Última revisión
12/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5664/2009 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062013100173
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1237
Núm. Roj: STS 1237/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5664/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de 10 de junio de 2.009 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 113/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional .
Comparece como recurrido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de TORRE ALCAYNA, S.A.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de instancia, desestimando la inadmisibilidad que había opuesto el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, estima parcialmente la pretensión de la recurrente, anula la resolución impugnada y reconoce el derecho a la indemnización solicitada, pero en el importe a que ascendieran los intereses de demora de la cantidad indebidamente cobrada por la Administración en ejecución de la medida cautelar adoptada en el procedimiento tributario.
El recurso del Abogado del Estado se interpone por un único motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , fundado en que la sentencia de instancia vulnera los artículos 62.d) de la mencionada Ley Procesal y el artículo 9.3 de la Constitución , así como del principio general de buena fe en el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 7.1º del Código Civil y 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Se termina por suplica a esta Sala que se estimen el motivo invocado, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se declare la inadmisibilidad del recurso originariamente interpuesto o, en su defecto, entrando a conocer de las pretensiones accionadas en la demanda, se desestimen, confirmando la resolución impugnada.
Ha comparecido en este recurso la antes mencionada sociedad recurrente en la instancia, que suplica la desestimación del motivo.
Para una mejor comprensión del motivo es necesario que nos hagamos eco de las actuaciones que se han seguido por la misma recurrente en relación con un mismo derecho de resarcimiento.
En efecto, recordemos que lo que había sido objeto de impugnación en este proceso había sido una resolución de la Administración tributaria por la que se rechazaba la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, fundada en la mencionada institución de resarcimiento e imputada a que la Administración tributaria le había iniciado a la sociedad recurrente un procedimiento de comprobación e investigación tributaria, en concreto, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio fiscal de 2004, que concluye con acta de disconformidad que incluía liquidación por el mencionado tributo, en la que se fija una deuda tributaria de 17.519.154,35 €. En el mencionado procedimiento se adopta como medida cautelar el embargo de un pagaré librado a favor de la obligada tributaria, depositado para gestión de cobro en una entidad bancaria; siendo ejecutado dicho título a su vencimiento por la Administración en cuyo cumplimiento se procede a ingresar su importe en el Tesoro Público. Como quiera que tanto la liquidación como la resolución acordado el embargo fueron anuladas en vía económico-administrativa, se procede a reintegrar el importe del pagaré que se había ejecutado; devolución que no incluía los intereses de demora que la obligada tributaria había también reclamado.
Pues bien, la petición que no había admitido a trámite la Administración tributaria, de la que trae causa este proceso, se fundaba en que esa reclamación de los intereses que ahora se intentaba por la vía de la institución indemnizatoria general que comporta la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, había sido ya objeto de reclamación por la misma perjudicada al impugnar las resoluciones económico-administrativa, por las que se procedía a la devolución de la cantidad ejecutada con el embargo del pagaré, resolución que había sido objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de la Audiencia Nacional -recurso 440/2008 de su Sección Séptima - que, a tenor de lo que se ha alegado por la misma parte recurrente en esta vía casacional, ha sido desestimado por sentencia de 21 de diciembre de 2010 que, según se acredita ya en el rollo pende de recurso de casación seguido en la Sección Segunda de esta Sala Tercera.
Toda la problemática que se suscita en el motivo en que se funda el recurso está vinculado a esa dualidad de vías impugnatorias intentadas por la sociedad actora, porque frente a la impugnación de la resolución que constituía el objeto de este proceso y ante las pretensiones que se accionaban en la demanda, la defensa de la Administración General del Estado suplicó que la Sala de instancia declarase la inadmisibilidad del recurso, precisamente por estar pendiente ante la Sección Séptima de la misma Sala de la Audiencia Nacional el proceso interpuesto contra las resoluciones dictadas en las actuaciones económico- administrativa. Petición que la Sala de instancia rechaza razonando sobre ello en el fundamento cuarto de la sentencia lo siguiente:
Señalemos finalmente que, conforme resulta de la sentencia dictada en el mencionado recurso 442/2008 , la fundamentación para denegar la reclamación del pago de los interese era que ya se habían reconocido en la sentencia que ahora se revisa. Precisamente en el proceso en que se dicta la sentencia de instancia se había solicitado, por la misma sociedad recurrente, la acumulación de ambos procesos, que la Sala de instancia deniega por Auto de 7 de enero de 2008, al considerar que no existía la preceptiva conexión directa entre ambas pretensiones; resolución que se dejó firme y consentida.
