Sentencia Administrativo ...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5221/2007 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130062011100424

Resumen:
EXPROPIACIÓN FORZOSA. NO CABE RECURSO DE CASACIÓN PARA COMBATIR LA CUANTÍA INDEMNIZATORIA FIJADA POR AUTO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5221/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª María Consuelo contra Auto de fecha 2 de abril de 2006 que estima parcialmente el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2006, dictado en el recurso 299/1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALZIRA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto de fecha 1 de diciembre de 2006 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA DISPONE.- Fijar la cuantía final de la indemnización a consecuencia de la anulación de la expropiación de la finca de la actora y a percibir por la misma en la cantidad de 713. 231,79 euros (118.671.784,84 Pts), más los intereses legales que se devenguen desde la presente resolución hasta su efectivo y completo pago por el Ayuntamiento de Alzira. Sin costas".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación procesal de Dª María Consuelo , dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para su resolución, Auto de fecha 2 de abril de 2006 en el que se dispone: "1º) Estimar en parte el recurso de súplica de la parte de Dª María Consuelo en lo referente a la cuantía efectivamente pagada por el Ayuntamiento de Alzira, y consecuentemente modificar la cuantía de la indemnización a consecuencia de la anulación de la expropiación de la finca actora y a percibir por la misma que queda fijada en la cantidad de 802.004,48 euros (133.442.317,45 pts.). 2º) Desestimar el recurso de Dª María Consuelo en todo lo demás. 3º) Desestimar el recurso de súplica del Ayuntamiento de Alzira. 4º) Confirmar y mantener en todo lo demás el auto impugnado. 5º) No hacer expresa imposición de costas de estos recursos de súplica".

TERCERO.- Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Dª María Consuelo , presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se case la referida sentencia del meritado órgano inferior, en el particular extremo de aceptar la susodicha pretensión económica de mi representada".

QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, El Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que inadmita o, en su caso, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de abril de 2006 , imponiéndose las costas al recurrente...".

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Alzira, en su escrito de oposición suplica a la Sala: " dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto de fecha 2 de abril de 2007 , parcialmente confirmatorio en Súplica del anterior de fecha 1 de diciembre de 2006, ambos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en ejecución de la sentencia nº 826/2001, de 2 de julio de 2001 , correspondiente al recurso contencioso administrativo nº 299/98; e imponiendo las costas ocasionadas en el recurso de casación a la recurrente, por ser preceptivas".

SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña María Consuelo contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de abril de 2007 .

Los antecedentes del asunto son los siguientes. Por sentencia de 2 de julio de 2001 , la Sala de instancia declaró la nulidad de la expropiación por el Ayuntamiento de Alcira de una finca de la recurrente, ordenó la restitución a ésta de la mencionada finca y declaró su derecho a ser indemnizada por los daños ocasionados por la vía de hecho, cuya cuantía habría de ser evaluada en ejecución de sentencia. La recurrente promovió incidente de ejecución de sentencia, que fue resuelto por auto de 1 de diciembre de 2006 . Entendió entonces la Sala de instancia que la orden de restitución de la finca a la recurrente debía entenderse ejecutada por medio del acuerdo del Ayuntamiento de Alcira de 13 de marzo de 2003, que había ya resuelto restituir la finca ocupada a su propietaria; y, en cuanto a la indemnización de los daños ocasionados por la vía de hecho, fijó su cuantía a la vista de la prueba practicada. Contra este auto recurrieron en súplica tanto el Ayuntamiento de Alcira como la recurrente. El auto ahora impugnado desestima íntegramente el recurso de súplica del Ayuntamiento de Alcira; y estimada el de la recurrente sólo en lo relativo a la cantidad recibida en su día como justiprecio -que debía, como es lógico, ser devuelta a la Administración expropiante-, desestimándolo en todo lo demás, atinente a reparación de edificaciones y a lucro cesante.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega incongruencia interna. En sustancia, mediante una argumentación prolija y complicada, sostiene la recurrente que el auto impugnado no hace una valoración correcta de la prueba, lo que le habría conducido, a su entender, a fijar la cuantía de la indemnización por debajo de lo en rigor debido. Y el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA y expresamente presentado como subsidiario del anterior para el supuesto de que aquél fuera inadmisible, reitera lo ya argumentado acerca de la cuantía de la indemnización.

TERCERO.- Este recurso de casación no puede prosperar. De entrada, es jurisprudencia constante de esta Sala que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia sólo puede fundarse en lo específicamente previsto por el art. 87.1.c) LJCA : que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la sentencia ejecutada o que contradigan los términos del fallo de ésta. No puede fundarse, en cambio, en los motivos de alcance más general que establece el art. 88 LJCA . Ello determina, por sí solo, que este recurso de casación esté incorrectamente articulado y, por consiguiente, deba ser desestimado.

A la anterior consideración cabe añadir otras dos, que confirman la conclusión alcanzada. Por un lado, incluso si hubiera estado correctamente articulado, fundándose en el art. 87.1.c) LJCA, habría sido forzoso señalar que los autos de 1 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 -aparte de constatar que la restitución de la finca había sido ya decidida- se limitan a determinar la cuantía de la indemnización, que la sentencia de 2 de julio de 2001 había dejado precisamente para ejecución de sentencia. Esto pone de manifiesto que no hay desviación ninguna de lo decidido en la sentencia ejecutada, ni contradicción con el fallo de ésta. Hay sólo discrepancia con respecto a la cuantía de la indemnización.

Por otro lado, es claro que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia no es medio idóneo para impugnar la cuantía de indemnizaciones cuya determinación es diferida por la sentencia a la fase de ejecución. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 . La razón es la misma por la que la jurisprudencia no permite que la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios fijada en sentencia pueda ser objeto de revisión en sede casacional, a saber: se trata de una cuestión esencialmente de apreciación de hechos, que en cuanto tal pertenece a la soberanía del órgano judicial de instancia. De aquí, por lo demás, que las excepciones sean las mismas: que la cuantía de la indemnización establecida por el auto resulte arbitraria o irracional a la vista de los hechos probados o, en su caso, que se otorgue indemnización por algún daño no declarado. Y ninguna de estas dos circunstancias concurre en el presente caso.

CUARTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Consuelo contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de abril de 2007 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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