Última revisión
23/03/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5728/2006 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN
Núm. Cendoj: 28079130062011100160
Núm. Ecli: ES:TS:2011:1549
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5728/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. J. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .
Comparecen como recurridos el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A. y el Abogado del Estado en la representación que ostenta
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR los presentes recursos acumulados, planteados, respectivamente, por la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Ballesteros Navarro, y por la empresa pública SOCIEDAD PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A. Sociedad Unipersonal (anteriormente denominada Sociedad Parque Temático de Alicante, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gabriela Collado Rodríguez, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 13.2.2003, dictado en el expediente 262/2002, por el que se justipreciaba una finca en la que se halla en explotación una estación de servicio o gasolinera, expropiación que trae causa, en la ejecución del Plan Especial de Delimitación de Área de Reserva para la ampliación de Patrimonio Público de Suelo Cerro de Colmenares, con destino al patrimonio comunitario y finalidad de uso público y social; siendo Administración expropiante la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, beneficiaria la empresa pública Parque Temático de Alicante, S.A. y titular de la finca expropiada, la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.; resolución, que en su virtud declaramos conforme a derecho confirmándola en todos sus extremos. Sin costas."
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 30 de octubre de 2006 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "... dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de, incluir formando parte del justiprecio por la expropiación de la Estación de Servicio nº 33.800 de Alicante, la indemnización por lucro cesante por un importe de 2.339.655 ? Euros, contenida en la demanda articulada por esta parte".
CUARTO .- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizó la entidad SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A., sin que conste que lo haya realizado el Sr. Abogado del Estado.
Por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la citada entidad mercantil se presentó escrito de oposición al recurso de casación solicitando a la Sala que"... acuerde desestimar el recurso de casación interpuesto de contrario".
QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó los recursos contencioso administrativos acumulados núm. 531/2003 y 817/2003, interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de las entidades REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. y SOCIEDAD PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A. frente al Acuerdo de 13 de febrero de 2003, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, por el que se acordó fijar en la cantidad de 37.574.804 pesetas, equivalentes a 225.829,12 euros, el justiprecio por la expropiación de la finca identificada como BZ2-28, parcela 38, en el término municipal de Alicante, con motivo de la ejecución, Fase B, del Plan Especial de Delimitación del Área de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo Cerro de Colmenares.
La Sala de instancia recoge ampliamente los datos de superficie y elementos afectados por la expropiación, según fueron considerados por el Acuerdo recurrido, así como la valoración detallada que de los mismos realizó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, y pone de manifiesto, igualmente, cómo el análisis que realiza dicho órgano de valoración se refiere a toda el área a la que afecta el proyecto expropiatorio en conjunto, e, individualizadamente, a cada finca afectada en particular, significando que el justiprecio no puede establecerse desvinculándolo de las circunstancias que inciden sobre toda la zona.
Recuerda la sentencia recurrida que el Acuerdo impugnado especifica los datos físicos del área expropiada, que comprende una extensión de 2,35 millones de metros cuadrados, de los cuales un total de 1.974.094 m2 se ubican en la denominada Fase A y 382.871 m2 en la Fase B. Dichos terrenos se ubican en el sur de la ciudad de Alicante, lindando con la ribera del mar de la que se separan por las barreras físicas del ferrocarril y la CN-332, de Alicante a Elche, siendo así que los correspondientes a la Fase B comprenden parte de una altiplanicie y franja plana junto a la citada carretera, estando clasificados estos últimos de la Fase B como suelo no urbanizable a partir de la aprobación del PGOU de 1987. La sentencia recurrida deja constancia también de que el Jurado de Expropiación consideró que la zona en cuestión careció siempre de atractivo residencial por el hándicap de la carretera y el ferrocarril, la falta de calidad de la playa y la degradación de las construcciones existentes nacidas sin planeamiento, si bien la última actuación de HANSA URBANA descubrió nuevos valores para la zona al proceder, mediante homologación, a reclasificar el suelo y propiciar el asentamiento de la O.A.M.I , hoteles, oficinas y otros usos que revalorizaron la zona.
