Sentencia Administrativo ...io de 2013

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05/07/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4671/2010 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Núm. Cendoj: 28079130062013100446

Núm. Ecli: ES:TS:2013:3235

Núm. Roj: STS 3235/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN FORZOSA. PROYECTO AUTOPISTA DE PEAJE MADRID-TOLEDO ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal. VALORACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE: EXPECTATIVAS URBANÍSTICAS. PRESUNCIÓN DE ACIERTO DE LOS ACUERDOS DEL JURADO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Encabezamiento

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4671/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la sociedad mercantil Autopista Madrid- Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra Sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 124/2006 y acumulado 584/2006, sobre justiprecio de finca expropiada.

Han comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado y Dª Consuelo , representada por la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: '1.º Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por Dña. Consuelo . 2.º Desestimamos el recurso formulado por AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, S.A. 3.º Declaramos la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 2-12-2005 y 9-3-2006. 4.º Condenamos a la Administración General del Estado al abono de la cantidad adicional de 50.983,08 €. 5º Condenamos a ambas al abono respectivo de los correspondientes intereses desde el día siguiente al acta de ocupación. 6.º No hacemos imposición de costas'.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2010 se resuelve subsanar el error en que ha incurrido la sentencia, debiendo entenderse sustituidos por los que se consignan en los Fundamentos de Derecho de la misma y el FALLO queda redactado de la siguiente forma: 1 .º Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por Dña. Consuelo declarando la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio. 3ºº Declaramos la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 2-12-2005 y 9-3-2006 como consecuencia de la nulidad del expediente expropiatorio sin perjuicio de confirmar el importe del justiprecio fijado por dicho Órgano como valor de los bienes y derechos afectados

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia de fecha 10 de junio de 2010, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, en su día, dicte sentencia por la que '... estime los motivos de casación, case la misma y resuelva conforme a Derecho lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, estimando la demanda de mi representada y revocando la Resolución del Jurado impugnada'.

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Dª Consuelo , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala '... dicte Sentencia por la que: a) inadmita el recurso contra la determinación del justiprecio del JPEF, por ser firme la declaración de vía de hecho acordada en la sentencia que se impugna; b) subsidiariamente, que lo desestime íntegramente; con condena en costas'.El Abogado del Estado, por su parte, presenta escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en los recursos acumulados números 124/2006 y 584/2006 , interpuestos por la hoy aquí recurrida, Dª Consuelo , y por la ahora también recurrente, Autopistas Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 2 de diciembre de 2005, frente al que la beneficiaria interpuso recurso de resposición que fue desestimado por acuerdo del 9 de marzo de 2006, sobre justiprecio de la finca propiedad de aquélla, identificada en el plano parcelario con el número NUM000 , correspondiente a la parcela catastral número NUM001 del polígono número NUM002 del municipio de Carranque (Toledo), afectada por la ejecución del proyecto 'Autopista de Peaje Madrid-Toledo ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+50 y 32+200 y PP.KK. 42,700 al enlace a Toledo'.

La sentencia recurrida, que expresamente se remite -con las adaptaciones específicas que procedan- a lo resuelto en otros pronunciamientos previos referidos al mismo proyecto expropiatorio (concretamente cita las sentencias de 29 de marzo de 2010 dictada en los recursos acumulados 98 y 566/2006 y de 12 de abril de 2010, recaída en los recursos acumulados 217 y 514/2006 , así como la dictada en los recursos acumulados 102 y 989/2006 ), estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad en el exclusivo extremo de reconocer que se ha producido la nulidad del expediente expropiatorio por ausencia del trámite de información pública del proyecto del trazado y que procede por ello un incremento del justiprecio del 25%, a cuyo pago condena a la Administración expropiante. A tal efecto, la sentencia declara en el fundamento de derecho sexto que:

'b) Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales (la documentación correspondiente aparece en la prueba del recurso contencioso- administrativo 142/2006, pero entendemos innecesaria su unión, a la vista de que se refiere a boletines oficiales de público acceso) no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores (BOE de 7 de octubre de 2004). Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

c) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada: 'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

Aparte de lo anterior, y en cuanto a la solicitud del actor de incremento al 50 %, cabe indicar que en la demanda no se da una sóla razón por la cual en el presente caso debiésemos apartarnos de la doctrina que uniformemente viene haciendo aplicación de un 25 %, de modo que no conocemos las razones por las que en este caso debería incrementarse el porcentaje. La parte se limita a decir que el Tribunal Supremo fijó un 25 % porque fue lo que inicialmente se le demandó, pero no da razón alguna concreta para variar el porcentaje en este caso.

