Última revisión
06/06/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5195/2011 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062014100278
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1987
Núm. Roj: STS 1987/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5195/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Jesús Sanz Peña, actuando en nombre y representación de 'PAYMONT DOS, S.L.', D. Gervasio , D. Ildefonso y Dña. Rebeca , Dña. Tamara , Dña. Luisa , Dña. Montserrat y D. Simón , Dña. Sandra y DÑA. Virtudes , contra la Sentencia dictada -2 de junio de 2011- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada (22 de abril de 2004) como consecuencia de la anulación - STS de 25 de abril de 2003 - del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1999 -con base en el cual se ocupó, entre otras, la FINCA000 , propiedad de los recurrentes-, que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación incoado con ocasión del Proyecto de desvío del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar.
Ha sido parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala
Fundamentos
La cuantía del pleito en materia de responsabilidad patrimonial, cuando como aquí acaece, hay una acumulación subjetiva de acciones, viene determinada por el importe individualizado de la indemnización pretendida por cada uno de los recurrentes. En este caso y tal como se cuantifican individualizadamente las indemnizaciones en la demanda, la pretensión indemnizatoria de los aquí recurrentes excede de ese límite cuantitativo de 150.000 €, pues aquéllas oscilan entre 187.261,32 € y 936.306,61 €. Procede, en consecuencia, rechazar la petición de inadmisibilidad del recurso.
En un primer momento, fue calificada como sistema portuario en el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976, del que derivó su afectación, sin que se aprobara el correspondiente Plan Especial previsto en el art. 18 de la Ley de Puertos (viéndose posteriormente afectada, también, por diversas modificaciones urbanísticas y medioambientales de delimitación de la zona de servicio del puerto de Barcelona), y ante la pasividad administrativa en relación a su obligación de concreción de los usos atribuibles a los terrenos incluidos en ese sistema portuario del Plan de 1976 (y que imposibilitaban su libre edificabilidad por los propietarios con finalidad privada en la medida que estaban destinados a satisfacer las necesidades del puerto), sus propietarios instaron en 1994 y en aplicación del art. 103 del Decreto Legislativo de Cataluña 1/90 , su expropiación por ministerio de la Ley que fue reconocida por Sentencia de la Sección Primera de la Sala del TSJ de Cataluña (firme al no haber prosperado el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado) de 19 de julio de 2001 (Rº 113/97), en la que se fijó el justiprecio de la finca en 3.738.919,50 ptas. más los intereses de demora desde la presentación de la tasación por la propietaria, cuya liquidación -por importe de 5.562.184,99 €- fue aprobada por Auto de la citada Sección de 14 de febrero de 2008.
La finca, por tanto, fue expropiada por ministerio de la Ley.
Paralelamente, estando pendiente el Rº 113/97 (interpuesto contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona denegatorio de la solicitud de expropiación por ministerio de la Ley), y para la ejecución del Proyecto para la ejecución del desvío del río Llobregat desde el puente de Mercabarna hasta el mar (aprobado por Resolución por Resolución de la Secretaría de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de noviembre de 1998, aprobación que llevaba implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2003 )), se inició un expediente expropiatorio en el que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1999 se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados (entre los que se encontraban la finca de los recurrentes), levantándose Acta de ocupación en septiembre de 2000.
Dicho Acuerdo de 1999 que declaró la urgente ocupación fue anulado por STS (por no haber justificado la urgencia) de 25 de abril de 2003 , siendo reemplazado por nuevo Acuerdo del Consejo de Ministros (de declaración de urgente ocupación), de 25 de julio del mismo año 2003, prosiguiéndose el procedimiento en el que no nos consta haya sido expropiada la finca.
Los propietarios, como consecuencia de esa anulación de la primera declaración de urgente ocupación, dedujeron (22 de abril de 2004) reclamación de responsabilidad patrimonial -cuya desestimación presunta fue confirmada por la Sentencia aquí recurrida por falta de acreditación del daño-, instando, como indemnización del 25% del justiprecio y esta reclamación parte de un planteamiento erróneo: 1) Considerar que la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1999 implicaba la nulidad del expediente expropiatorio, convirtiendo en vía de hecho cuantas actuaciones se había realizado, cuando la precitada STS de 2003 lo único que anuló fue la declaración de urgente ocupación, quedando subsistente el expediente expropiatorio; 2) Confundir la reclamación de responsabilidad patrimonial con la reclamación de una indemnización por vía de hecho (declaración de nulidad del expediente expropiatorio), procedente en los supuestos en que no es posible la devolución de la finca indebidamente expropiada por estar ejecutada la obra y que la jurisprudencia de esta Sala sitúa en el 25% del justiprecio de la finca ( Ss. TS, entre otras de 5 de diciembre de 2011, casación 5678/08 y de 25 de septiembre de 2012, casación 1229/09 ), o, en su caso, cuando la finca se ocupa sin previo expediente expropiatorio, la indemnización -ante la imposibilidad de recuperación del suelo expropiado- ascenderá al valor de los terrenos en la fecha en que el Tribunal aprecie la imposibilidad de su devolución, es decir el momento de la Sentencia ( Ss. TS de 22 de febrero de 2012, casación 6226/08 y de 15 de octubre de 2008, casación 2771/07 ).
