Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
30/09/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4874/2010 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100585

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4458

Núm. Roj: STS 4458/2013

Resumen:
Justiprecio de suelo no urbanizable: inexistencia de incongruencia de la sentencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación Nº 4874/2010 interpuesto por DOÑA Casilda y DON Bruno , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larré y defendidos por el Letrado don Jacobo Rodríguez Miranda, contrala sentencia nº 501/2010, de 1 de junio, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares en el recurso seguido ante ella con el nº 911/2005 , en el que se impugnó la resolución dictada el día 25 de noviembre de 2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares, expediente NUM001 , donde se fijó en 77.346,92 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Andratx y que fue expropiada para el acceso a SŽArracó. Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador de los Tribunales don Alejandro González González-Salinas, en nombre y representación del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de DOÑA Casilda y DON Bruno interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 25 de noviembre de 2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares, expediente NUM001 , donde se fijó en 77.346,92 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Andratx y que fue expropiada para el acceso a SŽArracó.

Admitido el recurso y tras los trámites pertinentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares dictó Sentencia por la que estimó parcialmente el recurso y, con anulación del acto impugnado, fijó como nuevo justiprecio la suma de 88.422,86 euros.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Casilda y DON Bruno se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larré, en representación de la parte recurrente, haciéndolo por las partes recurridas tanto el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador de los Tribunales don Alejandro González González-Salinas, en nombre y representación del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA.

TERCERO.- La parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer 4 motivos, de los que 2 se articulan por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y los otros 2 por la letra d) de ese mismo precepto legal .

CUARTO.- Previa tramitación del oportuno incidente, la sección primera de esta Sala Tercera dictó Auto de 3 de marzo de 2001 inadmitiendo los motivos segundo y tercero y acordando la admisión del recurso respecto de los motivos primero y cuarto

Se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y al Procurador de los Tribunales don Alejandro González González-Salinas, en nombre y representación del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimaron pertinentes, y suplicaron a la Sala que se inadmita o se desestime el recurso y se impongan las costas de este proceso al recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 501/2010, de 1 de junio, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares en el recurso seguido ante ella con el nº 911/2005 , en el que se impugnó la resolución dictada el día 25 de noviembre de 2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares, expediente NUM001 , donde se fijó en 77.346,92 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Andratx y que fue expropiada para el acceso a SŽArracó.

El Jurado de Expropiación fijó el justiprecio, incluido el premio de afección (2.237,78 euros) en la suma de 77.346,92 euros por valorar los siguientes elementos: 3.975,5 m2 de superficie a 9 euros/m2 (35.617,50); 4 almendros y 4 limoneros a razón de 72 euros/unidad (228 euros cada tipo de árbol); 15 thuyas a razón de 40 euros/unidad (600 euros); un Aljibe en 1.305,16 euros; una acometida de agua en 4.873,38 euros; y los deméritos en 29.933,50 euros.

La citada sentencia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y fijó como nuevo justiprecio la suma de 88.422,86 euros, ello como consecuencia de establecer que el valor del suelo expropiado era de 47.490 euros (12 euros/m2 por 3.957,5 m2), que los 4 limoneros valían 1.200 euros (a razón de 300 euros/unidad), que las 15 thuyas se valoraban en 1.500 euros (a razón de 100 euros/unidad), manteniendo la valoración dada por el Jurado a los 4 almendros (228 euros), al Aljibe (1.305,16 euros), a la acometida de agua (4.873,38 euros), y a los deméritos (29.933,50 euros).

En el recurso de casación interpuesto por la propiedad se articulan cuatro motivos, dos al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y otros dos por la letra d) del citado precepto legal .

Los motivos segundo y tercero, que eran los empelados por la letra d), fueron inadmitidos por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera de 3 de marzo de 2001 y por ello solo debemos analizar los motivos primero y cuarto.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado postula la inadmisión del recurso por afirmar que, con el pretexto de la alegación de infracciones normativas y jurisprudenciales, la parte está discutiendo realmente la valoración de la prueba y para sostener una conclusión diferente a la alcanzada por la Sala Territorial.

Esta genérica alegación, que nuevamente plantea la Abogacía del Estado, ha de ser rechazada puesto que los motivos del recurso estás haciendo valer determinadas infracciones en la aplicación normas jurídicas en orden a acreditar los defectos que imputa a la sentencia.

Además de lo antes señalado, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidada por esta Sala que impide apreciar que el recurso careciese manifiestamente de fundamento dado que, en primer lugar, la exigencia del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución aconseja aplicar dicha inadmisibilidad con prudencia reservándola para aquellos supuestos en los que manifiestamente se desvirtúe la finalidad del recurso de casación, que no es una continuación del proceso seguido en la instancia, sino un remedio procesal que tiene por finalidad el examen de los errores 'in procedendo' o 'in iudicando' cometidos por los Tribunales de instancia en la sentencia, que es la que ha de ser objeto del recurso, sin que sea admisible la reiteración de los argumentos ya aducidos en la instancia y a los que se ha dado debida respuesta en la sentencia. Y en este sentido, como se ha declarado en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso 398/2012 ), cuando el debate es de carácter propiamente jurídico y se suscitan en esta vía casacional las mismas cuestiones, pero referida a la motivación de la sentencia de instancia, el recurso no puede ser inadmitido. Y eso es lo que acontece en el presente supuesto, donde se afirma que la sentencia de instancia desconoce la jurisprudencia de esta Sala en materia de congruencia y motivación, lo cual nos obliga a rechazar el óbice formal opuesto.

