Última revisión
24/07/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4762/2011 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062014100400
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2930
Núm. Roj: STS 2930/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4762/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Firgas (Las Palmas), representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna, contra la sentencia de 5 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en el recurso número 171/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida Dª. Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado
Antecedentes
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Firgas, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Con fecha 1 de marzo de 2012, la Sección 1ª de esta Sala dictó auto en el que acordó:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.
Doña Eva , en representación de Doña Visitacion , presentó el 13 de febrero de 2006, ante el Ayuntamiento de Firgas, escrito formulando la advertencia prevista en el artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprobó el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, y sin haber obtenido respuesta del Ayuntamiento, presentó escrito el 20 de abril de 2006, acompañado de hoja de aprecio, en relación con un terreno de su propiedad, de 1.200 m², sito en La Montañeta, que las Normas Subsidiarias calificaban como zona verde.
En la hoja de aprecio, la propietaria indicaba que el terreno tenía la clasificación de suelo urbano, estaba consolidado por la urbanización, y ante la inexistencia de valores de ponencias catastrales que fueran aplicables, determinó el valor del suelo por el método residual estático, según la fórmula definida en el RD 1020/1993, del que resultó un valor de reposición de 773,08 €/m², al que aplicó un aprovechamiento de 0,7 m²/m², obteniendo un valor unitario de 541,16 €/m² y un valor de la superficie expropiada de 649.392 €, que incrementado con el premio de afección del 5%, alcanza el importe reclamado de 681.861,60 €.
En su hoja de aprecio el Ayuntamiento de Firgas aplicó igualmente el método residual estático, si bien no incluyó en la valoración 480 m², que estimó carecían de edificabilidad por afección a la vía pública, obteniendo un valor del terreno expropiado de 67.881,60 €.
El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, en acuerdo de 28 de febrero de 2008, tomó como valor de repercusión el de 526 €/m², fijado por la Ponencia de Valores de Firgas de 2006, al que aplicó el aprovechamiento de 2 m²/m², descontando unas cesiones para viales del 25%, con lo que obtuvo un valor del terreno expropiado de 946.800 €, que limitó a la cantidad de 681.861,60 € determinada por la parte expropiada en su hoja de aprecio.
La propietaria interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo, y el Ayuntamiento formuló contra el mismo requerimiento de anulación, en el que incluyó la valoración de los 480 m² descontados en la hoja de aprecio, que tasó como suelo rústico, a razón de 12 €/m². Tanto el recurso de reposición como el requerimiento de anulación fueron desestimados por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 15 de mayo de 2008.
El Ayuntamiento de Firgas interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo del Jurado, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) antes citada, de 5 de mayo de 2011 , contra el que se dirige el presente recurso de casación.
El segundo motivo del recurso, único admitido, denuncia la infracción del artículo 43 LEF , en relación con el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , pues la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la alegación de que parte de la parcela expropiada, concretamente 480 m², constituye una zona de afección/servidumbre de la carretera insular GConvenio Colectivo de Empresa de NAVIERA VIZCAINA, S.A., no pudiendo, por tanto, valorarse como pleno dominio la totalidad de la parcela, por lo que la sentencia recurrida incumplió lo prevenido en el artículo 43 LEF , ya que la valoración efectuada no se corresponde con el valor real de la finca, dada la afección por la normativa de carreteras.
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha insistido, de forma reiterada, en sentencias de 30 de enero de 2008 (recurso 7448/2004 ), 3 de mayo de 2010 (recurso 5590/2006 ), 8 de junio 2011 (recurso 675/2008 ), 29 de octubre de 2012 (recurso 6785/2009 ), 11 de febrero de 2013 (recurso 1130/2010 ), 25 de octubre de 2013 (recurso 823/2011 ), y 10 de febrero de 2014 (recurso 2447/2011 ), entre otras muchas, que el criterio de libertad estimativa que establece el artículo 43 LEF no puede excepcionar la aplicación de las reglas propias de valoración del suelo, establecidas con mandatos imperativos en la Ley 6/98.
En particular, el
artículo 23 de la Ley 6/98 establece que, a efectos de expropiación, la valoración del suelo se efectuará con los criterios que la propia ley establece
Entre las sentencias antes reseñadas, la citada en primer lugar, de 30 de enero de 2008, indica al respecto que
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado, pues ni es posible acudir al criterio de libertad estimativa del articulo 43 LEF para la valoración del suelo, ni cabe en consecuencia considerar viable como motivo de un recurso de casación la denuncia de una infracción de dicho precepto legal cuando de la valoración del suelo se trata.
Ello conduce, en el presente caso en el que el terreno afectado de expropiación tenía la clasificación de suelo urbano, de acuerdo con la sentencia, lo que no es cuestionado en el recurso de casación, a la aplicación de los criterios de valoración del artículo 28 de la Ley 6/98 , que no prevén, en la valoración de dicha clase de suelo, la aplicación de las reglas de valoración del suelo rústico a la superficie afectada por una servidumbre o afección, como pretende el Ayuntamiento recurrente.
Se desestima por tanto el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Firgas.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4762/2011, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Firgas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna, contra la sentencia de 5 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en el recurso número 171/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en la casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