Nada de esto acaece en el caso de autos, pues la finca fue expropiada por ministerio de la Ley por causa distinta y ajena al expediente expropiatorio en el que se dictó el Acuerdo de 1999, posteriormente anulado.
Luego ni existió vía de hecho en el expediente expropiatorio en el que se dictó dicho Acuerdo, ni procede la indemnización del 25% de un justiprecio que no se ha efectuado en la medida que la finca ya fue justipreciada por Sentencia (ya ejecutada) que declaró su expropiación por ministerio de la Ley.
Por tanto, en la medida que, con ocasión de la anulación del tan citado Acuerdo de 1999, se articuló una pretensión de responsabilidad patrimonial, su prosperabilidad precisaba, indefectiblemente, de la concurrencia de tres presupuestos: a) Que se acreditara una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo; b) Que el daño fuera antijurídico o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, c) Que el daño sea indemnizable: 1) daño efectivo, 2) evaluable económicamente, y, 3) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
Y este es el marco en el que se sitúa, correctamente, la Sentencia impugnada y, obviamente, desde esta única realidad habrán de analizarse los motivos casacionales esgrimidos por los recurrentes.
Difícilmente puede la Sentencia recurrida infringir dicho precepto cuando no lo aplica, ni lo tenía que aplicar, pues como acabamos de decir estamos ante una pretensión de responsabilidad patrimonial, ajena a un expediente expropiatorio.
Como acaba de decirse, los recurrentes parten de la premisa errónea de entender que la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1999 comporta una vía de hecho. La existencia de esa vía de hecho se hubiera producido sólo si la anulación hubiera afectado a la totalidad del expediente expropiatorio y no solo a la declaración de urgente ocupación, como así acaeció en el caso de autos, que dejó incólume el procedimiento expropiatorio iniciado para la ejecución del Proyecto del desvío del río Llobregat, desde el puente de Mercabarna al mar.
El motivo ha de enlazarse al que se ha dado respuesta en el Fundamento anterior, y a la vista del precepto y la abundante doctrina jurisprudencial citada, es claro que no nos encontremos ante una vía de hecho, ni la doctrina recogida en las Sentencias es aplicable en cuanto se refieren a supuestos distintos, concretamente a aquéllos en que se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio (lo que aquí no acontece), y, como hemos dicho más arriba, sea imposible la devolución de lo expropiado por estar ejecutada la obra, supuesto en el que se acude a la compensación indemnizatoria del justiprecio del bien, incrementado en un 25%.
Consideran los recurrentes que la declaración de la STS de 8 de junio de 2005 (Fundamento Primero) relativa a que la finca no puede ser expropiada en el expediente para la ejecución del Proyecto de desvío del Río Llobregat por la sencilla razón de que ya había sido expropiada, constituye una situación similar a la recogida a la jurisprudencia citada, que excluye la necesidad de prueba de los perjuicios dado que el valor de la finca se prueba por el justiprecio fijado en la Sentencia del Tribunal de Cataluña de 2001 (3.738.919,50 ptas.) y los daños y perjuicios quedan fijados jurisprudencialmente, cuando no cabe la restitución 'in natura' en el 25% de esa cantidad.
De nuevo se está confundiendo -además de mezclar la expropiación por ministerio de la Ley (cuyo justiprecio con sus intereses fue abonado en ejecución de la Sentencia de la Sala de Barcelona de 2001) con la expropiación para la ejecución del Proyecto de desvío del río Llobregat- el objeto del pleito en el que se dictó la Sentencia recurrida, con supuestos que nada tienen que ver con esta pretensión de responsabilidad patrimonial, para cuya prosperabilidad deviene inexcusable la acreditación del concreto daño causado, presupuesto de toda pretensión de responsabilidad patrimonial, pues no cabe presumir su existencia.
El motivo también ha de ser rechazado.
No apreciamos la infracción denunciada, pues la Sentencia, precisamente, lo que hace es un pronunciamiento ajustado a la falta de prueba del daño, causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial 'ordinaria' que es la que contempla el art. 121 LEF , posteriormente desarrollada en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 .
Lo único que quiere decir la Sentencia con esa afirmación, es que tal como se plantea la reclamación -en la que se considera que la anulación del Acuerdo de 1999 convierte la expropiación (en la que no fue expropiada la finca) en una vía de hecho, con base en la cual insta una indemnización del 25% de un justiprecio que no existió-, se debería haber hecho en el seno del expediente expropiatorio, y, precisamente, porque no se hizo -ni se podía haber hecho por falta de los presupuestos: el procedimiento expropiatorio no se anuló, luego no existía vía de hecho, ni la finca se expropió en el seno de dicho expediente- se acudió a la reclamación de responsabilidad patrimonial del art. 139 y ss. Ley 30/932 , y fue desestimada, correctamente, por la Sentencia.
En todo caso esa tal afirmación de la Sentencia no tiene otro valor que el de 'obiter dicta', en razón de que desestima la pretensión indemnizatoria, no por indebido cauce procedimental, sino por falta de prueba del daño producido, decisión plenamente conforme a Derecho y solo atribuible al planteamiento de la pretensión, que ha prescindido de la singularidad del caso y lejos de acreditar -'ad hoc'- el eventual perjuicio que ocasionó la ocupación urgente de la finca, ha dado por sentado el perjuicio sobre la base de una doctrina jurisprudencial aquí no aplicable, precisamente, por las concretas vicisitudes del caso.
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano
