Sentencia Administrativo ...re de 2013

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11/10/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5287/2010 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100624

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4652

Núm. Roj: STS 4652/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN. JUSTIPRECIO. AVE DE LEVANTE. SUELO URBANIZABLE DELIMITADO. PROGRAMA DE ACTUACIÓN INTEGRADA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 5287/2010, interpuesto porDON LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contrala Sentencia nº 835/2010, de 9 de julio, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 808/2007, donde se impugnaban por la entidad Ganadeval SAT dos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa Valencia de 28 de febrero de 2007 por el que se fijaba en la cantidades de 3.374,88 euros y de 121.578,72 euros, respectivamente, el justiprecio de las finca nº D- 46.2299-124 y D-46.2299-123, que fueron expropiadas para la ejecución del 'Nuevo accesos ferroviario de alta velocidad de Levante. Tramo Requena-Siete Aguas'. Ha sido parte recurridaGANADEVAL S.A.T., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y defendida por el Letrado don José María Baño León

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil GANADEVAL S.A.T. se interpuso recurso contencioso administrativo contra dos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa Valencia de 28 de febrero de 2007 por el que se fijaba en la cantidades de 3.374,88 euros y de 121.578,72 euros, respectivamente, el justiprecio de las finca nº D-46.2299-124 y D-46.2299- 123, que fueron expropiadas para la ejecución del 'Nuevo accesos ferroviario de alta velocidad de Levante. Tramo Requena-Siete Aguas'.

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" 1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Ganadeval S.A.T. contra:

1º. Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28 de febrero de 2.007, dictado en el expediente número 577/2.006 por el que se justipreciaba una parcela de terreno de su propiedad expropiada por la Dirección General de Ferrocarriles, del Ministerio de Fomento, con motivo de la ejecución del proyecto Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Tramo Requena-Siete Aguas (Declarada la urgente ocupación por el artículo 153 de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ); y

2º. Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28 de febrero de 2.007, dictado en el expediente número 578/2.006 por el que se justipreciaba una parcela de terreno de su propiedad expropiada por la Dirección General de Ferrocarriles, del Ministerio de Fomento, con motivo de la ejecución del proyecto Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Tramo Requena-Siete Aguas (Declarada la urgente ocupación por el artículo 153 de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres );

2) Declarar contrarios a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto los citados Acuerdos;

3) Fijar el justiprecio de las parcelas expropiadas en las sumas que seguidamente se indican, resultantes de la adición de las partidas que se reseñan:

A) Finca justipreciada en el expediente 577/2006 (Finca 4997): 9.309,04 euros

Suelo: 58 m2 x 13,24 euros/m2............. 767,92 euros

5% premio de afección..................... 38,39 euros

Demérito: 6422 m2 x 1,324 euros/m2........ 8.502,73 euros

Total..................................... 9.309,04 euros

B) Finca justipreciada en el expediente 578/2006 (Finca 150): 320.626,83 euros

Suelo: 16.032 m2 x 13,24 euros/m2........ 212.263,68 euros

5% premio de afección.................... 10.613,18 euros

Ocupación temporal:

8.725 m2 x 0,96 euros/m2................. 8.376,00 euros

Demérito: 67.503 m2 x 1,324 euros/m2..... 89.373,97 euros

Total.................................... 320.626,83 euros

4) Declarar que el devengo de intereses se inicia respecto de la finca 4997 el 19 de noviembre de 2.003 y respecto de la finca 150 el 20 de noviembre de 2.003;

5) Desestimar el resto de pretensiones deducidas por la parte demandante; y

6) No efectuar expresa imposición de costas.">.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte recurrente, y el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en representación de la mercantil GANADEVAL S.A.T..

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él el motivo único en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dictando resolución CASANDO y ANULANDO la sentencia para desestimar el recurso de la instancia.

Por Auto de la sección primera de esta sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 se inadmitió por razón de cuantía el recurso interpuesto en cuanto a la finca D-46.2299-124, admitiendo por el resto.

CUARTO.- Tras ello, se emplazó a la parte recurrida para que formalizaran escrito de oposición, lo que hizo mostrando su oposición al recurso y solicitando su desestimación con costas al recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 835/2010, de 9 de julio, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 808/2007, donde se impugnaban por la entidad Ganadeval SAT dos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa Valencia de 28 de febrero de 2007 por el que se fijaba en la cantidades de 3.374,88 euros y de 121.578,72 euros, respectivamente, el justiprecio de las fincas nº D-46.2299-124 y D-46.2299-123, que fueron expropiadas para la ejecución del 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Tramo Requena-Siete Aguas'.

