Última revisión
14/02/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5771/2008 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062012100111
Núm. Ecli: ES:TS:2012:631
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5771/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia de fecha 22 de julio de 2008 dictada en el recurso 1529/2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida Dª Celestina
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Del Pino López, en nombre y representación de Dª Celestina, contra la Orden del Sr. Consejero de Medio Ambiente nº 793/03 de 15 de abril de 2003 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de 20 de enero de 2003 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la comunidad de Madrid que declaraba la incompetencia de dicha Consejería para atender la solicitud de iniciación de procedimiento expropiatorio, cuya disconformidad a Derecho expresamente se declara y, en consecuencia se realizan los siguientes pronunciamientos: a) Se ha producido la ocupación ilícita de la Unidades ambientales R1 y R2 de la finca del recurrente por vía de hecho y, por tanto procede su nulidad de pleno derecho; b) Se acuerda obligar a la administración demandada a iniciar y tramitar el expediente de expropiación de los terrenos ocupados para la determinación de su justiprecio y de las indemnizaciones que sean procedentes por la ocupación ilegal de parte de la finca (es decir, el valor del terreno a la fecha de la efectiva ocupación, el 5% de ese valor como premio de afección , el 25% del valor de sustitución de los terrenos ocupados y el interés legal de esas cantidades desde la fecha de ocupación). Sin costas ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la Letrada de la Comunidad de Madrid, presentó escrito ante la sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación , expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... tener por interpuesto recurso de casación frente a la Sentencia de 22 de julio de 2008, dictando sentencia casando la misma y declarando la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada".
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... en su día dicte Sentencia confirmatoria de la recurrida , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por las razones expuestas, y/o subsidiariamente, desestimando el susodicho recurso de casación".
QUINTO.- Evacuado dicho trámite , se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 4ª) del Tribunal superior de justicia de Madrid de 22 de julio de 2008 .
Los antecedentes del asunto son como sigue. La Comunidad de Madrid ocupó parte de una finca situada en el término municipal de Chinchón, para llevar a cabo una actuación medioambiental. Afirmando ser propietaria de dicha finca, doña Celestina solicitó que le fuera expropiada la parte ocupada. Esta solicitud fue definitivamente rechazada en vía administrativa por orden de la Consejería de Medio Ambiente de 15 de abril de 2003, porque "existe una cuestión litigiosa entre la solicitante y el ayuntamiento de Chinchón sobre la propiedad de la misma, por lo que esta administración carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud formulada". Acudió entonces la solicitante a la vía jurisdiccional , donde la Sentencia que ahora se impugna acoge sustancialmente sus pretensiones.
En efecto, la Sentencia impugnada comienza examinando incidentalmente la cuestión atinente a la propiedad de la finca y, sobre la base del material probatorio existente, concluye -a los solos efectos de este proceso- que propietaria es la solicitante. Una vez sentada esta premisa, constata que la Comunidad de Madrid ha ocupado parte de la finca sin título alguno, por lo que se ha producido una vía de hecho. Observa que esta situación habría podido ser reparada directamente por la propia Sala de instancia , mediante la fijación de la correspondiente indemnización; pero, habida cuenta que en la demanda -en lugar de una indemnización- se pedía que se ordenase la iniciación del procedimiento expropiatorio, es esto último lo que la Sentencia impugnada decide.
SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, se alega infracción del art. 3 LJCA, sosteniéndose que la cuestión resuelta es de naturaleza civil y, por consiguiente, ajena al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
En el motivo segundo, sin cita del apartado del art. 88.1. LJCA en que se apoya , se denuncia vulneración del art. 1 LJCA, por entender que la Sentencia impugnada se desvía del carácter revisor de la jurisdicción Contencioso-administrativa. Se argumenta, en concreto, que el acto Administrativo recurrido nada había dicho acerca de la legalidad o ilegalidad de la ocupación, pues se limitó a afirmar la incompetencia de la Comunidad de Madrid para pronunciarse sobre una cuestión que reputaba de naturaleza civil.
TERCERO.- El motivo primero, como bien observa la parte recurrida en su escrito de oposición, está incorrectamente formulado: si el reproche que se hace a la Sentencia impugnada es haberse pronunciado sobre una cuestión ajena al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, el recurso de casación habría debido formularse al amparo de la letra a) del art. 88.1 LJCA, relativo a "abuso , exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".
Dicho esto, incluso si hubiera estado correctamente formulado, este motivo no habría podido prosperar, ya que la sentencia impugnada no sobrepasa los límites del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Es verdad que se pronuncia sobre quién debe ser tenido por propietario de la finca ocupada; pero lo hace, de manera expresa y razonada, de manera meramente incidental, tal como permite el art. 4 LJCA . Y recuerda, para dispar cualquier malentendido , que dicho pronunciamiento sobre una cuestión de naturaleza civil surte efectos únicamente en este proceso.
CUARTO.- En cuanto al motivo segundo, incluso pasando por alto que su formulación es deficiente al no indicar el apartado del art. 88.1. LJCA en que se apoya, es evidente que no puede prosperar. Lo solicitado en vía administrativa fue que se expropiase la parte ocupada de la finca; algo que la comunidad de Madrid rechazó, aduciendo una incompetencia que dimanaría de la falta de certeza sobre la titularidad de la finca. Ya en vía jurisdiccional, lo que se pretende es -previa anulación del acto Administrativo recurrido- lo mismo que se solicitó en vía administrativa , a saber: que se ordene el inicio del procedimiento expropiatorio. Sin que esta Sala necesariamente comparta los argumentos conducentes a dicho pronunciamiento , es indudable que la Sentencia impugnada se limita a invalidar el acto administrativo recurrido y reconocer el derecho de la solicitante a ser expropiada; es decir, ha estimado una pretensión de anulación y otra de plena jurisdicción, que son los dos tipos de pretensiones que el art. 31 L.J.C.A. permite formular en el recurso contencioso-administrativo. Que la Comunidad de Madrid se considerase incompetente no significa que efectivamente lo fuese, ni significa que la Sala de instancia no pudiera y debiera revisar la validez de dicho decisión , ni por supuesto significa que -previa la resolución de la mencionada cuestión incidental de naturaleza civil- no estuviese facultada para reconocer el Derecho a obtener lo solicitado en vía administrativa y en vía jurisdiccional. Nada de esto excede de los límites del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la comunidad de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo (sección 4ª) del Tribunal superior de justicia de Madrid de 22 de julio de 2008, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

