la ley, estaba en vigor el PGOU de Arrecife, aprobado por Orden del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 18 de enero de 1.991 , que dio lugar a la elaboración de un Texto Refundido del que tomó conocimiento la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias por Orden Departamental de 20 de noviembre de 1.997, cuya normativa urbanística fue publicada en el BOP de 9 de febrero de 1.998.

Por tanto, en la fecha de presentación de dicho escrito (11 de septiembre de 1.998) ya no estaba en vigor el PGOU de 1.968, sino un nuevo Plan General, que llevaba en vigor apenas siete meses (desde la publicación íntegra de su normativa urbanística), y no concurría el presupuesto del transcurso de cinco años desde su entrada en vigor como legitimador de la expropiación, teniendo en cuenta para ello que no puede invocarse el PGOU de 1.991 pues no habían sido publicadas sus normas urbanísticas y nunca llegó a adquirir vigencia.

La conclusión de la parte es que se vulneró el artículo 69 TRLS de 1.976 que establece como primer presupuesto para solicitar la expropiación por ministerio de la ley que "... transcurran cinco años desde al entrada en vigor del Plan sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por su propietarios, ni haya de ser objeto de cesión obligatoria ...".

2º) Por otra vulneración de las reglas del procedimiento ya que, iniciado el procedimiento con la advertencia del propósito de expropiación al amparo del artículo 69 del TRLS de 1.976 , debió continuar su tramitación conforme al mismo procedimiento, sin que sean aplicables al caso los artículos 137 y 138 del TRLOTCyENC que no estaban vigentes en el momento de iniciación del procedimiento.

La conclusión para la parte es que, realizada la advertencia inicial en fecha 11 de septiembre de 1.998, el interesado tenia que esperar, como mínimo hasta el 12 de septiembre de 2.000, para dar comienzo al expediente expropiatorio y sin embargo lo inició con presentación de su hoja de aprecio en fecha 10 de julio de 2.000, pese a que el artículo 69 del TRRLS de 1.976 establece que tras la advertencia podrá llevarse a cabo la expropiación por ministerio de la ley "... si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia".

Se apunta, en apoyo de esta conclusión, que la Disposición Transitoria Primera del TRLOTCyENC se dirige a regular el régimen urbanístico del suelo y no ampara la aplicación inmediata de las normas de procedimiento contempladas en dicho cuerpo legal ni contiene norma alguna destinada a regular situaciones intertemporales de procedimientos expropiatorios ya iniciados.

c) Los Acuerdos son contrarios al artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa por falta de motivación sobre los criterios de valoración empleados, y además generó indefensión material al Ayuntamiento pues el Jurado resolvió en via de reposición, e incrementó el justiprecio, sin audiencia del Ayuntamiento.

d) Dicho Acuerdos vulneraron también el artículo 3.1. de la LEF al no quedar acreditada la condición de propietarios de los expropiados ni haber presentado títulos en acreditación de su propiedad, ni haber justificado la superficie de la finca.

e) Y, por último, en lo que el método aplicado, y criterios de valoración, se vulneraron los artículos 24.1 a),28.3 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, por los siguientes motivos:

Existencia de una ponencia de valores aprobada en 1.998, que entró en vigor en 1.999, y que se encuentra vigente, lo que excluía la utilización del método residual.

No se acreditaron los valores de mercado aportados por los expropiados, que, sin embargo, hace suyos el Jurado a la hora de obtener el valor de repercusión del suelo.

Los terrenos se sitúan en zona homogénea 3 según el planeamiento, sin que sea posible tomar como aprovechamiento 3 m2/m2, que no se corresponde la ordenanza aplicable, ni tampoco con la ordenanza de la zona homogénea 1".

En el tercero y cuarto da respuesta al primer motivo y parcialmente al segundo, en los siguientes términos:

"TERCERO.- Pues bien, comenzando el examen por lo que la parte actora considera irregularidades invalidantes del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, así como ausencia de los requisitos temporales para la iniciación del procedimiento, debemos comenzar diciendo que es de todo punto ajustado a derecho que la advertencia del propósito de proceder a la expropiación por ministerio de la ley se llevase a cabo conforme a la normativa vigente cuando se formalizó esa advertencia previa, en cuanto era exigida como requisito de procedibilidad por el artículo 69 del TRLS de 1.976 , vigente en ese momento.

