Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 5321/2010,
interpuesto porDON
Indalecio , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña y defendido por el Letrado don Juan María Sanz Bravo,
contrala
Sentencia nº 658/2010, de 15 de junio, dictada por la sección tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 11366/2008, donde se impugnaba por el Ayuntamiento de La Coruña el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa Galicia de 1 de febrero de 2007 (expediente
NUM000 ) dictado en desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al anterior Acuerdo de 6 de julio de 2006, por el que se fijaba en la cantidad de 408.960,02 euros el justiprecio de la finca nº
NUM001 que fue expropiada para la ejecución del 'Plan Especial de Protección y Recuperación del Castro de Elviña y protección del Paisaje Natural, Fase II'. Ha sido
parte recurridaEL AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa Galicia de 1 de febrero de 2007 (expediente
NUM000 ) dictado en desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al anterior Acuerdo de 6 de julio de 2006, por el que se fijaba en la cantidad de 408.960,02 euros el justiprecio de la finca nº
NUM001 que fue expropiada para la ejecución del 'Plan Especial de Protección y Recuperación del Castro de Elviña y protección del Paisaje Natural, Fase II'.
La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación del Ayuntamiento de A Coruña contra el Acuerdo dictado por Jurado de expropiación de Galicia objeto de este procedimiento, declarando la nulidad de la resolución recurrida y acordando su retroacción a fin de que se dicte nuevo acuerdo de valoración conforme con lo postulado en el último párrafo del fundamento segundo. Sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de DON
Indalecio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña en representación de la parte recurrente, y los Procuradores de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz y don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Ayuntamiento de La Coruña y de la Comunidad Autónoma de Galicia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los dos motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dictando resolución CASANDO y ANULANDO la sentencia para desestimar el recurso de la instancia.
Por
Auto de la sección primera de esta sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 se inadmitió el primero de los motivos en aplicación de los
artículos 95.2,a ) y
89.1 de la Ley Jurisdiccional y en razón de considerar que fue mal preparado pues fue anunciado por la
letra c) del artículo 88.1 de la citada Ley .
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que efectivamente realizaron:
Por la representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña se presentó escrito en el que se solicita a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, imponiéndose las costas al recurrente.
Por su parte, la representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia presentó escrito manifestando que no formulaba oposición.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la
sentencia nº 658/2010, de 15 de junio, dictada por la sección tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 11366/2008, donde se impugnaba por el Ayuntamiento de La Coruña el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa Galicia de 1 de febrero de 2007 (expediente
NUM000 ) dictado en desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al anterior Acuerdo de 6 de julio de 2006, por el que se fijaba en la cantidad de 408.960,02 euros el justiprecio de la finca nº
NUM001 que fue expropiada para la ejecución del 'Plan Especial de Protección y Recuperación del Castro de Elviña y protección del Paisaje Natural, Fase II'.
Los terrenos del recurrente, clasificados con suelo no urbanizables y situados en el término municipal de La Coruña, fueron expropiados para la ejecución del Proyecto 'Plan Especial de Protección y Recuperación del Castro de Elviña y protección del Paisaje Natural, Fase II', y el Jurado de Expropiación de Galicia los valoró como si fuese suelo urbanizable, por entender que el proyecto que legitima la expropiación reúne las características jurisprudencialmente atribuidas a los sistemas generales que crean ciudad.
La sentencia de instancia, estima el recuso del Ayuntamiento de La Coruña por considerar que los terrenos expropiados no estaban destinados a una infraestructura pública llamada a crear ciudad. Para ello empleó el siguiente razonamiento:
"
SEGUNDO.- 3) En el supuesto de autos nos encontramos con que el proyecto de expropiación se encuentra íntimamente conectado, por no decir que tiene su arranque en el Decreto 1758/1962 de 5 de julio (BOE 20 de julio de 1962) que declaró el Castro de Elviña monumento nacional, disposición que encuentra prolongación en el Decreto 371/1999 que aprobó su declaración de contorno, protegiéndola con base a su valor arqueológico, y de donde resulta que la zona en la que encuentra enclavado el denominado Castro de Elviña se encuentra integrado en el patrimonio cultural de Galicia y en el patrimonio histórico español. De otra parte la lectura del expediente administrativo permite adverar que no solo la expropiante sino incluso el mismo expropiado se muestran de acuerdo en que la causa expropiandi no es otra que 'los restos arqueológicos y además posibles hallazgos que allí se produzcan' lo que en una primera aproximación nos permite intuir no solo el origen el proyecto expropiatorio sino los límites de uso y/o destino a los que ésta zona estaba/está sometido.
