Última revisión
30/09/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4874/2010 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062013100585
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4458
Núm. Roj: STS 4458/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación Nº 4874/2010 interpuesto por DOÑA
Casilda y DON
Bruno , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larré y defendidos por el Letrado don Jacobo Rodríguez Miranda,
Antecedentes
Admitido el recurso y tras los trámites pertinentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares dictó Sentencia por la que estimó parcialmente el recurso y, con anulación del acto impugnado, fijó como nuevo justiprecio la suma de 88.422,86 euros.
Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larré, en representación de la parte recurrente, haciéndolo por las partes recurridas tanto el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador de los Tribunales don Alejandro González González-Salinas, en nombre y representación del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA.
Se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y al Procurador de los Tribunales don Alejandro González González-Salinas, en nombre y representación del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimaron pertinentes, y suplicaron a la Sala que se inadmita o se desestime el recurso y se impongan las costas de este proceso al recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El Jurado de Expropiación fijó el justiprecio, incluido el premio de afección (2.237,78 euros) en la suma de 77.346,92 euros por valorar los siguientes elementos: 3.975,5 m2 de superficie a 9 euros/m2 (35.617,50); 4 almendros y 4 limoneros a razón de 72 euros/unidad (228 euros cada tipo de árbol); 15 thuyas a razón de 40 euros/unidad (600 euros); un Aljibe en 1.305,16 euros; una acometida de agua en 4.873,38 euros; y los deméritos en 29.933,50 euros.
La citada sentencia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y fijó como nuevo justiprecio la suma de 88.422,86 euros, ello como consecuencia de establecer que el valor del suelo expropiado era de 47.490 euros (12 euros/m2 por 3.957,5 m2), que los 4 limoneros valían 1.200 euros (a razón de 300 euros/unidad), que las 15 thuyas se valoraban en 1.500 euros (a razón de 100 euros/unidad), manteniendo la valoración dada por el Jurado a los 4 almendros (228 euros), al Aljibe (1.305,16 euros), a la acometida de agua (4.873,38 euros), y a los deméritos (29.933,50 euros).
En el recurso de casación interpuesto por la propiedad se articulan cuatro motivos, dos al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y otros dos por la letra d) del citado precepto legal .
Los motivos segundo y tercero, que eran los empelados por la letra d), fueron inadmitidos por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera de 3 de marzo de 2001 y por ello solo debemos analizar los motivos primero y cuarto.
Esta genérica alegación, que nuevamente plantea la Abogacía del Estado, ha de ser rechazada puesto que los motivos del recurso estás haciendo valer determinadas infracciones en la aplicación normas jurídicas en orden a acreditar los defectos que imputa a la sentencia.
Además de lo antes señalado, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidada por esta Sala que impide apreciar que el recurso careciese manifiestamente de fundamento dado que, en primer lugar, la exigencia del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución aconseja aplicar dicha inadmisibilidad con prudencia reservándola para aquellos supuestos en los que manifiestamente se desvirtúe la finalidad del recurso de casación, que no es una continuación del proceso seguido en la instancia, sino un remedio procesal que tiene por finalidad el examen de los errores 'in procedendo' o 'in iudicando' cometidos por los Tribunales de instancia en la sentencia, que es la que ha de ser objeto del recurso, sin que sea admisible la reiteración de los argumentos ya aducidos en la instancia y a los que se ha dado debida respuesta en la sentencia. Y en este sentido, como se ha declarado en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso 398/2012 ), cuando el debate es de carácter propiamente jurídico y se suscitan en esta vía casacional las mismas cuestiones, pero referida a la motivación de la sentencia de instancia, el recurso no puede ser inadmitido. Y eso es lo que acontece en el presente supuesto, donde se afirma que la sentencia de instancia desconoce la jurisprudencia de esta Sala en materia de congruencia y motivación, lo cual nos obliga a rechazar el óbice formal opuesto.