Ahora bien, lo decisivo es la vigencia de la Ley 9/1.999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias (objeto de posterior refundición) cuando se inició el procedimiento.

El artículo 138.1 de dicha Ley textualmente dice:

"Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el artículo anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.

Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión de Valoraciones de Canarias a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio".

Dicha norma es de inmediata y directa aplicación a los procedimientos iniciados tras su vigencia, y, conforme a su redacción, el procedimiento expropiatorio se inicia, no con la advertencia o previo requerimiento a la Administración (requisito de procedibilidad para poder iniciar el procedimiento), sino por el transcurso de los plazos señalados y la voluntad exteriorizada del propietario de tener por iniciado el procedimiento con la presentación de la hoja de aprecio en los casos de falta de respuesta de la Administración.

Y, en el caso, es precisamente la presentación de las hojas de aprecio, ante el silencio de la Administración expropiante, el momento en el que, bajo la plena vigencia de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, se inicia el procedimiento.

CUARTO.- En cuanto al respeto de los requisitos para que pueda entenderse iniciado el procedimiento, cabe decir lo siguiente:

El plazo previsto en el artículo 137 de la LOTC , de cinco años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación, se debe computar con independencia de que el Plan haya sido modificado o revisado, o que se trate de un Plan distinto siempre que el destino de la finca a sistema general permanezca. Lo contrario nos llevaría a una situación absurda en cuanto que el propietario se vería obligado a tener que esperar otros cinco años desde la vigencia de un nuevo Plan que sigue sujetando la finca al mismo destino dotacional con lo cual el plazo para hacer valer su derecho ya no seria el querido por el legislador de cinco años sino mucho mayor.

No es admisible, por ello, la interpretación de la parte actora, y debe entenderse, por el contrario, que la sujeción de la finca al planeamiento que legitima la actividad de ejecución, cuando se mantiene en el nuevo planeamiento, hace que sea innecesario reanudar el plazo para instar la expropiación por ministerio de la ley, es decir, para que el propietario pueda hacer valer el derecho que le confiere el legislador.

Lo definitivo es, pues, el destino de la finca durante el plazo señalado con independencia de los cambios o modificaciones del planeamiento municipal y, en el caso, es incontrovertido que dicho destino, que exigía la expropiación forzosa, se mantuvo durante mas de cinco años.

No pueden aceptarse tampoco las conclusiones de la parte actora referidas a la falta de vigencia de un PGOU por no haber sido publicada íntegramente la normativa urbanística, cuando era el Ayuntamiento el obligado a dicha publicación.

En esta misma línea, cabe decir que, dado que la iniciación del procedimiento expropiatorio, tiene lugar, en los casos de falta de respuesta, por la voluntad manifestada por el expropiado a través de la presentación de la hoja de aprecio, no cabe hablar de ninguna sucesión de normas reguladoras del procedimiento, sino de un procedimiento que se inicia y se tramita conforme a la ley vigente.

En cuanto al cumplimiento de los presupuestos temporales a los que se condiciona la legalidad de la iniciación del procedimiento, decir también que la advertencia, aunque se hubiese realizado bajo la vigencia del artículo 69 del TRLS de 1.976 cumple los requisitos para entender válido el requerimiento a la Administración a efectos de iniciar el cómputo del plazo para la incoación, un año, por supuesto, desde la entrada en vigor de la LOTC. Es decir, existía requerimiento y, por tanto, la inactividad de la Administración, permitía al propietario entender iniciado dicho procedimiento por ministerio de la ley por cumplirse los requisitos temporales: de transcurso de cinco años desde la aprobación del planeamiento que sujetó la finca a expropiación y transcurso de un año desde el requerimiento a la Administración, que ya no era necesario volver a practicar" .