Suscitado el debate en la forma expuesta no cabe negar la complejidad que puede ocasionarse, caso de que se estimaran las pretensiones que se accionan en el presente recurso y el que se sigue -también pendiente de casación- contra la resolución que denegó el pago de los intereses, al ordenar dejar sin efecto las resoluciones ordenando el embargo como medida cautelar. El éxito de los dos recursos comportaría reconocer a la recurrente la dualidad del pago de una misma cantidad, la de los intereses devengados con ocasión de la medida cautelar ordenada y declarada ilegal, como se hace ver por la defensa de la Administración. Y esa es la finalidad que precisamente se trata de evitar con la litispendencia que, como adelantada de la cosa juzgada, pretende que, al igual que esta institución, se puedan producir situaciones en las que se dicten dos sentencias sobre una misma pretensión, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o, como aquí sucede, duplicadas de un único derecho.
En el sentido expuesto se declara por la
sentencia de 30 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1378/2008 ) que
Para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuesto en los dos procesos, como se ha venido exigiendo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, declarándose en la misma sentencia antes reseñada:
A la vista de la doctrina expuesta y las circunstancias que concurren en el caso enjuiciado, el motivo no puede prosperar porque no es apreciable que existan las tres identidades que exige la litispendencia, como ya declaró la Sala de instancia. En efecto, es cierto que concurre la identidad subjetiva y la calidad con la que las partes actúan en el proceso; las partes son las mismas en ambos proceso, de una parte, la Administración tributaria; de otra, la sociedad obligada tributaria y, a su juicio, perjudicada con la adopción de la medida cautelar acordada en sede de administrativa, adoptando en ambos procesos las mismas cualidades de recurrente y demandada.
Pero fuera de esa identidad subjetiva, todo difiere en ambos procesos, por más que en ambos pueda apreciarse como antecedente la ilegalidad declarada del embargo trabado en el procedimiento tributario. Y así, por lo que refiere a la causa de pedir o fundamento de la pretensión no es la misma en ambos procesos porque en el presente lo que se ejercita es una típica pretensión de resarcimiento con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que encuentra su fundamento en el artículo 106.2º de la Constitución y, a nivel de legislación ordinaria, en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Por el contrario, lo que se dilucidaba en el procedimiento que se alega como fundamento de la litispendencia, eran los efectos de la anulación de una medida cautelar de embargo en un procedimiento tributario, que encuentra su fundamento en el artículo 30 de la Ley General Tributaria y los preceptos que lo desarrollan. Y buena prueba de ello es que la fundamentación de las pretensiones son bien diferentes en uno y otro caso y, lo que es decisivo a los efectos del debate, que existen actos administrativos que, conforme hemos visto, constituye un presupuesto de las identidades que requiere la institución procesal.
Por último, en lo referente a las identidades exigidas para la concurrencia de la litispendencia, la concreta pretensión, el 'petitum', no ha de concurrir necesariamente en ambos procesos basados en fundamentos también diferentes y no lo hace en el presente supuestos, porque si bien los intereses que se pudieran reclamar en el ámbito tributario tiene su regulación específica, es lo cierto que la plena indemnidad que subyace en la responsabilidad patrimonial hace posible la reclamación de todo tipo de daños y perjuicios. Bien es verdad que la sentencia de instancia termina por examinar la pretensión y la reconoce con fundamento en la normativa tributaria -a la que se remite el artículo 141.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, pero no es menos cierto que la recurrente llevó la reclamación de los perjuicios más allá de los meros intereses de demora, como cabe concluir de la misma sentencia, en cuanto que su pretensión era que el devengo de los intereses se ordenase desde la fecha del embargo, no desde el vencimiento del pagaré que fue objeto de la medida cautelar.
A la vista de lo razonado cabe concluir que no concurren los presupuestos de la litispendencia, como ya estimó la Sala de instancia, debiendo desestimarse este recurso de casación, sin que a ello pueda oponerse, como por la parte recurrente se pretende, que exista mala fe en el ejercicio de los derechos por la recurrente o se pueda producir una duplicidad en el pago. Lo primero, porque el ejercicio de esta pretensión evidencia la oportunidad de hacerlo, a la vista de la suerte que ha tenido la reclamación en el ámbito tributario, como ya se ha dicho, sin que deba obviarse, cuando de apreciar esa intencionalidad en el ejercicio de la pretensión se trata, que la misma parte recurrente suplicó la acumulación de los dos procesos. De otra parte, porque esa duplicidad en la indemnización ya ha sido corregida por la misma Sala sentenciadora al vincular de facto ambas reclamaciones, si bien desde el punto de vista procesal lo más oportuno habría sido la acumulación de ambos procesos y haber atacado la defensa de la Administración la decisión denegatoria de la Sala de instancia, con la impugnación de la denegación de la acumulación que había solicitado la misma recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación número 5664/2009 interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de junio de 2009, dictada en el recurso 113/2008 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite impuesto en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