Refiere a continuación la sentencia impugnada los criterios de valoración tenidos en cuenta por el Jurado de Expropiación, distribuyendo aquél los terrenos en tres zonas de valoración, concretando respecto a la "Zona Segunda" -que es en la que se ubica la finca expropiada- que lo que a su favor se puede únicamente argumentar es la consolidación histórica de los diversos usos establecidos, fijando un valor unitario del suelo en 5.000 ptas/m2. En relación con la valoración de las construcciones e instalaciones, fueron analizados por el Jurado los costes de reposición a nuevo y las depreciaciones que consideró la Administración en aplicación del valor de reposición, aceptando la valoración administrativa en sus propios términos frente al valor neto contable utilizado como método de valoración por el titular expropiado. Respecto a la indemnización por lucro cesante, la sentencia de instancia recuerda que el Jurado de Expropiación consideró que no procedía la solicitada por la mercantil expropiada -como operadora que suministra carburantes a la arrendataria CAMPSA- ya que su reclamación se fundó en expectativas aleatorias derivadas de relaciones negociables a las que no afecta el acto expropiatorio que priva del dominio o de las relaciones derivadas del mismo, como es el caso del arrendamiento.
Por lo que se refiere a las pretensiones ejercitadas por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., la Sala de instancia recuerda en la sentencia recurrida que dicha mercantil discrepa de los valores otorgados por el Jurado ya que solicita, conforme al informe pericial aportado con su hoja de aprecio, que el suelo se valore en 15.000 ptas/m2, aduciendo, respecto a las construcciones e instalaciones, que debió fijarse el valor real del bien y no el de reposición pues, como señaló en su hoja de aprecio, el importe a considerar era el valor no amortizado del activo afectado (valor neto contable) al no tratarse aquí de justipreciar la afección de una edificación sino de valorar unas edificaciones. Por último, en cuanto al lucro cesante, REPSOL solicitó en la instancia, según recoge la sentencia recurrida, una indemnización de 2.339.549,68 euros de conformidad con el dictamen pericial aportado en fase de prueba; y ello como consecuencia de la pérdida de industria que conformaba la gasolinera, entendiendo que percibía los beneficios procedentes tanto del canon de arrendamiento como del margen mayorista obtenido por la exclusiva de suministro pactada a su favor.
Para la resolución de los recursos acumulados, la sentencia recurrida trae a colación la doctrina jurisprudencial de esta Sala de la que deriva que la motivación de la tasación realizada por los Jurados de Expropiación será suficiente si dicho órgano la funda mínimamente, no siendo precisa una justificación exhaustiva y bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación, concluyendo que en este caso se dan los requisitos mínimos cuya exigencia, dulcificada, ha de beneficiar en cualquier caso al propio recurrente en sede jurisdiccional ya que la nulidad de actuaciones habría de determinar la remisión de las mismas al Jurado para que dictase un nuevo acuerdo que abriría otra vez la posibilidad de recurso jurisdiccional como el ya interpuesto.
Con invocación de citas literales concretas, la sentencia recurrida trae a colación la doctrina jurisprudencial que de modo consolidado ha pronunciado esta Sala casacional en relación con la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de las valoraciones de los Jurados de Expropiación, que puede quedar desvirtuada en sede jurisdiccional cuando se acredite un error material notorio o una desajustada apreciación de los datos fácticos o infracción de los preceptos legales de aplicación, circunstancias de las que se derive que el justiprecio fijado no se corresponde con el bien o derecho expropiado. Por ello, al no poder sustituir el criterio expresado fundadamente por el órgano de valoración en este caso -ya que ninguna prueba pericial se practicó para destruir la referida presunción-, afirma la sentencia impugnada que debe prevalecer la valoración que del suelo realizó el Jurado de Expropiación.