En lo atinente a la denuncia de incongruencia omisiva y como decimos en
nuestra reciente sentencia de 29 de enero de 2013 (recurso de casación nº 1523/2010 ), que hay que empezar por señalar que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos: «
Y en lo relativo a la motivación atenderemos a la doctrina de
esta Sala Tercera y sección sexta (sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 en el recurso de casación nº 5595/2010 ): "
Pues bien, siendo estos los parámetros que debemos emplear para analizar los defectos que se imputan a la sentencia y, ya lo adelantamos, para llegar a una concusión desestimatoria, bastará con comprobar lo que resolvió la Sala Territorial sobre las pruebas periciales practicadas y sobre los diferentes elementos que integraban la valoración de los bienes expropiados. En el fundamento de derecho quinto se nos dice lo siguiente:
1º) que se han practicado dos periciales contradictorias a instancias de la parte actora y en la que han intervenido, interesando aclaraciones, todas las partes litigantes:
El primero, emitido por el arquitecto Sr. Santiago , llegó a la conclusión de que el suelo debe ser valorado a razón de 30,051€/m2, lo que da una resultado, con el premio de afección incluido, de 124.873,17 euros. A ello añadió un demérito de la finca por valor de 85.001,85 euros. El total de la valoración ascendió a 209.875,02 euros.
El segundo, emitido por el ingeniero agrónomo Sr. Juan Ramón , valoró el demérito de la explotación y el arbolado. Estimó que el primero valía 20.000€. El valor del arbolado lo hizo considerando que los limoneros -4- y los almendros -4- valían cada uno 300€ mientras que las 'thuyas' -15- a 100€. Con ello la valoración ascendió a un total de 24.095 euros, incluyendo 195 euros de premio de afección.
2º) afirma que ambos dictámenes fueron, si no de forma directa, en parte y por las consideraciones que se hacían sobre ellos, rechazados en el escrito de conclusiones por la parte actora.
3º) afirma que el terreno expropiado es suelo rústico de secano. La condición de regadío no queda acreditada, tan solo se extrae de las afirmaciones que nos hace el ingeniero técnico agrónomo. Y añade que a partir de las anteriores consideraciones, la Sala tiene plena constancia, por el desarrollo de otros litigios en los cuales se han dictado varias sentencias en relación con acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la mejora y acondicionamiento de carreteras, caminos y accesos a carreteras, a diferentes tramos de otros municipios de Mallorca, que los terrenos de secano habían sido valorados en 12€/m2 y que esa es la valoración que asume. Esto comporta una estimación parcial del recurso contencioso administrativo, de manera que el valor de los 3.957,5 metros cuadrados expropiados sube a 47.490€.
4º) A esta cantidad tiene que añadirse el valor del arbolado. Mantiene que el precio de los almendros a 72€ cada uno en la medida que éste ha sido también el precio fijado en otros contenciosos. Por lo que respecta a los limoneros y a las 'thuyas' acepta la valoración hecha por el ingeniero técnico agrónomo, es decir a 300 y a 100€ respectivamente por la unidad. El resultado es, en definitiva, por este concepto, 4 almendros, 4 limoneros y 15 'thuyas' el de 2.988€.
5º) No considera superado el escollo de motivación del Jurado por lo que respecta al valor demérito y mantiene que en este punto es correcta la valoración de 29.933,50 del Jurado. La sentencia afirma que los peritos no han tenido suficiente fuerza de convicción, y además reiterada lo dicho en otras ocasiones sobre la compensación por la pérdida de valor de los bienes y derechos expropiados frente a los que son objeto de venta forzosa por su titular a un tercero, ello para rechazar la pretensión de la parte.
La Sala ha expuesto las razones suficientes y razonables de su decisión y, además, lo ha hecho analizando la totalidad de las pretensiones ejercitadas, analizando los diferentes elementos que integraban el justiprecio. Por ello, como hemos adelantado, los motivos deben ser rechazados
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