Si bien en la demandan cifra el porcentaje en el 50 %, como quedó dicho anteriormente, en conclusiones, sabedor el Letrado del criterio de la Sala al respecto, lo fija definitivamente en el 25 %'.

A continuación, ya en el fundamento de derecho séptimo, la sentencia razona sobre la otra cuestión objeto de controversia relativa a la posibilidad de valorar las expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable tras la modificación introducida por la Ley 10/2003 en el artículo 27.2 de la Ley 6/98 , declarando a este respecto que:

' Ahora bien, la cuestión debe ser específicamente planteada de nuevo a la vista de la modificación operada en la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, pues la beneficiaria afirma que definitivamente esta modificación de la Ley 6/1998 impide la valoración de expectativas.

Pues bien, lo cierto y verdad es que esta modificación legal deja intacto el art. 26 de la Ley 6/1998 , que establece la valoración del suelo no urbanizable, y que es el aplicable al caso de autos. De modo que, en principio, cabría omitir cualquier consideración adicional.

No obstante, es lo cierto que la Ley introduce una modificación en el art. 27.2, estableciendo: 'El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística'. La redacción contrasta con la anterior, en la que el 'suelo urbanizable no programado' se valoraba por remisión al rústico, sin más aditamentos.

Pues bien, se trata de determinar si esta modificación legal implica que deban dejar de valorarse expectativas urbanísticas en el suelo 'urbanizable no programado', y si, a fortiori, ello implica que deban dejar de valorase en el suelo no urbanizable (para el cual nada se dice, como vimos).

[...] Pues bien, la falta de claridad y precisión del legislador no pueden resolverse eliminando la valoración de las expectativas cuando, como dijimos, son las que (en su caso) proporcionan el único valor justo, y cuando, como vemos, la norma es de difícil comprensión en su intención. Repárese en que, como decimos, se modifica el art. 27 y se deja intacto el 26. Ahora bien, el art. 27 precisaba de por sí una nueva redacción (pues contenía remisiones desfasadas al art. 16 de la misma Ley), de modo que tampoco es seguro que su designio sea precisamente el de eliminar la posibilidad de valorar expectativas. Lo cierto es que la expresión 'sin consideración alguna de su posible utilización urbanística' se incluye en el artículo que regula el suelo urbanizable, cuyo párrafo primero regula el 'programado' y el segundo, el 'no programado'. Si en el programado se dice que la valoración va vinculada al aprovechamiento determinado para ese suelo, la mención que se incluye en el párrafo segundo puede entenderse como forma de aclarar que en este suelo no hay un aprovechamiento real determinando aún, y que por tanto no debe ser tomado en consideración, y no como una voluntaria exclusión de un factor de valoración como el que venimos tratando. Una cosa es que no se pueda tomar en cuenta un aprovechamiento que no se ha establecido como aplicable al suelo, aunque un suelo inmediato sí pueda tenerlo, y otra que no quepa valorar el suelo conforme al valor que tiene realmente en el mercado, aunque sea sobre la base de los cálculos de los operadores económicos sobre el futuro probable de dicho suelo.

En resumen, si se quiso eliminar de la valoración del suelo no urbanizable la consideración de las expectativas urbanísticas se hizo de una forma tan extraña, confusa e indirecta que no podemos por menos que dudar de que así se haya querido hacer, en particular cuando se trata de un giro copernicano en el sistema de valoración y de un sistema de valoración que contradiría las tajantes manifestaciones de la E.M. de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible'.