A continuación, entrando a la cuestión de fondo planteada en relación con la pretensión ejercitada por la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. respecto a la exclusión de la indemnización por lucro cesante, la Sala de instancia reproduce, haciéndolos suyos, los fundamentos de una Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en la que se resolvió la improcedencia de la indemnización por lucro cesante -también solicitada allí por la misma entidad mercantil que es aquí recurrente en casación- por considerar, en esencia, que, tratándose de la expropiación de una estación de servicio, el concepto indemnizable tendría su origen en el hecho de ser titular del punto de venta, en su participación en el negocio de distribución al por menor de productos petrolíferos en un punto concreto, y no en los márgenes comerciales de su actividad como suministradora al por mayor de combustible a la estación de servicio expropiada.
SEGUNDO .- El presente recurso se funda en los siguientes cuatro motivos de casación:
1.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción, por inaplicación, de lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , la mercantil recurrente entiende que la Sala de instancia incurrió en error al no admitir un justiprecio en el que se viesen recogidas las partidas necesarias para que la expropiada fuese debidamente resarcida de los daños ocasionados por causa concreta del rechazo del capítulo del lucro cesante. Entiende, así, que alegó y probó debidamente la incidencia que la expropiación había producido en relación con la pérdida de la industria que conformaban las instalaciones expropiadas, de lo que deduce que la correcta aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa debió conllevar el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante ya que es erróneo considerar, como hace la Sentencia recurrida -y antes la Administración expropiante- que dicha pérdida sólo pueda reconocerse a favor del arrendatario. Por todo ello, razona la recurrente, al estar en presencia de una afección expropiatoria de carácter no urbanístico, debió aplicarse el criterio de libre valoración del repetido artículo 43 , lo que, con fundamento en la sentencia de esta Sala, de 15 de diciembre de 1994 , solicita ser indemnizada por el concepto de lucro cesante en la cantidad de 2.722.056,33 euros.
2.- Al amparo del artículo 881.d) de la Ley Jurisdiccional , formula la recurrente un segundo motivo de casación por infracción de la jurisprudencia dictada en relación con los capítulos que deben conformar el justiprecio cuando el bien afectado es una industria. Reproduce aquí en parte la entidad recurrente las sentencias de esta Sala de fecha 23 de enero de 1978 y 15 de julio de 1980 .
3.- Bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, denuncia la representación procesal de REPSOL la infracción de las reglas de la sana crítica, al haber producido con ello un resultado de indefensión grave ya que la Sala de instancia consideró que el negocio expropiado sólo lleva aparejada la pérdida del margen minorista a pesar de que el negocio mayorista existía y del mismo era titular tal entidad mercantil como propietaria-arrendadora-suministradora. Considera acreditada mediante la documental practicada -consistente en el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro- tanto la realidad del negocio como su resultado, y, por medio de informes, no sólo la realidad de los suministros sino el importe al que ascendería el lucro cesante derivado de la pérdida de los beneficios procedentes de dichos suministros, aun cuando reconoce que lo denegado por la Administración expropiante, y confirmado por el Jurado, no fue sino el derecho a percibir la indemnización por la privación de dichos beneficios y no la cuantía en sí de los beneficios dejados de obtener. De ello concluye que la apreciación de las pruebas practicadas se realizó de modo irrazonable, conduciendo a un resultado inverosímil con infracción de las reglas de la sana crítica.