En el quinto, también en sentido negativo a la pretensión del recurrente, aborda los relativos a la resolución del recurso de reposición sin audiencia de parte, a la no acreditación de la propiedad por los expropiados y a la falta de motivación de la resolución del Jurado, con el razonar siguiente:

"QUINTO.- Ya en lo que se refiere a la falta de justificación de la propiedad de la fincas, simplemente decir que el Ayuntamiento no puso objeción en el procedimiento a esa titularidad, ni a la superficie ni a otros datos físicos, por lo que no puede venir ahora a cuestionar la legitimación "ad causam" de los expropiados. Y más aún, el propio Ayuntamiento, por acuerdo plenario de 20 de noviembre de 2.000, habia acordado iniciar expediente expropiatorio por ministerio de la ley, siendo de plena aplicación la teoría de los actos propios en cuanto reveladora de la contradicción entre el motivos de impugnación del acuerdo y la propia actuación municipal.

En el mismo sentido, no cabe hablar de falta de respuesta a un recurso de reposición que incrementa el justiprecio sin audiencia de la Administración recurrente, sino de un acuerdo de corrección de errores materiales, consistente, simplemente, en incluir la valoración de una de las fincas en la parte dispositiva.

Y, en cuanto a la motivación, es sabido que los Acuerdos del Jurado no exigen una motivación mas o menos extensa, sino suficiente. No puede exigirse a un órgano de estas características que ofrezca la motivación que mas le hubiera gustado a la parte, sino que ofrezca una motivación suficiente, que permita el ejercicio del derecho de defensa.

En el caso, la motivación es mas que suficiente. Se utiliza el método residual estático, se explica que ello es debido a la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores del municipio de Arrecife, y se detallan todos los parámetros empleados para obtener el valor de repercusión del suelo, así como el aprovechamiento aplicable, siendo operaciones cuya comprensión, en la determinación final del valor unitario del suelo, no tienen mayor problema de comprensión, hasta el punto que es difícil encontrar acuerdos tan claros en cuanto a la motivación empleada" .

Por último, en el sexto, igualmente con signo contrario a lo interesado por el Ayuntamiento, razona sobre los motivos relativos a la no aplicación de las ponencias catastrales y los criterios de cálculo empleados. Reza así:

"SEXTO.- Ya en cuanto a los criterios de valoración, no ha sido destruida la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado por las pruebas practicas, entre ellas, el informe pericial.

En cuanto a la aplicación del método residual, se deja claro en el Acuerdo que dicha ponencia había quedado desfasada, es decir, había perdido vigencia en relación al mercado, lo que significa que su aplicación no hubiera podido llevar a determinar el valor de sustitución que es el objetivo de toda expropiación.

La inadecuación de una Ponencia de Valores al mercado, es decir, a la realidad, no depende del transcurso de un plazo mayor o menor sino de la realidad del desfase, y frente al acuerdo del Jurado es la parte la que tiene que probar que no existe esa discordancia con la realidad del mercado.

En lo que son los criterios de cálculo conforme al método residual estático, se parte de un valor en venta de los terrenos que no ha sido debidamente cuestionado y que debe entenderse correcto (incluso el perito designado estima en su informe que son valores correctos y ajustados a la realidad), llegándose a un valor de repercusión del suelo, al que el Jurado aplica el aprovechamiento de 3 m2/m2, que se corresponde con el uso predominante (residencial) en el polígono fiscal en el que se sitúa la finca, tomando el aprovechamiento medio ponderado del polígono fiscal.

Precisamente, en lo que respecta al aprovechamiento, que es otro de los criterios de determinación que pone en duda la parte actora, los Acuerdos explican las razones por la que toma ese aprovechamiento de 3,00 m2/m2 y no el que propone el Ayuntamiento.

En el Acuerdo se dice que "Se toma el aprovechamiento de 3 m2/m2, sin tener en cuenta el descuento por huecos de plantas altas necesarios para el desarrollo de la edificación al estar compensado con la planta bajo rasante de uso aparcamiento y almacén".

Se trata de una solución justa y razonable, en la búsqueda de ese valor de sustitución propio o característico de la expropiación que no entra en contradicción con el artículo 29 de la LRSV sino que supone una interpretación de los criterios de aplicación de cálculo de la media ponderada de aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en el que se sitúan las fincas.

La propuesta del perito es de tomar una edificabilidad de 2,70 m2/m2 a la vista de las determinaciones urbanísticas aplicables a la zona homogénea 3. Sin embargo, dicha conclusión no tiene en cuenta ese aprovechamiento baso rasante que debe modular la fijación del justiprecio adecuado a la realidad en orden a obtener el verdadero valor de sustitución" .