El Jurado valoró los terrenos, clasificados como suelo urbanizable por las Normas Subsidiarias del municipio de Siete Aguas de 28 de junio de 1998, haciendo aplicación de los artículos 27.2 y 26 de la Ley 6/1998 y, por tanto, como suelo no urbanizable al considerar no estaban incluidos los terrenos en ámbitos de actuación y no había sido aprobado el planeamiento de desarrollo.

La sentencia de instancia, estima el recuso por considerar que los terrenos expropiados debían ser valorados como urbanizables. Para ello empleó el siguiente razonamiento:

" Tercero. La tesis de la parte recurrente conforme a la que el suelo expropiado debió ser valorado como 'urbanizable' de conformidad con lo establecido en el artículo 27.1 LRSV merece acogimiento pues el artículo 27.2 LRSV condiciona la valoración como no urbanizable de suelo clasificado como urbanizable a que sea suelo 'no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior' ('... ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo'); y es lo cierto que en el presente caso - en el que el propio Jurado reconoce la clasificación como 'urbanizable' del suelo expropiado que, por otro lado, deriva de lo establecido en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Siete Aguas aprobadas por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 28 de junio de 1.998- las parcelas objeto de valoración se encontraban en un ámbito delimitado por el planeamiento para los que éste había previsto las condiciones de desarrollo; y ello por las siguientes razones: a) Porque el hecho de que se aprobase provisionalmente con fecha 20 de julio de 1.998 el Plan Parcial y el Programa de Actuación Integrada 'El Retiro' -en cuyo ámbito se ubican dichas parcelas- es significativo de que el ámbito o Sector ya se hallaba delimitado; y b) Porque el planeamiento establecía las condiciones para el desarrollo de aquél pues las citadas Normas Subsidiarias de Planeamiento en su artículo 16 regulaban la prescripciones del suelo urbanizable referidas a la tipología de 'Ciudad Jardín' que se describen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda. Y frente a ello carece de relevancia, como afirma la demandante, lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana , aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano pues la restricción que impone -al establecer que no se entenderán incluidos en ámbitos ni con condiciones establecidas para su desarrollo los terrenos clasificados como suelo urbanizable hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada- debe entenderse en el sentido de que dicha previsión opera exclusivamente a los solos efectos de prohibir la urbanización pero no a efectos de su valoración para la que debe estarse a lo que establece el artículo 26 LRSV que, como norma de rango superior y cuyo objeto es determinar los criterios de valoración en materia -por otro lado de competencia exclusiva del Estado con arreglo al artículo 149.1.18 CE ( Sentencia TC 37/1987 de 26 de marzo )- de expropiación, debe prevalecer a estos efectos frente a la norma reglamentaria.">.

Como ha quedado dicho en el tercero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, nuestra función jurisdiccional queda limitada a la impugnación del justiprecio de la finca D-46.2299-123 puesto que por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 se inadmitió por razón de cuantía el recurso interpuesto en cuanto a la finca D-46.2299-124.

SEGUNDO.- En el único motivo casacional se denuncia por la parte recurrente infracción de los artículo 27.2 y 26 de la Ley 6/1998 , por su inaplicación al caso, y del artículo 27.1 de esa misma Ley , por su indebida aplicación, y toda la argumentación descansa en que la Sala Territorial ha admitido la valoración del terreno como suelo urbanizable por llegar erróneamente a la conclusión de que estaba delimitado y por hacer una errónea interpretación del artículo 12 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana , aprobado por Decreto autonómico 201/1998, de 15 de diciembre.

El recurso no puede prosperar por dos razones que son evidentes:

Primera: porque determinar si un concreto terreno, calificado urbanísticamente como suelo urbanizable, se encuentra incluido o no en ámbitos delimitados de actuación urbanística sólo puede hacerse analizando si esos terrenos han sido materialmente incluidos en ámbitos o programas para los que el planeamiento estableció las condiciones para su desarrollo, y en el caso de autos la Sala Territorial llega a esta conclusión -el suelo está delimitado- por considerar que la finca expropiada en el momento del inicio del expediente de justiprecio porque el planeamiento establecía las condiciones para el desarrollo de aquél (' las citadas Normas Subsidiarias de Planeamiento en su artículo 16 regulaban la prescripciones del suelo urbanizable referidas a la tipología de 'Ciudad Jardín' que se describen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda '). Por tanto, admite que el suelo podría considerarse comprendido en la situación descrita artículo 16.1 de la Ley 6/98 , esto es, por tratarse de terrenos en los que el Planeamiento general delimita sus ámbitos o se han establecido las condiciones de su desarrollo.

