Última revisión
27/06/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5387/2011 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062014100327
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2353
Núm. Roj: STS 2353/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5387/11, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 4717/07 , sobre denegación de publicación de estatutos, siendo partes recurridas la Xunta de Galicia, el Consejo General de la Abogacía Gallega y el Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Frente a la invocación por el Colegio de que habían trascurrido mas de seis meses desde la presentación en la Consejería de los Estatutos para su aprobación y de que por ello debían entenderse aprobados por silencio positivo, la resolución administrativa impugnada argumenta que no existe silencio y sí una resolución expresa del Consejo General de la Abogacía denegatoria de la aprobación de los Estatutos contra la que el Colegio interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimado por sentencia de 9 de mayo de 2007 , recurrida en casación.
La sentencia aquí recurrida desestima el recurso contencioso administrativo y en disconformidad con lo en ella resuelto el Ilustre. Colegio de Abogados de La Coruña interpone el recurso de casación que nos ocupa.
Invoca en segundo lugar la infracción de la jurisprudencia con cita de las sentencias de esta Sala de 27 de abril de 2007 , 20 de junio de 2005 y 18 de julio de 2011 .
Y, en tercer lugar, la infracción de los artículos 62.1.e ) y 63.1 de la Ley 30/1992 , ya citada.
El tema esencial del debate lo desarrolla el Colegio recurrente en su alegación primera, en la que, a la luz de los preceptos que invoca como infringidos, insiste en que la aprobación de los estatutos se produjo por silencio positivo. El acogimiento de las otras dos alegaciones está condicionado a que se estime la primera, en cuanto solo para el caso de que se apreciara la aprobación de los Estatutos por silencio se podría compartir lo que en ellas se aduce, concretamente que cuando opera el silencio positivo la Administración solo puede revisar sus actos mediante los procedimientos de revisión previstos en la Ley y que la resolución impugnada, por incompatible con el silencio positivo, solo podría ser confirmatoria del silencio.
Pero previamente al examen de si concurre o no el silencio positivo que el Colegio recurrente invoca, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad que del recurso opone el Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela al entender que incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado d) del artículo 53.2 de la Ley Jurisdiccional , por carecer manifiestamente de fundamento en cuanto que el escrito de interposición es una mera trascripción literal de gran parte de los apartados B y C del fundamento de derecho VI del escrito de demanda y carece de toda referencia el argumento empleado por la Sala de instancia en su sentencia para desestimar la demanda.
La Jurisprudencia de esta Sala viene afirmando con reiteración que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores 'in iudicando' o 'in procedendo' en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala '
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, conforme puntualizamos en la sentencia ya citada de 21 de junio de 2012 , determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal 'a quo', sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo.
La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.
Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial referenciada, el recurso debe declararse inadmisible. Ciertamente, tal como opone el Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela, el escrito de interposición se limita a reiterar lo alegado en la instancia sin contener crítica alguna de la sentencia; es mas, la argumentación del motivo casacional en la cuestión esencial relativa a si se ha producido o no silencio positivo es una mera trascripción y parcial de lo argumentado en el escrito de demanda, sin que se exteriorice cuestionamiento alguno respecto a la 'ratio decidendi' de la sentencia, consistente en que el procedimiento de aprobación de los estatutos colegiales es un procedimiento bifásico o complejo, integrado por dos voluntades, la del Consejo General de que se trate y la del Gobierno, y en que la primera fase, la de aprobación por el Consejo General de la Abogacía, no solo no consta sino que fue denegada.
En efecto, en el escrito de interposición del recurso de casación no se observa referencia o mención alguna a la fundamentación de la sentencia recurrida por lo que el motivo y, en consecuencia, el recurso, ha de declararse inadmisible.
No obstante parece oportuno advertir que el recurso, aún cuando se considerara viable procesalmente, estaría condenado al fracaso. Ello es así porque el artículo 18.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2001, de 18 de septiembre , de Colegios Profesionales, si bien previene que la Consejería aprobará de forma definitiva los estatutos comunicados por los colegios profesionales en el plazo de seis meses y que transcurrido dicho plazo sin declaración expresa la misma se entenderá de carácter favorable, supedita esa consecuencia a que la comunicación se refiera a estatutos aprobados, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
La competencia para aprobación de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña corresponde, como ha tenido ocasión esta Sala de expresar, al Pleno del Consejo General de la Abogacía Española. Así lo dijimos en nuestra sentencia de 13 de abril de 2011, en el recurso de casación 3208/2007 , interpuesto por el Colegio también ahora recurrente contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que ahora sea necesario reproducir lo en ella dicho en cuanto es conocido por todas las partes.
Solo indicar que en ese procedimiento bifásico que refiere la sentencia recurrida siguiendo la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2003 , distinguiendo entre una primera fase, la correspondiente al proceso de elaboración de los Estatutos por el órgano colegial y su posterior aprobación por el Consejo General de que se trate, y una segunda, de aprobación por el Gobierno, no se ha cumplido al faltar la aprobación por el Consejo General, y que precisamente es su falta de aprobación por ese Consejo General, único competente, lo que impedía, como con absoluto acierto y claridad se expresa en el acuerdo impugnado, ya no un pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la recurrente, sino también su viabilidad procedimental.
No habiéndose comunicado por el Colegio aquí recurrente a la Consejería los estatutos previamente aprobados por el Consejo General de la Abogacía, aprobación con la que se pone fin a la primera fase y que condiciona la segunda, mal puede aducirse con éxito que se ha conseguido la aprobación estatutaria por vía del silencio positivo.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 4717/07 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