Sentado lo anterior, la sentencia aborda en el fundamento de derecho octavo la cuestión relativa a la valoración del suelo expropiado, señalando a este respecto que no se ha logrado desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado mediante la prueba pericial practicada y declarando seguidamente, en cuanto a la pretensión de la beneficiaria ahora aquí recurrente, que:

'...lo fundamental es determinar si la beneficiaria ha desvirtuado pericialmente la valoración realizada por el Jurado. Los argumentos que se contienen en su demanda se quedarán, precisamente, en meros alegatos u opiniones, si no son ratificados cumplida y solventemente por una prueba pericial que confirme que los reparos que hace a determinadas partes de la resolución del Jurado se traducen verdaderamente en una demostración de que el precio establecido resulta irreal.

A este respecto, hay que señalar que el punto de partida de la beneficiaria resulta, a nuestro juicio, de por sí problemático; en efecto, la beneficiaria afirma que sobre los terrenos en cuestión no gravitaba ninguna expectativa urbanística, y que la valoración debe realizarse por estricta capitalización de rentas agrarias. Ahora bien, al margen de que la cuantificación económica concreta que realiza el Jurado sea más o menos acertada, creemos que si algo se deriva irrefutablemente de su decisión es que los terrenos de la zona no poseían un exclusivo valor agrario La lectura de la resolución del Jurado, por no hablar de las dos periciales practicadas por peritos independientes a petición de la propiedad, ponen de manifiesto la evidencia de la existencia de expectativas en la zona, imposibles de negar. De modo que un planteamiento que tiende a afirmar que no existían y a valorar por pura capitalización de rentas agrarias, se encuentra francamente comprometido de principio'.

Dicho lo cual, la sentencia examina las pruebas aportadas por la beneficiaria en orden a desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, declarando a este respecto que

'... las mismas se cifran en un informe pericial aportado con el escrito de demanda, elaborado por el Ingeniero Agrónomo por D. Mateo , y otro emitido por perito designado judicialmente (D. Segismundo , también Ingeniero Agrónomo), al que se reclamó una valoración efectuada directamente por el método de capitalización, cuando el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 abril 1998 , del Régimen del suelo y valoraciones conceptúa este método como subsidiario del de comparación.

En cuanto al informe de parte (D. Mateo ), su valor queda francamente devaluado, no ya por provenir de perito no designado judicialmente, sino sobre todo porque: a) En primer lugar, parte de un error en la fecha a tomar en cuenta para la valoración, pues parte, como partía la beneficiaria, del día siguiente a la declaración de necesidad de ocupación; y b) Sobre todo, no hace un análisis crítico, en absoluto, de la resolución del Jurado.

En efecto, desarrollando con más detenimiento la objeción b), podemos contemplar cómo el perito afirma la inexistencia de valores de referencia de fincas análogas. Si se lee la profusa resolución del Jurado, se convendrá en que resulta inaceptable despachar el aluvión de comparaciones que el órgano administrativo realiza con una simple afirmación de que no se han encontrado fincas comparables, y sin analizar ni una de las que el Jurado cita ni argumentar -no ya la parte, sino el perito- sobre su inidoneidad para servir de comparación. Por otro lado, la afirmación de inexistencia de testigos, frente a los que menciona el Jurado, puede tal vez deberse a la mencionada discrepancia en cuanto a la fecha a considerar, pero ya hemos repetido que en esto tiene razón el Jurado. Por otro lado, el perito, después de afirmar que no hay testigos comparables, a renglón seguido afirma que sí los hay, con valores muy inferiores a los del Jurado; pero se trata de fincas situadas en otros municipios y que por tanto no pueden compararse con las que el Jurado considera, en el propio municipio, próximas y hasta limítrofes en algunos casos con las expropiadas.

Con este escaso bagaje para enmendar la decisión del Jurado, el perito se lanza ya a la valoración por capitalización, la cual sin duda ser técnicamente correcta, pero no resulta aceptable a la vista de que, como ya hemos dicho, expectativas urbanísticas las hay y no puede ser despachada la cuestión simplemente negándolas.