No parece que pueda discutirse, a la vista del expediente administrativo y en especial de los diferentes informes elaborados por la Administración expropiante y hoy recurrente que el proyecto de expropiación que hoy nos ocupa no trataba simple y llanamente de obtener terrenos para ser destinados a un sistema general netamente municipal (en palabras del Jurado) orientado a la creación de ciudad, sino mas bien ante un sistema general municipal que sirve a la ciudad de A Coruña, en cuanto que al igual que ocurría en la STS que hemos trascrito, se trataría de un sistema general que sirve a la ciudad pero que no es la ciudad por la sencilla razón que sus atributos arqueológicos prohíben que pueda ser construido o aprovechado urbanísticamente de ningún modo ni manera. Con la creación del sistema general del Castro de Elviña lo que se obtiene a nuestro juicio no es ciudad sino la salvaguarda de esa zona que cuenta con diversas protecciones derivadas de los hallazgos encontrados y/o que se piensan encontrar. A ello no empecé que dicha zona integre el armazón de la ciudad ni que sus residentes sean los que en el futuro la disfruten. Lo esencial es que se trata de una zona cuyas particularidades y valores arqueológicos han determinado y condicionado el proyecto de expropiación, estando el origen del reconocimiento de esos valores en actuaciones administrativas ajenas a la Administración expropiante, por lo que además no puede hablarse de fraude en la actuación de la expropiante. Así pues, aunque sea precisamente un instrumento de planeamiento (plan especial) aprobado por la Administración expropiante el que encauza el proyecto de expropiación que hoy nos ocupa a través de un sistema general municipal que prevé y da carta de naturaleza a aquel, lo cierto es que existen suficientes indicios para entender que estamos en presencia de un sistema general municipal que no ha sido creado ni formado por la sola voluntad del municipio sino que se encontraba fuertemente condicionado por su valía arqueológica y lo único que parece haber hecho la expropiante es sujetar su actuación sobre el suelo afectado conforme a un valor y destino que ya le estaba predestinado.
En definitiva, este Tribunal tiene serias dudas que el sistema general previsto en el Plan especial de A Coruña y que ha dado lugar al proyecto de expropiación del que deriva el justiprecio que se discute en éste proceso, pueda ser solo considerado sin más como un parque urbano público en cuyo caso no existiría duda por su vocación y destino que es un sistema que crea ciudad, sino que más bien nos encontramos ante un sistema general originado por las singularidades arqueológicas de una zona, cuya protección es obligada por normas del todo ajenas a las planificación urbanística, que entendemos que no crea ciudad aunque sirva a la misma, y que en definitiva impide la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, careciendo de sentido el principio de equidistribución de cargas y beneficios que es lo que justificaría su valoración como suelo urbanizable porque los propietarios de los terrenos afectados siempre iban a verse privados de cualquier aprovechamiento urbanístico al estar limitados por esa protección arqueológica
De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, estimar el recurso deducido ante este Tribunal, lo que acarrea la nulidad de la resolución recurrida y la consiguiente retroacción de actuaciones a fin de que, tal como se solicita por la parte actora en su demanda, se fije nueva valoración por el Jurado con arreglo a la clasificación que el suelo expropiado tenía en la fecha de la valoración (15 de abril de 2004), sin que razones de economía procesal nos permitan fijar el justiprecio en este instante procesal, como hemos hecho en otras ocasiones, a tenor no solo de la falta de prueba sino de los términos en que la actora ha planteado sus pretensiones en este pleito.">.
El presente recurso se interpuso empelando dos motivos, ambos por la vía que autoriza el
artículo 88.1º,d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, si bien nuestra función jurisdiccional queda limitada al segundo de ellos puesto que por
Auto de la sección primera de esta sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 se inadmitió el primero de los motivos en aplicación de los
artículos 95.2,a ) y
89.1 de la Ley Jurisdiccional y en razón de considerar que fue mal preparado pues fue anunciado por la
letra c) del artículo 88.1 de la citada Ley .
SEGUNDO.- En el motivo subsistente se denuncia por la parte infracción del
artículo 27 de la Ley 6/1998 , en relación con el artículo 43 de las Ley de Expropiación Forzosa y los
artículos 4.b ), 107 y 165 de la Ley del Suelo de Galicia , y las sentencia del Tribunal Supremo que cita sobre valoración como urbanizables de terrenos que siendo no urbanizables se expropian para sistemas generales llamados a crear ciudad.
Un asunto similar al que nos ocupa ha sido sentenciado recientemente por esta misma Sala Tercera y sección sexta, resolución que data del día 21 de mayo de 2013 y que resuelve el recurso de casación nº 4942/2010 que fue interpuesto por la misma parte recurrente y que afectaba a la ejecución del mismo proyecto. En relación con este mismo motivo decíamos lo siguiente:
"
CUARTO.- El motivo tercero, en cambio, no puede prosperar. Con independencia de que el proyecto que legitima la expropiación aquí examinada sea o no sea un sistema general que crea ciudad, se trata de una cuestión que es ajena al presente recurso de casación -por las razones que acaban de exponerse- y, sobre todo, no es de naturaleza jurídica. Determinar si un concreto sistema general o infraestructura crea ciudad sólo puede hacerse analizando si está destinado a integrarse en la malla urbana o si es condición necesaria para la expansión de la misma, lo que sólo puede racionalmente establecerse a la luz del material probatorio existente. Así, siendo una cuestión fundamentalmente de hecho, no es susceptible de revisión en sede casacional, salvo que haya habido una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Todo ello significa que, para afirmar que se ha vulnerado el
art. 27 LSV
por considerar que un proyecto expropiatorio crea o no crea ciudad es preciso combatir previamente los hechos establecidos en la instancia; algo que nada tiene que ver con lo ocurrido en el presente proceso">.
Y este es el criterio que debemos aplicar en este caso donde, tras la inadmisión del primero de los motivos, no han sido cuestionados los hechos valorados por la Sala Territorial para llegar al convencimiento de que no estaba ante una infraestructura que crease ciudad.
TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del
artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
PRIMERO.-
NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON
Indalecio contra la
sentencia nº 658/2010, de 15 de junio, dictada por la sección tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 11366/2008, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.
SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por la parte recurrida que ejerció oposición y por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .