Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5343/2009 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130062012100800

Resumen:
EXPROPIACIÓN FORZOSA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5343/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CUGAT DEL VALLÉS contra sentencia de fecha 18 de junio de 2009 dictada en el recurso 308/2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida Jose María

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. 2º.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case la referida Sentencia, revocándola expresamente en los aspectos y términos indicados en el presente escrito, declarando que la valoración de las Fincas a efectos expropiatorios ha de ser de 473.496,57 €".

CUARTO.- Con fecha 2 de diciembre de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 18 de febrero de 2010 , en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento del Vallés, contra la Sentencia de 18 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 308/2005 , en lo que respecta, exclusivamente al motivo segundo del escrito de interposición, aducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , así como la admisión de dicho recurso en lo referente al motivo primero, fundado en el artículo 88.1.d) de la misma Ley ".

QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por formulada oposición al recurso de casación y, en consecuencia, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala..

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada en el recurso nº 308/05, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dichas mercantiles contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 25 de abril de 2005 por la que se fija el justiprecio de la finca sita en el Pg. DIRECCION000 NUM000 en el término municipal de Sant Cugat del Vallés.

El asunto tiene origen en la solicitud de expropiación por ministerio de la ley de la finca sita en el Pg. DIRECCION000 NUM000 del término municipal de Sant Cugat del Vallés (Valldoreix).

El Jurado, tras entender que se trataba de suelo urbano, valoró la finca, por el método residual, en 754.628,10 €

Dicho acuerdo del Jurado fue recurrido en vía contenciosa por el Ayuntamiento de Sant Cugat alegando la falta de legitimación para solicitar la expropiación por ministerio de la ley, la vulneración del art. 33 de la Constitución por entender que el suelo, al estar destinado a sistemas generales, debía valorarse como suelo urbanizable con las cesiones obligatorias correspondientes.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso interpuesto en base a que la propia recurrente había reconocido la legitimación del solicitante en vía administrativa, que se trataba de un suelo urbano no consolidado y que no se había acreditado la existencia de error alguno en la valoración realizada por el Jurado de acuerdo con el método residual.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos formulados al amparo de las letras d ) y c) del art. 88.1 LJCA , habiendo sido inadmitido el motivo segundo por auto de esta Sala de 18 de febrero de 2010 .

En el primer motivo, formulado al amparo de las letra d) del art. 88.1 LJCA , se alegan cinco cuestiones distintas: en primer lugar se alega la infracción del art. 33 de la Constitución por entender que el suelo expropiado ha sido valorado por encima de su valor real. En segundo lugar se alega la vulneración del art.1.1 de la LBRL y arts. 12 y 53 de la Ley 30/1992 por el hecho de no haber tenido en cuenta la sentencia de instancia que la entidad local competente para expropiar la finca era la Entidad Municipal Descentralizada de Valldoreix. En tercer, cuarto y quinto lugar se alega la infracción del art. 10 de la Ley 6/98 al haber considerado el suelo expropiado como suelo urbano en vez de suelo urbanizable, cuando el suelo objeto de expropiación no reunía los requisitos exigidos legalmente para ser considerado como suelo urbano y estar destinados a sistemas generales.

TERCERO.- En primer lugar, se alega la vulneración del art. 33 de la Constitución en tanto que la indemnización sustitutoria debe configurarse como el valor real del bien expropiado, lo cual no ocurriría en este caso al haber sido valorado el suelo expropiado como suelo urbano cuando no concurrían los presupuestos legales para considerarlo como tal.

En orden a la infracción que se denuncia del artículo 33.3 de la Constitución , en cuya virtud "nadie podría ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización", hemos sólo de señalar que ésta Sala y Sección viene reiterando (sentencias de 19 de septiembre de 1.998 , 18 de octubre de 1.999 y 22 de enero y 5 de diciembre de 2.000 ) que el invocado artículo se limita a garantizar exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Se alega a continuación que la entidad local competente para conocer de la solicitud de expropiación era la Entidad Municipal Descentralizada de Valldoreix, en vez del Ayuntamiento de Sant Cugat.

A diferencia de lo mantenido por la recurrente, no hay constancia en autos de que, dentro de los términos del debate, fuera controvertida la competencia de la EMD de Valldoreix para expropiar la finca, pues no consta que ello se haya alegado en vía jurisdiccional.

Al respecto parece oportuno recordar que por ser el recurso de casación un recurso extraordinario, "... sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal, que haya realizado la sentencia de instancia" - véase al respecto, entre otras, la sentencia de 28 de septiembre de 2008, dictada en el recurso 1493/2006-, esta Sala con reiteración viene diciendo que las cuestiones nuevas no son procesalmente viables en este recurso. Al ser solo posible controlar en su ámbito si la aplicación que del derecho ha realizado el Tribunal de instancia se ajusta al ordenamiento jurídico, fácil es comprender que "... no cabe censurar una sentencia por no haber resuelto una cuestión que las partes no han propuesto y que la Sala no podía apreciar de oficio" -véase al respecto, entre otras, la sentencia de 21 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de casación nº 6642/1997 .

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Las tres cuestiones restantes alegadas tienen que ver con la valoración del suelo, por entender el Ayuntamiento de Sant Cugat que se ha infringido el art. 10 de la Ley 6/98 ya el suelo expropiado no debía ser valorado como suelo urbano, sino como suelo urbanizable al estar destinado a sistemas generales, dado que la finca expropiada no cumple con las características que la ley define como propias de los suelos urbanos.

El suelo objeto de expropiación está calificado como Red Viaria Básica (clave 5), protección de Sistemas Generales (clave 9) y Sistema de Parques y Jardines de nueva creación de carácter local (clave 6b), entendiendo tanto el expropiado, como el arquitecto Vocal Técnico del Jurado, como el perito insaculado que se trata de un suelo urbano, procediendo a valorarlo en tal sentido el Jurado de acuerdo con el uso predominante del Polígono Fiscal nº 45, donde se encuentra el terreno expropiado, con una calificación urbanística predominante de clave 20ª/11.

En definitiva, no se advierte la infracción del precepto denunciado sino en todo caso una disconformidad con el resultado probatorio recaído en los autos, sin que la valoración de la prueba pueda tener cabida a través de este cauce casacional invocado, sino mediante la denuncia de que "... se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable" .

La desestimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen del resto de las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Sant Cugat.

SEXTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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