La beneficiaria, en fase probatoria, solicitó la práctica de una prueba pericial a realizar por técnico de designación judicial (se practicó mediante la incorporación del dictamen emitido en los autos 515/2006). No obstante, la misma forma de solicitar la prueba muestra la esperable inhabilidad de la misma para enmendar la decisión del Jurado, ya que lo que se hace es, directamente, reclamar una valoración por el método subsidiario de capitalización, sin antes solicitar que el perito se pronuncie sobre la comparación aplicada por el Jurado (método prioritario según el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 abril 1998 , del Régimen del suelo y valoraciones). El informe, elaborado por D. Segismundo , Ingeniero Agrónomo, en fiel correspondencia con lo pedido, se limita a efectuar una valoración por el método de capitalización, de cuya corrección no dudamos, aunque sí de que sea este el método hábil para hallar el valor real de la finca a la época en que ha de ser valorada. La única línea de todo el informe que trata de la cuestión dice: 'no usamos el Método de Comparación ya que el mercado de inmuebles rústicos es escaso y no es posible encontrar valores fiables'. Se comprenderá que es magro contenido para enmendar una decisión como al que tenemos a la vista, que, por dar completa razón de lo decidido, permitía también a los peritos la crítica en detalle y profundidad, crítica que brilla por su ausencia.

Si se examinan las grabaciones de los actos de ratificación de los peritos, se comprobará que sus explicaciones sobre la ausencia de testigos comparables o sobre el actuar del Jurado no profundizan ni un ápice más que los informes mismos.

En definitiva, la beneficiaria critica diversos aspectos de la actuación del Jurado, pero desde un punto de vista probatorio no actúa en consecuencia y despacha la posibilidad de comparación mediante simples aserciones que no entran al aluvión de datos que el Jurado baraja.

Una última observación debe realizarse. Aun en el caso de que se concluyera que alguna de las críticas contenidas en la demanda pudieran tener, en hipótesis, fundamento, la Sala se encontraría sin una base para hallar un valor y modificar el del Jurado, precisamente por la exagerada pretensión de la parte de que se valore por pura capitalización. Para hallar un valor la Sala tendría así que embarcarse en una valoración del suelo realizada por sus propios medios, sin apoyo alguno de pruebas periciales y contradiciendo al Jurado y a otras pruebas periciales que confirman como mínimo el valor hallado por aquél.

En consecuencia, la Sala mayoritariamente concluye que no resulta posible la estimación del recurso de la beneficiaria'.

SEGUNDO.-Disconforme con la sentencia, la beneficiaria de la expropiación interpone el recurso casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que se articulan a través del cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley del Suelo de 1998 en cuanto a la valoración de las expectativas urbanísticas en el justiprecio del suelo no urbanizable, que a juicio de la entidad recurrente quedan excluidas no sólo del suelo urbanizable programado sino también del suelo no urbanizable, y ello en conexión con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 6/98 según la redacción dada por la Ley 10/2003.

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 24 CE por la incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las decisiones del Jurado que ha llevado a cabo la Sala de instancia a abstenerse de indebidamente de valorar elementos de hecho resultantes de la documentación de autos: en concreto de transacciones de fincas que no pueden considerarse análogas a las expropiadas.

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 26 LEF por indebida acumulación de expedientes en el procedimiento de expropiación forzosa, aduciendo al efecto que sólo procede la anulabilidad del procedimiento cuando los vicios de forma determinan indefensión material del interesado, además de que la acumulación en la expropiación forzosa sólo es posible en los casos de tasación conjunta, que no es el caso.

El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 34 LEF en relación con el artículo 84 de la Ley 30/1992 por fundarse la resolución del Jurado en información de la adicional que no se ha puesto a disposición de las partes.

TERCERO.-Con carácter previo al examen de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición la representación procesal de la propiedad la inadmisión de este recurso procede examinar la causa al respecto alegada. Señala la representación de Dª Consuelo que la declaración de nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio que contiene la sentencia, determinante de vía de hecho, implica que no quepa cuestionar la determinación del justiprecio como se hace en los motivos invocados por la parte recurrente.