SEGUNDO.- Disconforme la Administración municipal con la sentencia, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en seis motivos, todos ellos articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción del artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Argumenta que al promoverse la expropiación mediante escrito de 11 de septiembre de 1998, aún no habían transcurrido los plazos de cinco y dos años previstos en el indicado precepto.

Por el segundo sostiene la infracción del artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, insistiendo en la falta de audiencia para la resolución del recurso de reposición.

Por el tercero aduce la vulneración del artículo 3.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Puntualiza que no cuestionó en la instancia la legitimación "ad causam" de los expropiados y sí el proceder de la Administración demandada, que obvió la obligación que le impone el indicado precepto de entenderse con la propiedad en las actuaciones expropiatorias, y ello con independencia de que su intervención pueda calificarse de defectuosa.

Por el cuarto, alega el incumplimiento del artículo 24.1 a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones. Razona que la fecha de referencia para la valoración es, de conformidad con dicho precepto, la del día de iniciación del expediente de justiprecio; que el Jurado tuvo en cuenta la fecha en que dictó las resoluciones y que la sentencia no da respuesta a dicha cuestión, incurriendo en una clara falta de motivación.

Por el quinto, arguye la no aplicación de los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/98 citada, y la aplicación indebida del artículo 28.4. Expresa que las ponencias de valores catastrales entraron en vigor el 1 de enero de 1999 , por lo que eran de aplicación el 10 de julio de 2000, fecha de iniciación del expediente de justiprecio, y que al no atribuir el planeamiento aprovechamiento a los terrenos expropiados, calificados como dotación de espacios libres y cultural administrativo, el aprovechamiento a considerar no era otro que el de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el suelo a valorar.

Por último, en el sexto, con denuncia de la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, califica de irrazonable, ilógica y arbitraria la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia relativa a los valores catastrales, propugnando que se esté a la valoración realizada por la Arquitecta municipal el 5 de junio de 2006.

TERCERO.- El argumento que preside el primer motivo casacional en el extremo relativo al no transcurso de los plazos de cinco y dos años previsto en el artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , parte de la consideración de que el Plan en vigor que legitimaba la expropiación era el Texto Refundido del Plan General de Ordenación de Arrecife, aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de fecha 20 de noviembre de 1997, publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 22 de diciembre siguiente, y que entró en vigor mediante la publicación de sus ordenanzas el 9 de febrero de 1998. Sostiene que es dicho planeamiento el que somete los terrenos objeto de litis a un sistema general que permite su expropiación.

En apoyo de la expresada tesis argumenta el Ayuntamiento que el Plan aprobado definitivamente el 18 de enero de 1991 nunca entró en vigor por falta de publicación de sus Ordenanzas y "que en el pleito no se planteó la cuestión de la calificación de los terrenos litigiosos" en el Plan General aprobado el 28 de noviembre de 1968, "sin que en la instancia se acreditara, ni se intentara siquiera, que tales terrenos ostentarían la calificación establecida para ellos en el Texto Refundido del Plan General de Ordenación de Arrecife que entró en vigor el 9 de febrero de 1998" .

La motivación de la sentencia, conforme resulta de la transcripción que parcialmente de ella hicimos en el fundamento de derecho primero de la nuestra, al abordar el tema relativo al transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 136 de la Ley Autonómica 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio , no hace expresa referencia a los planeamientos anteriores al del año 1997, ni al del año 1968 ni al del año 1991, pero sí implicitamente al menos a uno de ellos. Así se infiere cuando en el fundamento de derecho cuarto razona que el plazo de cinco años se debe computar con independencia de que el Plan haya sido modificado o revisado, o que se trate de un Plan distinto, siempre que el destino de la finca a sistema general permanezca, calificando de absurda la situación que nos llevaría a sostener lo contrario y de inadmisible la interpretación del Ayuntamiento.

También implícitamente la sentencia hace referencia, aunque sin citarlo, al Plan de 1991, cuando en el indicado fundamento rechaza las alegaciones del Ayuntamiento relativas a su no vigencia por ausencia de publicación de su normativa.