Segunda: Como acertadamente se dice en la sentencia impugnada, a ello no puede servir de obstáculo la previsión del artículo 12 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana , aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano.

Efectivamente, este Tribunal en su sentencia Sala Tercera, Sección 6ª, de 2 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 4126/2008 ) ya ha tenido ocasión de señalar, en un supuesto en el que se planteó una cuestión similar, que:

" 'Y es que el artículo 27.2 de la Ley 6/98 establece reglas de valoración del suelo donde ya es plenamente eficaz el derecho a promover la transformación urbanística y esas reglas de valoración rigen con independencia de cómo sea la regulación detallada de aquel derecho en cada CCAA, ello teniendo en cuenta la referencia que se realiza en dicho precepto al apartado primero del artículo 16.'

Al respecto parece oportuno recordar lo que dijimos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 3 de junio de 2011, recurso de casación 3124/2007 , relativa a la interpretación del artículo 27. Decíamos en dicha sentencia y sostenemos ahora lo siguiente: '... al ser el planeamiento el que delimita el ámbito y establece las condiciones para su desarrollo nos encontramos ante un supuesto contemplado en el artículo 16.1 y que por ello es de aplicación el artículo 27.2, como con acierto entendió el Jurado.

No constituye obstáculo a la conclusión expuesta el artículo 12 del Decreto autonómico 201/1998, porque cuando expresa en el apartado 1 que "La programación determina la urbanización de esta clase de suelo, estableciendo la planificación para su gestión y ejecución conforme a los preceptos contenidos al respecto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y en este Reglamento , y en el apartado 2 que "Hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada no se entenderán incluidos en ámbitos ni con condiciones establecidas para su desarrollo, por ello no será posible urbanizar los terrenos y estarán sujetos a las siguientes limitaciones ...", está contemplando la inexistencia de un instrumento de planeamiento que determine ámbitos y establezca las condiciones de desarrollo, lo que no sucede en el caso de autos, en el que la superficie afectada por la expropiación, conforme vimos, sí está clasificada por el Plan General como suelo urbanizable, incluido en un sector concreto con área delimitada para el que el propio Plan General fija un aprovechamiento tipo con determinación de uso que no es posible desconocer.

Al efecto es de significar que los programas de actuación integrada contemplados en el artículo 12 de la Ley Valenciana 6/94, de 15 de noviembre , no tienen el carácter de instrumento de planeamiento u ordenación y sí, como se señala en la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2006 -recurso de casación 1980/2003 -, con cita de las de 24 de marzo de 2004 y 4 de octubre de 2006 - recursos de casación 6461/01 y 2807/03 -, instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento en cuanto que con ellos se trata de ejecutar una concreta ordenación, que puede venir determinada en el Plan General o establecerse mediante Planes Parciales o de Reforma Interior que desarrollen o modifiquen aquel ( artículo 25 de la Ley Autonómica ).

Queremos advertir con lo precedentemente expuesto que no es posible que, a efectos del justiprecio de una actuación expropiatoria, se prescinda de la ordenación pormenorizada del suelo dada por un instrumento de planeamiento, por la falta de un programa de desarrollo de actuación integrada que, como se indica en la sentencia citada de 29 de noviembre de 2006 , puede ser simultánea o posterior a la ordenación pormenorizada y solo excepcionalmente anterior.

Teniendo por finalidad los programas de actuaciones integrales identificar el ámbito de la actuación con expresión de las obras que se han de acometer, señalar los plazos para su ejecución, establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la actuación, regular los compromisos y obligaciones que asume el urbanizador, definir sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados, y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de obligaciones, se comprenderá que no puede respaldar una interpretación del artículo 27 de la Ley estatal 6/1998 como la que realiza la Sala de instancia que supone, en definitiva, una infracción del principio de jerarquía normativa'.

Interpretando en los términos expuestos el artículo 27, pocas dudas puede ofrecer la falta de razón que asiste a la recurrente al remitirse a una defectuosa valoración de las condiciones urbanísticas que califica de inexistentes con apoyo en una interpretación distinta del artículo de referencia'.">

Criterios estos que resultan trasladables al supuesto que nos ocupa, en atención a las características urbanísticas de la finca y a las previsiones contenidas en el Planeamiento en el momento de su valoración, por lo que el motivo debe ser desestimado..

TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 835/2010, de 9 de julio, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso- administrativo seguido ante ella con el número 808/2007, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por la parte recurrida que ejerció oposición y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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