La inadmisibilidad denunciada 'ab initio' no puede ser apreciada, dado que en los motivos del recurso se dan distintos argumentos para fundamentar la infracción producida en relación con la determinación del justiprecio y las indemnizaciones derivadas de la ocupación de la finca, tanto más cuanto la propia sentencia confirma el importe del justiprecio fijado por el órgano tasador administrativo. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la conclusión a la que pueda llegarse del examen de cada uno de los motivos alegados.

CUARTO.- En nuestras recientes Sentencias de 13 de marzo -recurso de casación 4691/2010 -, 10 de abril -recurso de casación 5575/2010 - y 30 de abril -recurso de casación 3955/2010 - y 7 de mayo de 2013 -recurso de casación 5940/2010 -, nos hemos pronunciado sobre sendos recursos de casación también interpuestos por la sociedad mercantil Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., en los que se planteaban similares cuestiones a las que aquí se suscitan, por lo que de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina debemos seguir ahora los razonamientos expresados en las citadas precedentes resoluciones.

En cuanto al motivo primero, en el que aduce la sociedad recurrente la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la redacción dada al artículo 27.2 de dicho Texto Legal por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes , impide, en una interpretación lógica y sistemática, considerar en la valoración del suelo no urbanizable expectativas urbanísticas, recordábamos en las sentencias de referencia que constituye doctrina reiterada de esta Sala aquélla que admite en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6513/2008 ) y 22 de octubre de 2012 (recurso 6736/2009 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que '... al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...'

La aplicación de la doctrina de mención, como con acierto se sostiene en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho séptimo, no puede cuestionarse por la circunstancia de que el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, prevea que 'El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística'.

Parece oportuno significar en primer lugar que el legislador, al modificar la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, pese a poder hacerlo, no reformó los criterios de valoración establecidos para el suelo no urbanizable en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y mantuvo su redacción primigenia. Ninguna dificultad existía para introducir en el artículo 26 un párrafo análogo al contenido en el inciso final del artículo 27.2 en su nueva redacción, y lo cierto es que mantuvo su texto original, en el que no se observa limitación alguna a la consideración de expectativas urbanísticas para la valoración de suelos no urbanizables. Y no se diga que el legislador no era consciente del criterio jurisprudencial de considerarlas cuando se trataba de suelo no urbanizable, cuando constituye un criterio jurisdiccional reiterado del que son ejemplo las sentencias ya referenciadas.

Aunque lo expuesto sería razón suficiente para desestimar el motivo, en cuanto nos encontramos en el caso de autos ante un terreno clasificado como suelo no urbanizable, no parece ocioso indicar, a mayor abundamiento, que el inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción por Ley 10/2003, ( 'sin consideración alguna de su posible utilización urbanística'), no debe interpretarse, como con error pretende la recurrente, como excluyente de la consideración de expectativas urbanísticas que, conforme ya dijimos, deben entenderse por tales las posibilidades futuras o hipotéticas que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación, centros de actividad, u otras análogas.

Una interpretación sistemática de la expresada frase, en conexión con el artículo 26, interpretación sistemática a la que acude la recurrente, lo que permite es reiterar que la frase no se refiere a las expectativas urbanísticas y sí a la imposibilidad de que en suelo urbanizable no programado se tenga en cuenta para su valoración una utilización urbanística inexistente. Si el legislador hubiere querido excluir la consideración de expectativas urbanísticas lo hubiera hecho expresamente y no lo hizo.

Pero no solo una interpretación sistemática del artículo 27.2 en su nueva redacción, junto a la ya indicada no modificación del artículo 26 en la reforma operada en el 2003, nos lleva a rechazar el motivo, sino también, en cuanto refuerza lo hasta aquí expuesto, la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , y, en definitiva, el artículo 33 de la Constitución .