Hechas las puntualizaciones anteriores, ha de reconocerse que razón asiste al Ayuntamiento cuando argumenta que en el pleito no se planteó la cuestión de la calificación de los terrenos litigiosos en el Plan de 1968, y que no está acreditado que los terrenos tuvieran en dicho Plan la misma calificación que la establecida en el de 1997.

Consecuencia de ello es que mal puede considerarse para el cómputo de los cinco años el planeamiento de 1968, máxime cuando también en la argumentación del motivo se sostiene, sin que sea objeto de contradicción, que el primer Plan que somete los terrenos expropiados al destino que viabiliza la aplicación del citado artículo 69.1 es el de 1991, pero que pese a haberse aprobado definitivamente el 18 de enero de 1991 no entró en vigor.

En consecuencia, conforme a lo precedentemente expuesto, la cuestión de litis se circunscribe, en el extremo relativo al cómputo de cinco años que analizamos, a si puede establecerse como "dies a quo" el Plan de 1991, lo que niega el Ayuntamiento no porque no se previera en él para los terrenos expropiados el destino que viabiliza la aplicación del artículo 69.1 en términos tales que suponen un reconocimiento implícito de ese destino, sino porque dicho Plan no entró en vigor por falta de publicación de su normativa.

Al planteamiento da respuesta la sentencia recurrida en sentido negativo a los intereses del Ayuntamiento y en los términos que hemos referenciado: no pueden aceptarse las alegaciones del Ayuntamiento pues era él el obligado a la publicación de la normativa urbanística del Plan.

El artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , en su redacción dada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre , en efecto exige la publicación del articulado de las normas de los planes urbanísticos en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que no entran en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto y haya transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 65.2 .

Pero esa exigencia no es de aplicación al Plan de 1991, por la sencilla razón de que no había entrado en vigor la indicada normativa a la fecha de la publicación de dicho Plan.

Por ello el motivo casacional, en el extremo examinado, debe desestimarse.

CUARTO.- No mejor suerte debe correr el segundo extremo del motivo, el relativo al no transcurso del plazo de dos años desde la advertencia por los expropiados de la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente expropiatorio, plazo previsto en el artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

Reducido a un año el indicado plazo en la Ley Autonómica 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias , al anual debe estarse, como con absoluto acierto expresa la sentencia recurrida.

Realizada la advertencia, con la formulación de la hoja de aprecio, el 10 de julio de 2000, ya en vigor la Ley autonómica referenciada, esa fecha y no otra es la determinante del inicio del expediente expropiatorio, por lo que carecen de toda relevancia, por no atinentes al caso, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a la falta en la Ley autonómica de una disposición transitoria y que le conducen a denunciar la infracción de la disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO.- Tampoco puede tener acogida el motivo segundo por el que se denuncia, conforme ya expusimos, la infracción del artículo 112.2 de la Ley 30/1992 .

Ello es así porque la resolución del Jurado de 29 de junio de 2005 no responde a un recurso de reposición interpuesto contra el de 13 de abril anterior, lo que de ser cierto exigiría el trámite de audiencia que echa en falta el Ayuntamiento recurrente, y sí a una corrección de los errores padecidos en el del 13 de abril.

En este acuerdo de 13 de abril se fija el justiprecio para una sola finca cuando debía referirse a dos, y en el de 29 de junio, salvando el error padecido, se fija el justiprecio para las dos, manteniendo el precio establecido inicialmente, si bien con respecto a la finca omitida, y fijando "ex novo" el justiprecio de la otra.

SEXTO.- Por el motivo casacional tercero denuncia el Ayuntamiento la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Expropiación Forzosa que, en efecto, exige que las actuaciones expropiatorias se entiendan, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

A esa vulneración da respuesta la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto en los términos ya recogidos en el primero de esta nuestra sentencia, sin que se advierta en el razonar del Tribunal de instancia que incurra en la vulneración denunciada.

La falta de objeción por el Ayuntamiento, en el curso del expediente expropiatorio, sobre la titularidad de los bienes afectados, impide su cuestionamiento en vía jurisdiccional, máxime cuando por acuerdo plenario de 20 de noviembre de 2000, accedió a iniciar el expediente expropiatorio por ministerio de la ley.

