Última revisión
19/01/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5734/2006 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130062010100195
Núm. Ecli: ES:TS:2010:2256
Núm. Roj: STS 2256/2010
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil diez.
Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5734/2006 , interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 485/2003, interpuesto por don Leandro contra la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial, derivada de los daños y perjuicios ocasionados por la Resolución de 20 de septiembre de 1984 del Director del ICONA, sobre aprobación del deslinde parcial del Monte nº 49 del Catálogo de los de Utilidad Pública, denominado Pinar de Cerromesa y Barranco del Fresno, en el término municipal de Navas del Rey.
Siendo parte recurrida don Leandro , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de 13 de julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo 485/03, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Leandro , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el actor ante la Comunidad de Madrid, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la Resolución del Director del ICONA de 20 de septiembre de 1984 sobre aprobación del deslinde parcial del monte número 49 del Catálogo de los de Utilidad Pública, debemos declarar y declaramos la procedencia de resarcir al recurrente en la cantidad total de 155.714,53 euros (25.908.718 pesetas) con los intereses legales, que deberán ser concretados cuando se ejecute la sentencia, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación y la de su efectivo pago, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad señalada. Con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición del recurso de casación, fundado en un único motivo de casación articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , suplicando a la Sala que "tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".
La parte recurrida, por su parte, ha formulado su oposición al recurso de casación.
CUARTO .- Por providencia de 26 de marzo de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no cumplirse el requisito del artículo 89.2 y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no justificarse la relevancia de la infracción de la norma estatal o comunitaria determinante del fallo. El citado trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ , fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, .
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 13 de julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leandro , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el actor ante la Comunidad de Madrid, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la Resolución del Director del ICONA de 20 de septiembre de 1984 sobre aprobación del deslinde parcial del monte número 49 del Catálogo de los de Utilidad Pública, fijando una indemnización de 155.714,53 euros.
Teniendo en cuenta el trámite de audiencia conferido por providencia de 26 de marzo de 2010 , analizaremos con carácter previo la concurrencia de la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto, dado que su apreciación haría innecesario el análisis del fondo del recurso.
SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso formulado por la representación procesal de la Administración recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:
"De acuerdo a todo lo manifestado, se entiende por esta parte que en el presente caso las normas de derecho estatal que indudablemente se han visto vulneradas o infringidas por la Sentencia ahora impugnada, dicho sea siempre con todos los respetos, serían la CE de 27 de diciembre de 1978, en concreto lo señalado en el artículo 106.2, el RD 429/1993, de 26 de marzo, de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, la LRJAP-PAC 30/1992, de 26 de noviembre , en concreto los artículos 139-145, así como el RD 1703/1984, de 1 de julio , de traspaso de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid de Funciones y Servicios en materia de Conservación de la Naturaleza.
Además de lo señalado, entendemos que también resultaría vulnerada la amplia jurisprudencia que acerca de los límites, extensión y características esenciales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se contiene e invoca tanto a lo largo del procedimiento de instancia, en concreto en el escrito de contestación a la demanda presentado por esta parte en fecha de 4 de marzo de 2004, como en la propia sentencia ahora impugnada. Así la Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso, Sección Sexta, de 17 de octubre de 2000 .
Desarrollando lo anteriormente señalado, partimos de la base esencial de que todas las normas estatales mencionadas, cumplen los requisitos que se exigen preceptivamente en los artículos 86.4, 88.1.d) y 89.2 de la LRJCA para poder preparar debidamente el recurso de casación, es decir, que sean determinantes y relevantes del fallo que se contiene en la sentencia que ahora se impugna, que hayan sido consideradas por la misma, así como que hayan sido debidamente invocadas a lo largo del procedimiento en la instancia, hechos todos ellos fácilmente constatables en virtud del estudio de las distintas actuaciones procesales llevadas a cabo en la instancia, así como del propio contenido de la sentencia impugnada, y ello ante la creencia de esta parte de que los preceptos ubicados en las referidas disposiciones legales, así como el desarrollo que de los mismos se realiza en las sentencias del TS que conforman la jurisprudencia, es vulnerado en la presente sentencia".
Por tanto, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues aunque en el escrito de preparación del recurso se citan los concretos preceptos que se entienden infringidos, en modo alguno se justifica, en el sentir de la recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en los artículos 95.1 y 93.2.a), en relación con el 89.2, de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.
CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que señala, en primer lugar, que la causa de inadmisión no fue apreciada por la Sala sentenciadora que ha de actuar como "filtro o revisora" en la materia, ni tampoco por la propia Sala del Tribunal Supremo que lo admitió y remitió las actuaciones a la Sección Sexta. Por otro lado, se aduce que la justificación se daría por sí misma por cuanto en el proceso tan sólo se ha planteado si se dan o no los requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración. Se añade igualmente que el motivo no sólo se basaba en la infracción de la normativa estatal señalada sino igualmente de la jurisprudencia aplicable "jurisprudencia que en puridad no estaría dentro de los supuestos previstos en el artículo 86.4 , en relación con el artículo 89.2 de la LRJCA ".
Tales alegaciones resultan incompatibles con la doctrina elaborada por esta Sala, por cuanto, tal y como se ha señalado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de marzo de 2010 -recurso de casación nº 4996/2009 -), "(...) la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto".
Por otro lado, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art. 95.1 LRJCA , y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).
Hemos de recordar, asimismo, que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; justificación que, como ya ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que, conforme se ha expuesto con anterioridad, no concurre en el caso en examen.
Añadir finalmente que esta Sala ha señalado, igualmente, que el artículo 89.2 de la LRJCA resulta de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas (Auto de esta Sala de 4 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 4533/2009 ).
QUINTO .- La declaración de inadmisibilidad del recurso determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros (dos mil euros) la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación nº 5734/2006, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 485/2003, Sentencia que queda firme; con imposición a la Administración recurrente de las costas causadas en los términos indicados en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