En efecto, expresándose en la Exposición de Motivos, siguiendo en definitiva el mandato constitucional de la indemnidad, la voluntad de establecer en el ámbito expropiatorio un sistema que '... trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación', solo una flagrante infracción del derecho reconocido constitucionalmente y en el preámbulo de la Ley 6/1998, obviamente no modificado por la Ley 10/2003, relativo a la total indemnidad o, lo que es lo mismo, al derecho del expropiado a percibir el precio real de mercado, permitiría excluir de la valoración las expectativas urbanísticas de terrenos que carentes de posibilidades edificatorias, por su clasificación urbanística al tiempo de referencia de la expropiación, concurren en ellos las circunstancias ya referenciadas (proximidad a poblaciones, vías de comunicación, centros de actividad económica y otras análogas).

Debidamente acreditadas las expectativas urbanísticas, necesariamente, por las razones expresadas, deben considerarse a efectos valorativos.

Por ello, el motivo debe desestimarse.

QUINTO.-Por el segundo motivo denuncia la recurrente, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del artículo 24 de la Constitución , con el argumento de que la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, a la que hace mención la sentencia recurrida no exime al Tribunal de entrar a valorar las alegaciones por ella formuladas, en orden a que el Jurado había tomado en consideración transacciones de fincas que no pueden considerarse análogas.

La fundamentación de la sentencia, concretamente su fundamento de derecho octavo, nos revela la falta de razón que asiste a la recurrente en la argumentación del motivo, basado en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la lectura del indicado fundamento de derecho descubre que no es cierto que la sentencia, a la hora de la valoración del suelo, se limite a aceptar la resolución del Jurado sin más apoyo que la presunción de acierto.

Tras expresar la posición de las partes -apartado a) del fundamento de mención-, así como la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados de Expropiación (apartado b)), a continuación, en el apartado c), de forma extensa y razonada, el Tribunal de instancia rechaza las pretensiones valorativas de la recurrente, profundizando en la valoración de las pruebas practicadas, esencialmente las periciales. Considerando que la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado en concreción del justiprecio es una presunción 'iuris tantum' que por tal puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario, es lo cierto que en el caso enjuiciado la Sala de instancia, después de valorar el informe pericial aportado por la beneficiaria, así como el emitido por perito insaculado, ha considerado más razonable y certero el criterio seguido por el Jurado a fin de hallar el valor del suelo expropiado.

En consecuencia el motivo debe desestimarse, siendo de significar que al socaire del motivo lo que en realidad pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de casación, sin reparar en que en casación, conforme con reiterada Jurisprudencia, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, y que si no se invoca ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la Jurisprudencia en el sentido indicado, el recurso está condenado al fracaso, pues es inadmisible en casación introducir cuestiones fácticas contrarias o distintas a las expresadas en la resolución recurrida. Ni siguiera por la vía de la integración de hechos a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , que se contrae a los que estando suficientemente justificados, según las actuaciones, su toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada.

Pero es que además la sentencia recurrida, razonadamente y de forma lógica, valora la prueba practicada para llegar a una conclusión que no se desvirtúa, como parece pretender la recurrente, por la mera circunstancia de la emisión de voto particular por un Magistrado discrepante del sentir de la mayoría.

SEXTO.-No mejor suerte que la de los dos motivos anteriores debe correr el tercero, por el que la recurrente, por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho tercero, al afirmar el Tribunal 'a quo' que mas que una verdadera acumulación de expedientes lo que se ha producido es la aplicación de criterios de valoración uniformes a todos los expedientes, pero que en todo caso, por tratarse el denunciado de un supuesto de anulabilidad era necesario para su apreciación la concurrencia de indefensión.

Sostener, como sostiene la recurrente, de forma genérica, que se ha dictado una resolución única y que por ello se ha visto privada de una consideración individualizada de la finca, atendiendo a sus singularidades, no son razones suficientes para el acogimiento del motivo, máxime cuando no consta, ni realmente se denuncia, con expresión de circunstancias, que la forma de proceder del Jurado originó una merma real y efectiva en la defensa de los derechos de la recurrente.

