Sentencia Administrativo ...yo de 2007

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08/05/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5213/2003 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Núm. Cendoj: 28079130062007100181

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: PERJUICIO NO ACREDITADO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Fernández Rodríguez en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia de 9 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 408/99, en el que se impugna el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puzol de 8 de febrero de 1999, que desestima la reclamación formulada el 23 de noviembre de 1998. No ha comparecido parte recurrida

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de abril de 2003 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Armando contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puzol de 8 de febrero de 1999 que desestimaba la reclamación planteada por la actora el 23 de noviembre de 1998, y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Armando , manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 20 de mayo de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Con fecha 4 de julio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra más conforme Derecho.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y no habiéndose personado parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 3 de mayo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 1998 D. Armando se dirigió al Ayuntamiento de Puzol, solicitando indemnización por los daños y perjuicios y el precio de los terrenos, más intereses de demora, o que se le otorguen a su favor terrenos propiedad del Ayuntamiento que supongan dicho valor, alegando que el 24 de mayo de 1990 se otorgó escritura de adquisición en subasta pública de una parcela rústica, perteneciente con anterioridad a D. Jesús María , finca NUM000 del Registro de la Propiedad, parte de la cual fue ocupada por el Ayuntamiento para ampliar la C/ Rafelbunyol (187,70 m2) y con posterioridad se volvió a ocupar terreno de dicha finca para el nuevo vial C/ Mosén J. Palamós (en total 467,87 m2), todo ello sin la preceptiva compra y sin seguir ningún tipo de procedimiento, invocando el art. 24 de la Constitución , el art. 125 de la LEF y jurisprudencia sobre vías de hecho.

Por resolución de 8 de febrero de 1999 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puzol desestima la reclamación, refiriendo las actuaciones llevadas a cabo en relación con los referidos viales y señalando que cuando el reclamante adquirió la finca, los viales Rafelbunyol y Josep Palamós ya estaban abiertos y urbanizados, por lo que difícilmente el Ayuntamiento ha podido ocupar los terrenos a que se refiere.

No conforme con ello formuló recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita que se declare no ser conforme a Derecho el acto recurrido y la intromisión del Ayuntamiento y que cese de inmediato tal intromisión, reponiéndole en la posesión de la finca y que debe ser indemnizado de los daños y perjuicios causados, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

Con fecha 9 de abril de 2003 se dicta sentencia en la que se señalan como hechos que: "1.- Don Jesús María , como propietario de la finca, solicito el 10 de mayo de 1968 al Ayuntamiento licencia de obras para la construcción de una nave de 1839,75 metros cuadrados entre las calles Rafelbunyol y Altamira, indicándose en el proyecto una anchura de las calles de 10 metros.

2.- En octubre de 1974 se llevo a cabo un proyecto de urbanización parcial y apertura de la calle Rafelbunyol, constando compensado Don Jesús María por la expropiación o cesión de los viales para la calle.

3.- En diciembre de 1980, con motivo de llevarse a cabo un proyecto de apertura y urbanización de la calle Josep Palamos, constaba abierta dicha calle en la fachada de la nave construida por Don Jesús María con fachada a la calle Rafelbunyol".

Y, tras referirse a las modalidades de la vía de hecho, razona la desestimación del recurso en los siguientes términos: "Con lo argumentado es evidente que la litis se reduce a determinar si la Administración, esto es el Ayuntamiento de Puzol, ha cometido o ha actuado en vía de hecho cuando ocupó los metros reclamados por la actora para la apertura y urbanización de las dos calles adyacentes de la nave construida en la finca adquirida por subasta publica en escritura de 24 de mayo de 1990. Al respecto esta Sala entiende que no existe la pretendida vía de hecho alegada, habiendo actuado el ayuntamiento conforme a derecho, ocupando los metros reclamados de la finca del primer propietario, del que la adquirió el actor por subasta publica, conforme a derecho. Además, la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad solo afecta a la situación jurídica de la finca inscrita y no a la situación real de la misma, respecto a su extensión superficial, clase de cultivo...ecetera, como señala la doctrina jurisprudencial del TS, entre otras las sentencias de 16 de noviembre de 1960 y 29 de abril de 1967 , por ello cuando el actor la adquirió por subasta publica, adjudicándosela por auto de 28 de noviembre de 1989 , la situación real de la finca subastada era la actual, adquiriéndola en su totalidad con la superficie real que tenia y no con la que constaba en el Registro de la Propiedad, debido a la disminución que sufrió por la apertura de las calles limítrofes."

SEGUNDO.- No conforme con dicha sentencia, interpone el presente recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los arts. 349 y 1.112 del Código Civil. El primero en cuanto la sentencia admite la ocupación de los metros reclamados, pero conforme a Derecho ya que no obró por la vía de hecho, sin embargo rechaza el recurso y su pretensión indemnizatoria sin que aparezca probado por el Ayuntamiento la compensación a D. Jesús María , propietario del que adquirió el recurrente. Y se ha infringido el art. 1112 del Código Civil porque no se ha considerado al recurrente como adquirente "inter vivos" de las parcelas ocupadas o titular del derecho a ser indemnizado por su ocupación.

Así planteado el recurso no puede prosperar por las siguientes razones, en primer lugar, se alega la infracción del art. 349 del Código Civil al entender que no se ha probado por el Ayuntamiento la compensación a D. Jesús María por la ocupación de la finca para realizar los citados viales, sin embargo, la Sala de instancia considera que tal compensación se produjo en su momento, lo que constituye una apreciación fáctica que no puede cuestionarse en casación salvo en los concretos casos que la jurisprudencia establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La valoración de la prueba sólo es susceptible de revisión en casación en los concretos supuestos que la jurisprudencia señala, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (vgr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

En este caso el recurrente no invoca ninguna de estas vías de revisión y se limita a cuestionar tal valoración de la prueba, con la única alegación de que el Ayuntamiento solo aporta proyectos de arquitectos, donde se dice compensada la ocupación de las parcelas para la construcción de las calles Rafelbunyol y Mosén J. Palamós, pero no acredita tal compensación, planteamiento que no es viable en casación y que impide revisar las conclusiones fácticas a las que llega la Sala de instancia, que han de mantenerse. Lo que significa rechazar la alegación de vía de hecho e infracción del art. 349 del Código Civil .

Por las mismas razones tampoco puede compartirse la alegación de infracción del art. 1112 de dicho Cuerpo legal, pues a lo ya indicado sobre la apreciación por la Sala de instancia del hecho de la compensación al propietario en el momento de la realización de los referidos viales, ha de añadirse que el Tribunal a quo no niega al recurrente su condición de causahabiente ni es esta la razón de la desestimación de la pretensión reparadora ejercitada en el proceso, sino que señala el alcance de la presunción de exactitud del Registro, que no comprende la situación real de la finca, y que determina que la adquisición se produzca de acuerdo con la situación real al ser subastada, con las disminuciones que había sufrido por la apertura de tales calles y no con la superficie que constaba en el Registro. No se desconoce, por lo tanto, la transmisibilidad de los derechos a que se refiere el art. 1.112 del Código Civil .

Por todo lo cual, el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien tal imposición carece de contenido al no haberse personado parte recurrida.

Fallo

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5213/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia de 9 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 408/99 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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