4.- Por último, el cuarto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d), en relación con el 88.3, ambos de la Ley Jurisdiccional , sostiene que no se ha integrado en el relato fáctico que la entidad mercantil recurrente desarrollaba en las instalaciones expropiadas la actividad de comercialización al por mayor, por lo que solicita de esta Sala que integre los hechos derivados de la actividad probatoria desplegada en la instancia. Discute en este motivo el que la Sala de instancia se haya apoyado para dictar el fallo recurrido en los fundamentos contenidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que parcialmente reprodujo, al haber hecho la misma un erróneo razonamiento de tipo jurídico. En este sentido, expone la recurrente el "iter" legislativo y fáctico desde la promulgación de la
Por su parte, la entidad mercantil recurrida, SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto aduciendo, en primer lugar, que resulta improcedente la valoración de la partida de lucro cesante en el justiprecio ya que lo contrario chocaría frontalmente con el régimen de valoraciones establecido en la normativa vigente y con la jurisprudencia que cita, en particular, la sentencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2003 . A continuación, la recurrida argumenta la improcedencia de la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa considerando que la recurrente incurre en incongruencia al solicitarlo así pues, a la vista del contenido del precepto citado, resulta imposible sostener que la partida por lucro cesante no se ha valorado y, al mismo tiempo, que sí se ha producido dicha valoración pero se ha hecho indebidamente. Finalmente, considera la entidad mercantil recurrida que, en contra de lo que se sostiene en el escrito de interposición, la valoración que de la prueba practicada en autos realizó la Sala de instancia no resulta ni irracional, ni arbitraria ni contraria a los principios generales del Derecho en la medida en que la cuestión de fondo quedó resuelta con un pronunciamiento contrario a las pretensiones de la actora, que se basaron en documentos e informes de parte cuya objetividad puede ser cuestionada.
TERCERO .- Expuesto lo anterior, no estará de más comenzar el examen del recurso interpuesto concretando que el único punto controvertido en relación con el pronunciamiento de la Sala de instancia centra el debate casacional en aquél en el que la sentencia recurrida confirma el acuerdo del Jurado de Expropiación que denegó a la mercantil recurrente el derecho a obtener una indemnización por lucro cesante como consecuencia de su condición de suministrador al por mayor de productos derivados del petróleo a una estación de servicio de la que es titular y que, arrendada a CAMPSA, es objeto del expediente expropiatorio terminado con el acuerdo impugnado en la instancia.
Dicho esto no tendrá una relevancia menor el dejar también constancia de que la sentencia recurrida resuelve esta concreta cuestión por la mera remisión y reproducción de un fundamento de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2005, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; una sentencia que, dictada en un recurso también interpuesto por la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. en un asunto idéntico al debatido en la instancia, concluyó con un fallo desestimatorio que, recurrido en casación ante esta Sala (Rec. Cas. 6289/2005), fue confirmado por nuestra sentencia de 23 de febrero de 2009 .
No obstante el pronunciamiento al que se ha hecho referencia -alguno de cuyos fundamentos podrá traerse a colación posteriormente por la necesaria observancia del principio de unidad de doctrina- es lo cierto que en aquel caso y en éste no se aprecia una identidad absoluta en lo decidido en las sentencias respectivamente recurridas en casación. Así, en el asunto resuelto por la Sala del País Vasco, la sentencia impugnada, como lo hizo antes el Jurado de Expropiación, denegó la partida relativa a la indemnización por lucro cesante porque REPSOL no acreditó que la explotación, en cuanto distribuidor al por mayor de la expropiada, le reportara beneficios. Por su parte, la Sala de la Comunidad Valenciana entiende, con independencia del tratamiento que deba merecer una Estación de Servicio, que la pretensión actora no puede acogerse ya que se basa en la "aportación al expediente administrativo de unos documentos contables de parte, que obviamente no pueden estimarse válidos en orden a desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado", siendo así que el órgano de valoración había considerado anteriormente que no procedía la indemnización pues la reclamación se basaba en expectativas aleatorias derivadas de relaciones negociales a las que no afecta el acto expropiatorio que priva del dominio o de las relaciones derivadas del mismo como es el arrendamiento.
Sin embargo, más allá de las diferentes razones que llevasen a ambas Salas a pronunciarse como lo hicieron, concurren elementos comunes que vienen determinados por la identidad, aquí sí, de los argumentos esgrimidos en casación por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. en aquel recurso y en éste que ahora resolvemos, según pasamos a exponer.