Es de significar que la resolución del Jurado expresamente establece que concurren las circunstancias de identidad e íntima conexión puntualizando que '... la homogeneidad de las fincas expropiadas aquí valoradas ha sido reconocida implícitamente tanto por la parte expropiada como por la Beneficiaria de la expropiación y por la Administración expropiante, toda vez que en todos los expedientes todas han seguido milimétricamente los mismos modelos de escritos e incluso los han presentado casi en los mismos días, esgrimiendo los mismos o similares argumentos jurídicos y valorativos para defender unas pretensiones y valoraciones sustancialmente idénticas', y que frente a tal consideración la recurrente, quedándose en una interpretación meramente formalista del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , y sin reparar en la incidencia que sobre dicho precepto tiene la Ley 30/1992, en concreto su artículo 73 , que prevé la acumulación de expediente por razones de identidad sustancial o íntima conexión, insiste en la denuncia de nulidad del procedimiento sin aportar dato alguno que permita apreciar la inexistencia de dichas circunstancias de identidad sustancial e íntima conexión, cuya acreditación permitiría en su caso apreciar la causación de indefensión.

SÉPTIMO.-También debe desestimarse el motivo cuarto por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el argumento de que la resolución del Jurado se fundamenta en información adicional que no fue conocida por las partes -lo que ha determinado indefensión a la recurrente-, concretamente, en documentos ajenos a las hojas de aprecio y procedentes, como fuente principal, del Ayuntamiento de Carranque, cuando para esa tarea de documentación e informe el Jurado dispone de un miembro idóneo cual es el Vocal Técnico.

La cuestión se aborda en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto cuando se plantea si cabe la incorporación de elementos adicionales a las hojas de aprecio sobre los que el Jurado pueda fundar su labor de tasación. A este respecto, la sentencia observa un cierto grado de contradicción en el posicionamiento de la aquí recurrente al quejarse de que el Jurado incorpore datos de hecho nuevos y, al mismo tiempo, también denuncie la falta de informe del vocal técnico, que según ella es quien debería haber manifestado mediante informe esos conocimientos, siendo así que, como expresamente se dice en la sentencia, el informe del vocal técnico '... aparte de ser por sí mismo un elemento probatorio ajeno a las hojas de aprecio, incorpora habitualmente no sólo la hipótesis de valoración del perito administrativo sobre la base estricta y cerrada de los datos contenidos en las hojas de aprecio, sino también los datos que el vocal pueda conocer o de los que disponga, su conocimiento de la realidad fáctica de la zona, etc.'

Por otra parte, rechaza el Tribunal de instancia que los datos que reclama el Jurado pudieran perjudicar a la beneficiaria. Declara en este sentido que '...el expediente administrativo se amplió de acuerdo con los proveídos de la Sala que no llegaron a ser recurridos por las partes, cabiendo interpretar ese aquietamiento como demostración de que la documentación quedaba completa', para afirmar a continuación que la 'ratio decidendi' de la resolución del Jurado descansa en las escrituras aportadas por la interesada en su hoja de aprecio y que lo que hizo el Jurado con la documentación recibida por el Ayuntamiento '... fue enmarcar esos datos en un cuadro de hechos que puede calificarse de notorios relativos al crecimiento del municipio, y que no hicieron sino, evidentemente, dar un marco documental sólido a un hecho que, a todas luces, el Jurado conocía por ciencia propia de sus miembros, pero que no quiso simplemente incorporar por la mera fuerza inmotivada de su presunción de acierto'.

De las expresadas consideraciones de la Sala la recurrente cuestiona todas a excepción de la relativas a que los datos que reclamó el Jurado del Ayuntamiento no pudieron perjudicarle y a que la 'ratio decidendi' de la sentencia descansa en las escrituras aportadas por la interesada en su hoja de aprecio, omisión que nos revela, al igual que apreciamos respecto al motivo casacional tercero, que el ahora examinado tiene un alcance meramente formal, y es que si la resolución del Jurado no descansa en la documentación remitida por el Ayuntamiento y sí en la aportada por la expropiada, mal puede apreciarse indefensión y, en consecuencia, la nulidad demandada.

OCTAVO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por Dª Consuelo , por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros; sin que proceda devengo alguno por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra Sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 124/2006 y acumulado 584/2006; con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho último de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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