SEPTIMO.- El motivo cuarto está mal planteado.

Denunciándose a través de él la infracción del artículo 24.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , por falta de motivación de la sentencia al no responder a la denuncia de que el Jurado tiene como fecha de referencia la de los acuerdos y no, como era obligado, la de la formulación de las hojas de aprecio, es claro que el motivo, en cuanto denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debió articularse al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , reservado para vicios "in procedendo" y no de la letra d) prevista para vicios "in iudicando".

Además, confunde el Ayuntamiento recurrente la falta de motivación con la incongruencia omisiva, conceptos que por diferenciados la Administración debió distinguir. Si como se sostiene en la argumentación del motivo la Sala de instancia no da respuesta al cuestionamiento de la fecha de referencia para la valoración de los bienes expropiados, habrá que hablar de falta de congruencia por omisión pero no de falta de motivación.

OCTAVO.- La vulneración que por inaplicación de los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/1998 se sostiene en el motivo quinto , junto con la del artículo 28.4 de igual Texto Legislativo, por aplicación indebida, se apoya en primer lugar en el seguimiento por el Jurado del método residual por inadecuación de las ponencias a los valores de mercado.

El motivo en dicho extremo debe ser estimado, pues el método residual es de aplicación, conforme el artículo 28.4 , en aquellos supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o cambio de planeamiento.

Al efecto parece oportuno recordar reiterada doctrina de esta Sala que advierte que la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 , 22 de septiembre de 2008 , 30 de abril y 4 de junio de 2011 .

Aplicada dicha doctrina al caso de autos, en el que la ponencia de los valores catastrales entró en vigor el 1 de enero de 1999 y en el que el expediente expropiatorio se inicia con la hoja de aprecio formulada el 10 de julio de 2000, ninguna duda debe ofrecer que el Tribunal de instancia infringe al refrendar el acuerdo del Jurado los artículos que se citan como vulnerados en el motivo.

La segunda cuestión que se formula en el motivo es la relativa al aprovechamiento.

Fijado por el Jurado en 3 m2/m2 con el razonamiento de que no se tiene en cuenta "el descuento por huecos de plantas altas necesarios para el desarrollo de la edificación al estar compensado con la planta bajo rasante de uso aparcamiento y almacén" , se califica en la sentencia como solución justa y razonable que "no entra en contradicción con el artículo 29 LRSV sino que supone una interpretación de los criterios de aplicación del cálculo de la media ponderada de aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en el que se sitúan las fincas" . Rechaza la sentencia, con base en ello, la edificabilidad de 2,70 m2/m2 propuesta por el perito, por no tener en cuenta el aprovechamiento bajo rasante.

Frente a las consideraciones de la Sala al respecto, el Ayuntamiento se limita a afirmar, sin crítica alguna del razonar de la sentencia, que era de aplicación, de conformidad con el artículo 28 , el aprovechamiento urbanístico constituido por la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el suelo a valorar.

Es esa ausencia de crítica de la fundamentación de la sentencia, en el extremo relativo a la determinación del aprovechamiento, lo que conduce a la desestimación del motivo en su segundo extremo, el relativo al aprovechamiento.

En consecuencia procede la declaración de haber lugar al recurso; casar y revocar la sentencia recurrida y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anular el acuerdo del Jurado, dejando para ejecución de sentencia el justiprecio de las fincas expropiadas, atendiendo a las ponencias de valores catastrales y al aprovechamiento reconocido en la sentencia recurrida.

NOVENO.- Con independencia de lo resuelto en el precedente fundamento de derecho respecto al motivo casacional quinto, hemos de rechazar el sexto por el que se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución (tutela judicial efectiva).

El error jurídico padecido por la Sala de instancia al rechazar la aplicación de las ponencias catastrales ni da pie a aducir arbitrariedad, ni por supuesto a alegar una vulneración irrazonable, ilógica o arbitraria de la prueba.

DECIMO.- La estimación en parte del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arrecife contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canarias.

SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, y en su lugar, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Arrecife contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 29 de junio de 2005, por disconforme a derecho, dejando para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio de las fincas expropiadas, mediante la aplicación de las ponencias catastrales al aprovechamiento fijado en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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