Ya se ha dejado constancia de que la recurrente formula cuatro motivos de casación en los que subyace, bajo el amparo de una u otra infracción denunciadas (del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de las reglas de la "sana crítica" -con la mera cita como precepto infringido del artículo 24 de la Constitución, en el tercer motivo casacional- o de la jurisprudencia que invoca y reproduce, en el segundo), una crítica a la valoración que la sentencia recurrida hace de la prueba practicada en autos, por entender la recurrente que del informe de BDO Audiberia, aportado como pericial, se desprende "la relación causa-efecto existente entre la expropiación y la pérdida de la industria". Y así, como ya hicimos en la citada Sentencia de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), habrá de recordarse que "... el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]. Pues bien, vaya por delante que Repsol, salvo la genérica alusión al artículo 24 de la Constitución, no invoca ningún precepto procesal que los jueces a quo hayan desconocido al apreciar indebidamente la prueba y que todas sus quejas se enderezan a poner de manifiesto que no han tomado en consideración aquellos documentos que acreditan la existencia del contrato de arrendamiento de industria con la minorista que explotaba la estación de servicio, así como la realidad del suministro".
Sin perjuicio de lo anterior, los motivos así articulados no podrían tampoco haber sido acogidos habida cuenta de que, como en aquel caso resuelto por la Sala del País Vasco, en éste que ahora nos concierne la empresa auditora que emite el informe aportado como pericial al proceso valora el lucro cesante mediante el cálculo del beneficio comercial para cada uno de los productos que considera acudiendo a la diferencia de los ingresos medios unitarios obtenidos por el suministro de combustibles a la estación de servicio y los costes medios unitarios variables incurridos en dicho suministro en los años 1996 a 1998, y estableciendo, además, para obtener el margen comercial medio en el referido período, que procede a ponderar los distintos tipos de productos en función de los porcentajes que representan en el total los litros suministrados de cada uno. Tal operación, como dijimos en la sentencia de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), "..., técnicamente impecable, adolece, sin embargo, de un defecto al hacer caso omiso de los rendimientos reales de la explotación de la gasolinera y de su reflejo en la actividad de Repsol (...)".
En cualquier caso, esta reflexión, que no implica una valoración de la prueba practicada -lo que nos está vedado en casación- sirve en este caso para poner de manifiesto que la ponderación de la prueba que realizó la Sala de instancia no conlleva un resultado inverosímil o irrazonable al haber considerado la misma que la aportación de meros datos contables, auditados por la empresa que practicó la pericial propuesta tan sólo a efectos de "verificar los cálculos realizados por la Sociedad aplicando los criterios valorativos antes señalados", resulta un elemento probatorio insuficiente para destruir la presunción de legalidad y acierto de la que gozan por su capacitación técnica los Jurados de Expropiación.
Ello determina la necesidad de rechazar los motivos de casación formulados al no apreciarse las infracciones denunciadas en ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sin que proceda tampoco la integración de hechos que se solicita en el motivo cuarto de conformidad con el artículo 88.3 del mismo texto legal toda vez que con dicha petición lo que se pretende no es hacer constar un hecho de relevancia en el expediente de justiprecio del que aquí se trata sino introducir un elemento más que llevase a la consideración de que el Jurado de Expropiación de Alicante resolvió aquí de modo contradictorio a como lo hizo en un expediente similar el de Salamanca, cuestión que sobrepasa ampliamente el espíritu y la finalidad del citado artículo 88.3 invocado en el último motivo casacional articulado y que, también en este extremo, será rechazado.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que quedan fijadas en un máximo de 3.000 euros en cuanto a honorarios de abogado de la entidad mercantil SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A., único de los recurridos que formuló escrito de oposición.
Fallo
PRIMERO.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A, contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos contencioso administrativos acumulados núm. 531/2003 y 817/2003. Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
