Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 491/2013 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062015100334
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2262
Núm. Roj: STS 2262:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 491/2013, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 677/2011 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida D. Jenaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Giménez Cardona
Antecedentes
La misma Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de aclaración, de fecha 23 de enero de 2013 , en el que efectuó la siguiente corrección en la citada anterior sentencia:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La sentencia impugnada efectúa el siguiente resumen de los antecedentes de hecho:
La sentencia recurrida estimó en parte el recurso, por considerar (FD 3º) que concurría el necesario componente de antijuricidad en el obrar administrativo y la relación causal con el concreto daño reclamado del lucro cesante por el tiempo que el recurrente se ha visto privado de la Administración de Loterías a la que tenía derecho. De la cantidad total reclamada de 699.497,26 €, la sentencia impugnada no consideró indemnizables los gastos de honorarios por asistencia jurídica y representación procesal, y estimó en cambio la indemnización por el rendimiento o beneficio neto, por un importe de 653.933,44 €, dejado de obtener por el recurrente, por la falta de explotación de la Administración de Loterías hasta la resolución del recurso sobre la adjudicación.
Alega la parte recurrida, en primer lugar, la satisfacción extraprocesal por el cumplimiento voluntario de la sentencia, al haber procedido la sociedad estatal Loterías y Apuestas del Estado a ingresar el importe de la indemnización en la cuenta corriente designada por dicha parte, pero estimamos que el pago de la indemnización antes de la firmeza de la sentencia de instancia, en nada afecta al recurso de casación preparado e interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del que no se ha apartado mediante el oportuno desistimiento, con los requisitos que indica el artículo 74.2 de la Ley de la Jurisdicción .
También aduce la parte recurrida que el escrito de interposición del recurso de casación no cumple los requisitos para su admisión, pues se limita a enumerar los preceptos supuestamente vulnerados por la sentencia ( artículos 106.2 CE y 139 , 141 y 142 de la ley 30/1992 ), siendo insuficiente dicha enumeración para la admisión del recurso, pues se precisa además una argumentación de las infracciones cometidas respecto de cada uno de los artículos invocados, sin que la Sala aprecie el defecto que alega la parte recurrente, pues el escrito de interposición del recuro de casación argumenta y razona la infracción de los preceptos legales que denuncia, consistente en la falta del requisito de la efectividad del daño, exigido por el artículo 139 de la Ley 30/1992 , por los argumentos que el Abogado del Estado indica en el desarrollo del motivo.
Se rechazan, por tanto, las causas de inadmisibilidad del recurso, opuestas por la parte recurrida.
El contenido del motivo único del recurso delimita forzosamente, por virtud del principio de congruencia, las cuestiones que deben abordarse en esta sentencia.
El motivo único del recurso, en los términos planteados, no puede prosperar. El Abogado del Estado denuncia la falta del requisito del daño efectivo, si bien, el desarrollo del motivo no ofrece ningún argumento sobre la inexistencia del daño, ni cuestiona la existencia misma de los perjuicios ocasionados al recurrente en la instancia por la adjudicación de la Administración de Loterías a un tercero, sino que el Abogado del Estado se opone a los cálculos empleados por la sentencia impugnada para cuantificar el daño, que califica de inaceptables, por las razones y argumentos que desarrolla en el motivo.
No se discute, por tanto, la existencia de los daños y perjuicios, que la sentencia impugnada considera que fueron efectivamente ocasionados al recurrente en la instancia, participante en el concurso para la adjudicación de la Administración de Loterías, por la adjudicación a otro concursante, hasta la anulación de esta resolución por sentencia de la Audiencia Nacional, que resolvió también la procedencia de la adjudicación al recurrente en la instancia, consistentes dichos daños, por tanto, en el retraso en la explotación de la Administración de Loterías por el recurrente en la instancia, entre la primera adjudicación a un tercero, en enero de 2001, y la definitiva adjudicación al recurrente en la instancia, en mayo de 2009, sin que este retraso de 8 años en el inicio de la explotación haya tenido otra causa distinta a la resolución administrativa que fue declarada contraria a derecho.
Todos los argumentos del motivo único del recurso de casación se dirigen a cuestionar los cálculos efectuados por la sentencia impugnada para determinar la cuantía de la indemnización, que el Abogado del Estado considera inaceptables porque se basan (1) en una proyección al pasado del resultado neto del primer año de explotación, (2) una insuficiente minoración del 1% anual, que no tiene en cuenta la inflación, (3) tampoco tiene en cuenta los gastos necesarios de adecuación del local destinado a Administración de Loterías y (4) olvida deducir las posibles percepciones económicas que haya percibido el recurrente en la instancia, y que resulten incompatibles con la titularidad de la Administración de Loterías.
Sin embargo, la impugnación de la cuantía de la indemnización cuestiona una apreciación de hecho que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 28 de febrero de 2007 (recurso 6585/2003 ), 16 de marzo de 2010 (recurso 5528/2005 ) y 15 de noviembre de 2002 (recurso 5974/1998 ), no puede ser controlada en sede casacional, pues la cuantía de la indemnización depende de las características concretas de cada daño y, por ello mismo, es una cuestión de hecho, cuya apreciación depende de la valoración del material probatorio, cuya impugnación en casación solo es viable si se invocan los preceptos sobre valoración de la prueba, o argumentando y acreditando que dicha valoración resulta contraria a la lógica o es irrazonable, lo que ni siquiera es alegado en el recurso de casación.
Por lo anterior, procede la desestimación del motivo único del recurso de casación.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 491/2013, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 677/2011 , e imponemos a la Administración recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