TERCERO.- En esos dos motivos casacionales se está cuestionando, con denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , que la sentencia incumple los requisitos básicos de motivación y congruencia. Para ello la parte alega que la Sala Territorial no ha justificado su decisión ni ha dado respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda sobre los distintos elementos que integraban el justiprecio.

En lo atinente a la denuncia de incongruencia omisiva y como decimos en nuestra reciente sentencia de 29 de enero de 2013 (recurso de casación nº 1523/2010 ), que hay que empezar por señalar que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos: « Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes.».

Y en lo relativo a la motivación atenderemos a la doctrina de esta Sala Tercera y sección sexta (sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 en el recurso de casación nº 5595/2010 ): " Pues bien, sobre el particular, parece oportuno comenzar realizando algunas reflexiones en torno al deber de motivación de las sentencias. Así, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ).

En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005 ), que 'diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que 'la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión'; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla' (por todas la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008 ).">.

Pues bien, siendo estos los parámetros que debemos emplear para analizar los defectos que se imputan a la sentencia y, ya lo adelantamos, para llegar a una concusión desestimatoria, bastará con comprobar lo que resolvió la Sala Territorial sobre las pruebas periciales practicadas y sobre los diferentes elementos que integraban la valoración de los bienes expropiados. En el fundamento de derecho quinto se nos dice lo siguiente:

1º) que se han practicado dos periciales contradictorias a instancias de la parte actora y en la que han intervenido, interesando aclaraciones, todas las partes litigantes:

El primero, emitido por el arquitecto Sr. Santiago , llegó a la conclusión de que el suelo debe ser valorado a razón de 30,051€/m2, lo que da una resultado, con el premio de afección incluido, de 124.873,17 euros. A ello añadió un demérito de la finca por valor de 85.001,85 euros. El total de la valoración ascendió a 209.875,02 euros.

El segundo, emitido por el ingeniero agrónomo Sr. Juan Ramón , valoró el demérito de la explotación y el arbolado. Estimó que el primero valía 20.000€. El valor del arbolado lo hizo considerando que los limoneros -4- y los almendros -4- valían cada uno 300€ mientras que las 'thuyas' -15- a 100€. Con ello la valoración ascendió a un total de 24.095 euros, incluyendo 195 euros de premio de afección.

2º) afirma que ambos dictámenes fueron, si no de forma directa, en parte y por las consideraciones que se hacían sobre ellos, rechazados en el escrito de conclusiones por la parte actora.

3º) afirma que el terreno expropiado es suelo rústico de secano. La condición de regadío no queda acreditada, tan solo se extrae de las afirmaciones que nos hace el ingeniero técnico agrónomo. Y añade que a partir de las anteriores consideraciones, la Sala tiene plena constancia, por el desarrollo de otros litigios en los cuales se han dictado varias sentencias en relación con acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la mejora y acondicionamiento de carreteras, caminos y accesos a carreteras, a diferentes tramos de otros municipios de Mallorca, que los terrenos de secano habían sido valorados en 12€/m2 y que esa es la valoración que asume. Esto comporta una estimación parcial del recurso contencioso administrativo, de manera que el valor de los 3.957,5 metros cuadrados expropiados sube a 47.490€.

4º) A esta cantidad tiene que añadirse el valor del arbolado. Mantiene que el precio de los almendros a 72€ cada uno en la medida que éste ha sido también el precio fijado en otros contenciosos. Por lo que respecta a los limoneros y a las 'thuyas' acepta la valoración hecha por el ingeniero técnico agrónomo, es decir a 300 y a 100€ respectivamente por la unidad. El resultado es, en definitiva, por este concepto, 4 almendros, 4 limoneros y 15 'thuyas' el de 2.988€.

5º) No considera superado el escollo de motivación del Jurado por lo que respecta al valor demérito y mantiene que en este punto es correcta la valoración de 29.933,50 del Jurado. La sentencia afirma que los peritos no han tenido suficiente fuerza de convicción, y además reiterada lo dicho en otras ocasiones sobre la compensación por la pérdida de valor de los bienes y derechos expropiados frente a los que son objeto de venta forzosa por su titular a un tercero, ello para rechazar la pretensión de la parte.

La Sala ha expuesto las razones suficientes y razonables de su decisión y, además, lo ha hecho analizando la totalidad de las pretensiones ejercitadas, analizando los diferentes elementos que integraban el justiprecio. Por ello, como hemos adelantado, los motivos deben ser rechazados

CUARTO.- En materia de costas de la casación, al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponerlas a la parte recurrente de conformidad con la regla del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado tercero del citado precepto y en atención a las características del proceso, limitamos a tres mil euros (3.000 €) el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por cada una de las partes recurridas que ha formalizado su oposición al recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la Administración General del Estado, NO HA LUGARal presente recurso de casación número 4874/2010, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Casilda y DON Bruno contra la sentencia nº 501/2010, de 1 de junio, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares en el recurso seguido ante ella con el nº 911/2005 , SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de tres mil euros (3.000 euros) para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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